Decisión nº PJ0572011000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000412

PARTE ACTORA: M.H. STERLYNG GONZÁLEZ

APODERADOS JUDICIALES: C.A. CAMPOS, R.M.Q., A.Q. ESCALANTE, A.P. CACHÓN, J.C.H., C.T.M.C.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M. deS., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E. PÁEZ PUMAR, L.A.S.M., M.G.G., S.A.A. PACIFICI, E.E. PAOLONE OTAIZA, R.D. PIMENTEL GARCÍA, R.T., ALFONSO GRATEROL JATAR, J.R. TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES (Negativa de Homologación)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora. CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada. SE REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido SE REPONE la causa.

FECHA DE LA DECISION: 02 de Febrero del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2010-000412

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoare el ciudadano M.H. STERLYNG GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.758, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados C.A. CAMPOS, R.M.Q., A.Q. ESCALANTE, A.P. CACHÓN, J.C.H., C.T.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.157, 53.350, 58.895, 2.058, 133.828, 125.378 contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C. A., PRO-MESA) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 158-A-Pro, cuya última modificación a dicho Documento Constitutivo Estatutario, consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 9-A-Pro, representada judicialmente por los abogados R.E.M. deS., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E. PÁEZ PUMAR, L.A.S.M., M.G.G., S.A.A. PACIFICI, E.E. PAOLONE OTAIZA, R.D. PIMENTEL GARCÍA, R.T., ALFONSO GRATEROL JATAR, J.R. TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 275, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre del año 2010, dictó sentencia declarando, cito:

.......................Visto que las partes en fecha 10 de AGOSTO de 2010, las partes (sic) suscribieron acuerdo TRANSACCIONAL en la presente causa EL CUAL CONSIGNARON POR ANTE LA URDD DEL CIRCUITO LABORAL DIRIGIDO AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, quien mediante auto remitió el expediente a este Tribunal a los fines de que se emita el pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada;..........

........................... de la revisión del mismo se evidencia que con el citado acuerdo TRANSACCIONAL celebrado se da por terminado el presente procedimiento manifestando conformidad con su contenido, no vulnerándose derechos y normas irrenunciables del trabajador; por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la homologación al acuerdo TRANSACCIONAL celebrado y presentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;...................

................................con excepción de los conceptos de los conceptos (sic) que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que al haberse celebrado La Transacción como modo anormal de terminación del proceso; es precisamente esta forma de terminación del proceso “TRANSACCIÓN” a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, la que debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes a los fines de que el órgano competente proceda a su homologación..................

....................................... Terminado en consecuencia el presente procedimiento, se ordena el archivo del expediente. Es todo.................

.............Notifíquese a las partes de la decisión de homologación del acuerdo Transaccional..........................

(Fin de la cita). (Mayúsculas del A Quo) (Lo exaltado y de este Tribunal)

Frente a la anterior resolutoria las partes -accionante y accionada-, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La representación judicial de la parte accionada, en audiencia de apelación expuso los siguientes argumentos en apoyo de su recurso

La apelación versa sobre la negativa del Juzgado A-Quo de no homologar la transacción de los conceptos referidos a la seguridad, salud y medio ambiente del trabajo.

Que solicita la revocatoria de esa decisión, por cuanto el fundamento es erróneo.

Que el artículo 89. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que la transacción laboral esta sujeta a los requisitos que establezca la ley.

Refiere, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en lo referente a la transacción laboral exige que debe indicarse una relación circunstanciada y motivada de los derechos en ella comprendidos.

Yerra el Juez A-quo, por cuanto ese artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no es aplicable al presente caso, por cuanto, aquí se suscribió un acuerdo donde se establecieron una serie de conceptos que quedan transados.

El artículo 9, esta referido a las transacciones en materia de salud, seguridad en el trabajo, la cual es atributiva al Inspector de trabajo.

Que el Juez no estableció que había falta de jurisdicción sino que la transacción no cumplió los requisitos de procedencia para su homologación.

La parte actora –de igual modo apelante-, no compareció a la audiencia oral publica y contradictoria de apelación celebrada en fecha 28 de Enero del 2011 –tal como se indica en el acta que precede-, por lo que a tenor de la previsiones contenidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse desistido el recurso interpuesto por la parte accionante, tal como se explicara en el capitulo siguiente del presente fallo.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA. CONSECUENCIAS DE SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACION.

Por auto expreso de fecha 07 de enero de 2011, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el décimo quinto (15º), día de despacho siguiente a esa fecha, a las 09:00 a.m. (Vid. Folio 285)

En la oportunidad de celebración de la audiencia, al darse apertura al acto, el Alguacil J.C.P., notificó a este Tribunal de la comparecencia del abogado, L.A.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 61.184, -actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada/recurrente-.

Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante –también recurrente- no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

En consecuencia vista la incomparecencia del demandante a la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa: “............................En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.....................................” este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso ejercido por la parte accionante.

IV

ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

De la revisión de las actas procesales, se constata:

Que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano M.H. STERLYNG GONZÁLEZ, contra la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C. A., PRO-MESA), en fecha 08 de diciembre de 2008, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de marzo de 2009, se dio inicio la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta, de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 05 de agosto de 2009, concluye la audiencia preliminar y la parte accionada procedió a dar contestación en fecha 16 de septiembre de 2009, posteriormente se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de febrero de 2010, realiza la audiencia de Juicio difiriendo su dispositivo del fallo.

En fecha 12 de Marzo de 2010, la Juez de Juicio dicta el dispositivo de la decision en forma oral y en fecha 19 del mismo mes y año, publicó el texto integro de la sentencia que declara Sin Lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual se alza la parte actora, que por distribución aleatoria correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado -Superior Primero del Trabajo-, mediante auto cursante al folio 239, fijó la fecha para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria, empero la misma fue suspendida a solicitud de partes.

En fecha 10 de agosto de 2010, presentan escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser agregados al expediente, y solicitan la homologación de dicho acuerdo, escrito este remitido a este Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto cursante a los folios 261 al 263 –en base al principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción-, ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronunciara sobre la homologación respectiva.

En fecha 02 de diciembre de 2010, ante las solicitudes -de las partes- de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo transaccional, el Juzgado A Quo dictó auto cursante al folio 275, donde expresa, cito:

.......................Visto que las partes en fecha 10 de AGOSTO de 2010, las partes (sic) suscribieron acuerdo TRANSACCIONAL en la presente causa EL CUAL CONSIGNARON POR ANTE LA URDD DEL CIRCUITO LABORAL DIRIGIDO AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO, quien mediante auto remitió el expediente a este Tribunal a los fines de que se emita el pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada;..........

.............................

........................... de la revisión del mismo se evidencia que con el citado acuerdo TRANSACCIONAL celebrado se da por terminado el presente procedimiento manifestando conformidad con su contenido, no vulnerándose derechos y normas irrenunciables del trabajador; por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la homologación al acuerdo TRANSACCIONAL celebrado y presentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;...................

................................con excepción de los conceptos de los conceptos (sic) que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que al haberse celebrado La Transacción como modo anormal de terminación del proceso; es precisamente esta forma de terminación del proceso “TRANSACCIÓN” a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, la que debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes a los fines de que el órgano competente proceda a su homologación..................

....................................... Terminado en consecuencia el presente procedimiento, se ordena el archivo del expediente. Es todo.................

.............Notifíquese a las partes de la decisión de homologación del acuerdo Transaccional..........................

(Fin de la cita). (Mayúsculas del A Quo) (Lo exaltado y de este Tribunal)

Frente a tal auto, ambas partes ejercieron recurso de apelación, lo que motiva el conocimiento de esta Alzada, no obstante el presente fallo solo abarcara los alegatos de la accionada/recurrente, dado que –se repite- vista la incomparecencia del demandante a la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desistido el recurso ejercido por la parte accionante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad en que se realizó la audiencia oral, publica y contradictoria por ante este Tribunal, en la oportunidad en que tuvo lugar la lectura del dispositivo de la decisión, se resolvió, cito:

.....................DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora. .............

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, y en consecuencia:

SE REPONE la causa al estado de que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motive adecuadamente la decisión objeto del presente recurso, explicando las razones de su negativa a la homologación de los conceptos que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, y señale el órgano competente a quien le corresponde la homologación, a los fines de que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, respecto a la abstención del Juez A-quo en homologar los conceptos que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo.

............No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo...................

(Fin de la cita)

De la lectura de la decisión recurrida aprecia quien decide, una falta de motivación en lo referente a la negativa del A Quo de impartir la homologación al acuerdo transaccional –en lo referente a la materia sobre higiene y salud ocupacional- , que permita a quien decide comprender las razones de hecho que sirvieron de fundamentacion para tal decisión, pues solo se limito –el A Quo- a indicar:

“...................le imparte la homologación al acuerdo TRANSACCIONAL celebrado........................

.....................

................................con excepción de los conceptos de los conceptos (sic) que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que al haberse celebrado La Transacción como modo anormal de terminación del proceso; es precisamente esta forma de terminación del proceso “TRANSACCIÓN” a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, la que debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes a los fines de que el órgano competente proceda a su homologación..................”

Cabe preguntarse quien decide:

A criterio del A Quo ¿Cual o cuales de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 9 Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente del Trabajo, no aparecen satisfechos en el acuerdo transaccional?

A criterio del A Quo ¿Cual es el órgano competente a los fines de proceder a impartir la homologación denegada por el Juez de la Primera Instancia?

Tales interrogantes en modo alguno pueden ser despejadas del contenido del auto recurrido, toda vez que las decisiones judiciales deben bastarse a si misma, de manera que los justiciables puedan comprender a cabalidad las motivaciones del órgano judicial a la hora de resolver, y de esta manera ejercer los recursos que creyeren pertinentes, por una parte, y por la otra, el órgano judicial superior en grado, poder resolver sobre lo acertado o no de la decisión que se recurre.

En este sentido La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, (JABER JOUBRAN AZAF contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.,) resolvió, cito:

............Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen,................

(RC N° 00-180) (Fin de la cita).

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero del 2001, (MATERIAS PRIMAS S.A contra la sociedad mercantil QUÍMICA LATINA C.A.,) resolvió, cito:

................la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos. B) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. C) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.......................

(Exp. No. 00-357) (Negrillas de este Tribunal). (Fin de la cita)

Como corolario de lo antes expuesto, y dado que los motivos del Juzgador A quo son tan vagos y generales, que impiden a esta Alzada conocer el criterio –por este- seguido para abstenerse de homologar la transacción presentada, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

VI

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y en consecuencia:

SE REPONE la causa al estado de que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motive adecuadamente la decisión objeto del presente recurso, explicando las razones de su negativa a la homologación de los conceptos que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, y señale el órgano competente a quien le corresponde la homologación, a los fines de que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha dos (2) de Diciembre del año 2010, respecto a la abstención del Juez A-quo en homologar los conceptos que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000412.

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