Decisión nº 106 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Abril de 2008

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECURRENTE: M.J.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V-7.694.520, con domicilio en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el carácter de poseedor del Fundo TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: H.O.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.872 domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 608

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano M.J.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V-7.694.520, con domicilio en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el carácter de poseedor del Fundo TÁCHIRA, ubicado en jurisdicción de la parroquia D.G.d.M.E.R.d.P.d.E.Z., debidamente asistida por el profesional del derecho H.O.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.872 domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 46-07 de fecha 25 de Abril de 2007 en la que acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento e Inicio del Procedimiento de Rescate sobre un lote de tierras denominado Fundo Táchira.

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 31 de Marzo de 2008 acudió ante este Juzgado Octavo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano M.J.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V-7.694.520, con domicilio en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el carácter de poseedor del Fundo TÁCHIRA. Debidamente asistido por el abogado H.O.O. venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.872 domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 46-07 de fecha 25 de Abril de 2007 en la que acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento e Inicio del Procedimiento de Rescate sobre un lote de tierras denominado Fundo Táchira.

Alega el recurrente en su escrito libelar que es ocupante y poseedor legitimo de un Fundo Agropecuario estructurado mediante un conjunto de bienhechurías agrícolas y pecuarias propias de la actividad rural, denominado “TACHIRA” que comprende una superficie de terreno aproximada de OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOS MIL OCHENTA Y NUEVE (86,2089 HAS) de tierras de origen baldío, comprendidas dentro de los siguientes linderos : Norte : Hacienda Pozo Grande; Sur: Hacienda San A.E.: Hacienda San Cristóbal, y Oeste: Hacienda El Vigía, cuyas mejoras y bienhechurías adquirí según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito de Perija del Estado Zulia, de fecha 12-02-2007, bajo el No 13, Tomo: 9, del Protocolo Primero, el cual adquirió para la explotación agrícola y pecuaria por un precio de ciento setenta y dos millones (Bs. 172.000.000,00) / Bs. F 172.000);

Igualmente alega el recurrente que cuando adquirió el fundo Táchira lo hizo con la intención de trabajarlas en actividades agrícolas y pecuarias para contribuir con la seguridad agroalimentaria de la nación y de esa manera cumplir con la función social de la Tierra, y que al momento de adquirirlas desconocía que sobre dicho fundo se había aperturado un procedimiento administrativo de tierras ociosas e incultas.

De igual forma el recurrente hace alusión a la producción agroalimentaria ininterrumpida que ha mantenido el fundo Táchira, alega que el mismo se encuentra cercado en su zona perimetral con cercas, construidas con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas y cercado interno, cuyas divisiones están compuestas con estantillos de madera de cuatro (4) pelos de alambre de púas, y que cuenta con buenas vías de penetración internas y servicios tanto de aguas como de electricidad suministrada por Enelven , al igual que posee casa principal , maquinarias, tanque de agua , potreros, vaquera, depósitos, y maquinarias para efectuar todo tipo de labores de campo.

También denuncia ante esta autoridad el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en que ha incurrido la Administración Agraria, en el sentido de que fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos apreciados de manera diferente a la realidad que distorsionan la real ocurrencia de los hechos en subvencion de las disposiciones legales en la aplicación del derecho positivo que regula tales hechos o acontecimientos para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes como son: La no productividad del Fundo Táchira, lo cual es falso, ya que el mencionado fundo desde su constitución hasta la presente fecha ha sido poseído y explotado pecuariamente de forma continua, no interrumpida, pacifica, y con la intención de verdadero propietario, tal y como lo establece el Código Civil vigente en su articulo 772 y 2) Al no considerar que el lote de terreno, cabida de superficie del fundo Táchira, que fue adquirido de buena fe por el ciudadano M.J.L. y que se invirtió capital de trabajo no solo en su compra sino además para desarrollar en ellas la actividad agrícola y pecuaria, no tomando en cuenta su permanencia como campesino tal cual como lo reza el ordinal 2 y 4 del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para concluir la representación judicial de la parte actora, solicita en el Petitum que la presente acción sea admitida, sustanciada y decidida con debido proceso, en reconocimiento de los derechos y garantías que le asisten a la misma conforme a la Constitución y la Ley e igualmente solicita al tribunal declare la nulidad del acto administrativo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 46-07 de fecha 25/04/07 acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento e Inicio del Procedimiento de Rescate.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Para esta alzada, es evidente, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Así las cosas, la primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.

.

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No 46-07 de fecha 25/04/07 en el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento e Inicio del Procedimiento de Rescate.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 2 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela en el folio No 2 el señalamiento del Instituto Nacional de Tierras en virtud de ser el organismo del cual emana el acto administrativo, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente los artículos 17, 82, 86, 87 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente hace alusión al Falso Supuesto de Hecho y Derecho.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en los folios 7 al 13 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 14 al 95 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa, por tanto no pueden ser valorados dichos documentos en copias simples por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: documento de venta de las tierras del fundo Táchira al ciudadano M.L., Inspección Judicial donde se determina el cumplimiento de la función Social de la Propiedad Fundo Táchira, y Cadena Documental del Fundo Táchira. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 14 al 17, 58 al 72 y 73 al 95 respectivamente todos en copia simple ASÍ SE DECLARA

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:

…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…Omisis…

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

…Omisis…

6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

…Omisis…

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas del documento de compra venta que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano M.J.L., anteriormente identificado. Entonces en vista de que los documentos consignados en actas son Copias Simples, son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez, con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral , 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos originales o copias certificadas del documento de compra venta del fundo Táchira indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano M.J.L., venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V-7.694.520, con domicilio en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con el carácter de poseedor del Fundo TÁCHIRA, ubicado en jurisdicción de la parroquia D.G.d.M.E.R.d.P.d.E.Z., debidamente asistida por el profesional del derecho H.O.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.872 domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 46-07 de fecha 25 de Abril de 2007 en la que acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento e Inicio del Procedimiento de Rescate sobre un lote de tierras denominado Fundo Táchira.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Octavo Agrario, en Maracaibo a los 17 días del mes de Abril de 2008.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.L.M.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde de la tarde (2:30 PM), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 106.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR