Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 10 de agosto de 2006, fue presentado por el abogado M.I.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, actuando en su propio nombre, recurso de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de noviembre de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 14 de agosto de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

El 14 de septiembre de 2006, este tribunal admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 10 de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada.

Encontrándose el presente recurso en estado de dictar sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

Narra el accionante que el 11 de octubre de 1994 el ciudadano L.R.S.R. le otorgó poder general amplio y suficiente a él y a los abogados Celindo Mansutti y X.P.; que en fecha 06 de octubre de 1998 interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano N.J.S., ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que el 15 de diciembre de 1998, la parte demandada opone cuestiones previas, siendo negadas, rechazadas y contradecidas por la parte actora y posteriormente declaradas sin lugar por el tribunal.

Que el 19 de diciembre de 2001 el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

Que como fue imposible cobrar sus honorarios por la vía extrajudicial al ciudadano L.R.S.R. y por no poder atender sus asuntos en esa oportunidad, le otorgó poder a las abogadas Y.I. de Laya, X.P.A. y M.A.A.S., para interponer demanda judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el referido ciudadano.

Presentada la demanda, en fecha 27 de octubre de 2004 el tribunal de municipio antes mencionado admite la misma y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano L.R.S..

En fecha 15 de noviembre de 2004 la parte intimada, ciudadano L.R.S. no da contestación a la demanda, sino que opone cuestiones previas, siendo contestadas por la parte actora.

El 26 de noviembre de 2004, el a quo dicta sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada X.P.A. como su apoderada judicial en contra del ciudadano L.R.S.R.. Esta sentencia fue apelada por la parte intimada, siendo oída la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial conoce de la apelación formulada y en fecha 17 de noviembre de 2005 dicta sentencia declarando 1) Improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios; 2) Con lugar el recurso de apelación ejercido y 3) Revoca la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2004 por el tribunal de municipio.

En cuando al derecho violado, el recurrente señala que la mencionada sentencia violó los artículos 7, 27, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones:

  1. Porque actuó fuera de su competencia por considerar que se extralimitó en sus funciones al afirmar en su sentencia la falta de cualidad de intimado para ser demandado o sostener el presente procedimiento.

  2. Su apoderado judicial intimó al ciudadano L.R.S., conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual expresa: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley.

Que el artículo in comento le da al abogado apoderados dos alternativas, pudiendo escoger la que desee. En su caso, decidió intimar y estimar sus honorarios al ciudadano L.R.S. quien resultó parte vencedora en el juicio, donde su persona lo presentó judicialmente, cuya causa conoció el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N°. 14.487.

Por otra parte, cuando se intima al poderdante, se puede estimar los honorarios superiores al 30% del valor de lo litigado. Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil prevé que el máximo a intimar y estimar los honorarios es el 30%, lo que significa que si el apoderado intima y estima honorarios superiores al 30% del valor de lo litigado, el intimado puede acogerse al beneficio de retasa previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así mismo, la referida sentencia en sus consideraciones para decidir expresa:

Primero

En los renglones del 9 al 28 de esa consideración primera, el Juez fundamenta su decisión en cuanto si él hubiese intimado y estimado sus honorarios profesionales a la parte perdedora o también denominada parte obligada conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta consideración es válida si su persona hubiese intimado a la parte perdidosa, pero en este caso no fue así, él intimó a su representado, quien además resultó parte vencedora como se evidencia de la sentencia dictada y publicada el 19 de diciembre de 2001, en el juicio que conoció el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 14.487. Que en la consideración segunda de dicha sentencia, la cual riela al folio 3, renglón 20, el Juez se extralimitó en sus funciones, obligando al intimante a intimar y estimar los honorarios profesionales a la persona que resultó totalmente vencida, es decir, al obligado en cuanto a los montos que señale la sentencia como es que la estimación declarada fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) y que el porcentaje a intimarse sería por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00); esta consideración es válida si su persona hubiese intimado a la parte que resultó totalmente vencida, vale decir, al obligado. Con relación al folio 3, renglones 21 al 25, parte de la segunda consideración sería válida o cierta desde el punto de vista legal si su persona hubiese intimado los honorarios profesionales a la persona u obligada; con relación al folio 3, renglones 26 al 29, es totalmente falso, ya que el demandado o intimado, ciudadano L.R.S. tiene suficiente cualidad para sostener el presente procedimiento como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales. Asimismo el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2002, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.

(Cursivas nuestras).

La jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T. ha señalado con claridad que el criterio asumido por un Juez cuando dicta una sentencia no puede ser revisado en la acción de amparo constitucional, salvo que en el proceso del razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos que consagra nuestra Constitución.

El recurrente en amparo cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, denunciando que el juez se extralimitó en sus funciones cuando establece que se ha debido intimar honorarios a la parte perdidosa en el juicio que lo causó. Sin embargo, la pretensión de cobro de honorarios fue dirigida a quien fuera el cliente del abogado que intima sus honorarios, siendo inaplicable el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente denuncia que se extralimitó el juez en sus funciones cuando obliga al intimante a estimar e intimar los honorarios profesionales a la persona que resultó vencida en el juicio, señalando el juez que la estimación declarada fue de Bs. 4.500.000, y que el porcentaje a aplicarse sería la cantidad de Bs. 1.350.000,00, considerando que sería valida según el accionante en amparo, si hubiese intimado honorarios a la parte vencida en el juicio.

De una revisión del contenido de las actas acompañadas por el accionante en amparo junto con su libelo de pretensión, el juez que dicta la sentencia en primera instancia en forma contradictoria establece que el cobro de honorarios profesionales de abogado pretendido, debe ser calculado en conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procediendo Civil y, como la causa que por cumplimiento de contrato tuvo una estimación declarada de Bs. 4.500.000,00, los honorarios que corresponden alcanzan a la suma de Bs. 1.350.000,00, procediendo después el juez a considerar que la persona obligada a pagar la cantidad establecida es la persona vencida en el juicio que motivó la demanda de honorarios profesionales.

Como puede evidenciarse el juez que dicta la sentencia cuestionada primero establece el monto que le correspondería por honorarios profesionales al abogado, y quien debía pagar los mismos en todo caso, lo sería el ciudadano N.J.S., parte demandada en el juicio intentado por el ciudadano L.R.S..

Incurre el juez en un juzgamiento contradictorio que va más allá de los limites de su competencia, toda vez que la litis está conformada por el abogado M.I.T. y el ciudadano L.R.S., y si era de la opinión de que el intimado no tenia legitimidad para sostener el juicio, ha podido declarar la falta de cualidad, defensa sostenida por el intimado, pero no establecer, sin que fuese demandado el ciudadano N.S., que éste estaba obligado a pagar honorarios profesionales hasta por Bs. 1.350.000,00, apartándose de la pretensión procesal que delimitó la controversia en el juicio de cobro de honorarios profesionales y condenando la existencia de una obligación, llegando incluso a cuantificarla en contra de una persona a la cual no se le ha requerido judicialmente el pago de honorarios.

Igualmente encuentra este sentenciador que la sentencia que dicta el juzgado de municipio que conoció en primer grado de la causa, el cobro de honorarios profesionales se pronuncia sobre la prescripción de la pretensión del demandante invocado en el escrito de promoción de pruebas y es imperativo para el juez de alzada emitir una decisión en la sentencia de apelación, y que al silenciar tal alegato, ello inficiona la sentencia dictada por vicios de constitucionalidad.

Es menester señalar que el juez de amparo constitucional no se encuentra limitado a las denuncias que presente el accionante en amparo, pudiendo dentro del ámbito de competencias que le confiere el dispositivo constitucional, amparar a las personas que hayan sido lesionadas y calificar los hechos sostenidos en el p.d.a. y, precisamente en el caso bajo revisión se detecta que la sentencia dictada por la parte agraviante lesiona los derechos del ciudadano N.J.S., además de que el texto del fallo agraviante violenta en forma grosera el derecho a una efectiva tutela judicial y a un proceso debido al abogado que acciona en amparo, lo que hace PROCEDENTE la pretensión constitucional.

Capítulo III

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado M.I.T. en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Como formula restitutoria de la situación jurídica que se ha infringido, se declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena al juez de la primera instancia dicte nueva sentencia, tomando en consideración los lineamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. N° 11.704

MAM/DE/mrp.

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