Decisión nº 13 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que corbo de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.A.P.J., representado judicialmente por los abogados L.E.C., L.F.A. y J.O.M., contra la sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA OSORAMA, C.A. y CALZADOS SICURA, C.A.; inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11/09/19814, bajo el N° 16, Tomo 74-A-Sgdo, y la segunda inscrita ante el Registro del Distrito Capital en fecha 21/12/1992, bajo el N° 78, Tomo 135-A-Sgdo; representadas judicialmente por la abogada M.P., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 23/11/2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el accionante en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, lo siguiente:

Que, en fecha: 01/04/2002, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Distribuidora Osoroma, C.A y Calzados Sicura, C.A.

Que, se desempeñaba como ejecutivo o representante de ventas.

Que, percibía un salario promedio mensual, calculado de acuerdo a las ventas efectuadas en el mes respectivo.

Que, en fecha: 15 de febrero de 2008, se retiró de ambas empresas.

Que, el tiempo de servicio fue de 05 años, 10 meses y 14 días.

Que la sociedad de comercio Distribuidora Osoroma, C.A, pago al demandante la cantidad de Bs. 5.716,75 por concepto de prestaciones sociales aplicando como salario base para su cálculo el salario integral de Bs. 32,67 diarios, existiendo una diferencia en el pago al no calcularse la liquidación con el salario adecuado.

Que, la demandada le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Bs. 24.752,90. Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1440,41. Utilidades, la cantidad de Bs. 15.718,42. Indexación.

Por último, solicita se declare con lugar la demanda

Notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, donde alega como defensa los siguientes hechos.

Que, ciertamente existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles Distribuidora Osorama (DOCA) C.A y Calzados Sicura, C.A, y en este sentido, manifiesta que la sociedad mercantil Distribuidora Osorama C.A se subroga a las obligaciones laborales que pueden existir solidariamente con la co-demandada sociedad mercantil Calzados Sicura, C.A.

Admite, la relación laboral que existió con la parte actora, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado como ejecutivo o representante de venta.

Alega, que el trabajador percibía un salario a comisión, calculado conforme a las ventas y cobranzas que el actor realizaba.

Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidades por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades. Alega que se demuestra de la pruebas que consigna su cancelación.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos establecidos en el escrito libelar.

Solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Así pues, en atención al Principio tantum devolutum quantum apellatum, corresponderá a este Tribunal de Segunda Instancia conocer y decidir solo aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación los recurrentes y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, quedando firmes los demás conceptos acordados por la recurrida Así se declara.

Siendo controvertido ante esta Alzada el punto relativo a la parte fija de salario determinada por la juzgadora de primera instancia, solicitando se revise el punto relativo a la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados.. Así se declara.

Ahora bien, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) Principio de la comunidad de la prueba o adquisición: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) En cuanto a las marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, cursantes en los folios 02 al 04 del anexo de la parte actora, promovidas a los efectos de demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor en las empresas demandadas. Por cuanto dichos no son hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

3) Con respecto a las marcadas “B-1” al “B-34”, cursantes en los folios 05 al 133 del anexo de pruebas de la parte actora. Al respecto, se observa que se refieren a planillas de comisiones por cobros correspondientes realizadas por el actor, correspondientes a los años 2005 al 2007, confiriéndole esta Alzada valor probatorio desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el actor por concepto de comisiones. Así se decide.

4) Con respecto a las marcadas “C-1” al “C-4”, cursantes en los folios 134 al 137. Se verifica que se trata de facturas emitidas por una de las demandadas, sin embargo, de su análisis se observa que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

5) Pruebas de exhibición: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Planilla de Liquidación marcada “B”, la cual fue consignada junto al escrito libelar de demanda. Se observa que es aceptada por la demandada, por lo cual, se le confiere valor probatorio por parte de esta Alzada; demostrándose la cantidad cancelada al actora al finalizar la relación laboral. Así se establece.

En cuanto al resto de las documentales solicitadas para su exhibición, este Alzada observa que se pronunció supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

6) Prueba de informes: Oficio librado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de corroborar la existencia de una unidad económica conformada por las demandadas. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 145 al 268 de la segunda pieza. Se observa que dicho punto no es controvertido ante esta alzada. Así se Decide.

La parte demandada Distribuidora Osoroma C.A, produjo:

1) Con respecto la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 02 al 14 del anexo de pruebas de la demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheques originales con sus pertinentes reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora. Se le confiere valor probatorio, en razón de que las mismas demuestran las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2002 por concepto de comisiones. Así se decide.

2) Marcado con la letra “C”, cursantes en los folios 15 al 30 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora. Se le confiere valor probatorio, en razón de que las mismas demuestran las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio completo, Septiembre y Noviembre del año 2003 por concepto de comisiones. Así se decide.

3) Marcado con la letra “D”, cursantes en los folios 31 al 54 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora. Se les confiere valor probatorio, en razón de que las mismas demuestran las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio y Septiembre del año 2004 por concepto de comisiones. Así se decide.

4) Marcado con la letra “E”, cursantes en los folios 55 al 77 del anexo de pruebas de la parte demandada. Por cuanto de las mismas se evidencian los montos cancelados al trabajador por concepto de comisiones, se les confiere valor probatorio, en razón de que las mismas demuestran las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 por concepto de comisiones. Así se decide.

5) Marcado con la letra “F”, cursantes en los folios 78 al 100 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobante de cheques originales con sus respectivos reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, reconocidos por la parte actora, se les confiere valor probatorio, en razón de que las mismas demuestran las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 por concepto de comisiones. Así se decide.

6) Marcado con la letra “G”, cursantes en los folios 101 al 144 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas, siendo impugnadas por la parte actora las cursantes en los folios 101,102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 113, 116, 119, 123, 130, 131, 134, 136, 138, 139, 140, 141, 145, sin embargo, se verifica que las mismas se corresponden y guardan relación con las documentales promovidas por la parte actora contentivas de reportes de comisiones a vendedores por ventas y cobranzas antes valoradas, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, en cuanto a las cantidades percibidas por el demandante durante los meses de: enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.

7) En cuanto a las cursantes en los folios 155, 157 y 158 del anexo de pruebas “B” de la parte demandada. Se observa que se refieren a recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidas por la parte actora. Esta Alzada le confiere valor probatorio, toda vez que se demuestran las cantidades percibidas por el actor por este concepto correspondiente a los años 2006, 2007 y 2002, respectivamente y el salario promedio utilizado para su cálculo. Así se decide.

8) Con relación a las cursantes en los folios 159, 160 del anexo de pruebas B, de la parte demandada. Se observa que se refieren a recibos por concepto de pago de utilidades. Al respecto se verifica que la juzgadora de primera instancia le concedió valor probatorio, y siendo que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, ratifica dicha determinación, confiriéndole valor probatorio, demostrándose las cantidades percibidas por la parte actora por este concepto correspondiente al año 2003 y el salario promedio utilizado para dicho cálculo. Así se decide.

9) En cuanto a la documental que 156 y 165, del anexo “B”, al no estar suscrita por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

11) En cuanto las cursantes en los folios 161 al 164 y 166 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comunicaciones dirigidas al Banco Mercantil y cuadro de cálculos carente de logo y firma, se desechan del proceso, toda vez que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

12) En cuanto las cursantes en los folios 167 al 173 del anexo de pruebas de la parte demandada. Se observa que se refieren a comprobantes de cheque y solicitudes, reconocidos por la parte actora, desprendiéndose de su contenido las cantidades percibidas por el actor por concepto de préstamos y anticipo de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio. Así se decide.

13) En cuanto a la documental marcada Q, cursante en el folio 174. Se observa que se refiere a una solicitud dirigida al Banco Mercantil C.A. a los fines de que sea aperturada cuenta nomina del accionante. Por cuanto su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

14) Con respecto a la marcada S, cursante en el folio 175. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por la parte actora, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, toda vez que se verifica de su contenido que el actor recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.716,75. Así se decide.

15) Con respecto a la documental cursante en el folio 176 del anexo de pruebas de la parte demandada, relativa a renuncia del trabajador. Por cuanto su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

16) Pruebas de informe: Solicitó se libraran oficios a los siguientes entes:

Banco Canarias: Por cuanto se evidencia que la misma fue desistida, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

Banco Mercantil: Se observa que se libró el oficio N°: 5293-09, de fecha: 20/10/2009, del cual consta respuesta en los folios 99 al 117 de la Segunda Pieza del expediente, verificándose de la misma los abonos efectuados por pago de cuenta nomina al trabajador, desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Marzo de 2008, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

Banco Provincial: Se observa que se libró el oficio N°: 5294-09, de fecha: 20/10/2009. Por cuanto se evidencia que la misma fue desistida, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

Banco de Venezuela: Se observa que se libró el Oficio N°: 5295-09. Por cuanto se evidencia que la misma fue desistida, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

Banco exterior: Se libró el oficio N°: 5296-09. Por cuanto se evidencia que la misma fue desistida, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

17) Comunidad de la Prueba: Al respecto, se verifica que esta Alzada se pronunció ut supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide.

La parte demandada Calzados Sicura, C.A, produjo:

1) Con respecto a la marcada B, cursante en los folios 141 al 143 del anexo de pruebas de la parte actora y codemandada Calzados Sicura C.A. Se observa que se refiere a un contrato de comisiones celebrado entre las codemandadas. Por cuanto su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

2) Pruebas de informes: Se solicitó se oficiara a los siguientes entes:

- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que este Tribunal libró el oficio N°: 5297-09, verificándose que consta respuesta del mismo cursante en el folio 89 de la segunda pieza, sin embargo, por cuanto su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

- Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E). Se libra el oficio N°: 5298-09. Por cuanto se evidencia que la misma fue desistida, nada tiene que valorar esta Superioridad al respecto. Así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, han quedado plenamente establecidos en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el actor percibió un salarlo variable, determinado por porcentaje de acuerdo a las ventas y cobranzas realizadas. 2) Que, la demandada le determinó para los años 2002, 2003, 2006 y 2007, el siguiente salario promedio diario: 2002: Bs.14,24; 2003: Bs.23,13; 2006: 116,67 y 2007: 59.72. (Vid, 155, 158, 159 y 165 del anexo “B”). 3) Que, las utilidades fueron cancelas en base a 15 días para el año 2002 y 2003; posteriormente fueron canceladas en base a 30 días. 4)

Vista la determinación anterior, se verifica que al sumar tanto la parte fija como la variable determinada por la juzgadora de primera en lo referente al salario en los años 2002, 2003, 2006 y 2007, resulta el siguiente salario promedio diario 2002: Bs.10,30; 2003: Bs.15,45; 2006: 51,26 y 2007: 58,27; resultado un salario por debajo del que fue determinado por la propia demandada, al cual, se hizo referencia supra. Así se declara.

Vista la determinación anterior, y en atención a que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica el salario determinado por la juzgadora de primer grado para los años 2002, 2003 y 2006. Así se declara.

En cuanto a los periodos del año 2004, 2005 y 2007 se considerará como salario la parte variable determinada por la juzgadora de primer grado, sin embargo, se precisa que en aquello meses que el juzgado a quo no haya establecido ningún monto por concepto de salario variable o lo haya determinado por debajo del salario mínimo, esta Alzada considerará el mencionado salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al mes de enero de 2008, se demostró con la información recibida por el Banco Mercantil, que el actor percibió una suma superior a la determinada por la juzgadora d primer grado, sin embargo, como esta Superioridad no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica el salario establecido por el mencionado juzgado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el concepto prestación de antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 01 de abril de 2002 y culminó el 15 de febrero de 2008, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de cinco (5) años, y diez (10) meses y catorce (14) días, por lo tanto le corresponde un total de trescientos setenta y cinco días (375) días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluido lo percibido por horas extras, descanso compensatorio, alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario Mensual Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

Ago-02 13,04 0,67 0,31 14,02 5 70,12

Sep-02 17,83 0,67 0,31 18,81 5 94,07

Oct-02 6,33 0,67 0,31 7,31 5 36,57

Nov-02 24,98 0,67 0,31 25,96 5 129,82

Dic-02 8,29 0,67 0,31 9,27 5 46,37

Ene-03 6,33 0,96 0,51 7,81 5 39,04

Feb-03 14,45 0,96 0,51 15,93 5 79,64

Mar-03 6,33 0,96 0,51 7,81 5 39,04

Abr-03 6,33 0,96 0,51 7,81 5 39,04

May-03 21,73 0,96 0,51 23,21 7 162,45

Jun-03 13,11 0,96 0,51 14,59 5 72,94

Jul-03 24,16 0,96 0,51 25,64 5 128,19

Ago-03 11,31 0,96 0,51 12,79 5 63,94

Sep-03 21,35 0,96 0,51 22,83 5 114,14

Oct-03 8,23 0,96 0,51 9,71 5 48,54

Nov-03 12,89 0,96 0,51 14,37 5 71,84

Dic-03 8,23 0,96 0,51 9,71 5 48,54

Ene-04 21,62 1,14 0,58 23,34 5 116,68

Feb-04 13,39 1,14 0,58 15,11 5 75,53

Mar-04 14,93 1,14 0,58 16,65 5 83,23

Abr-04 8,11 1,14 0,58 9,83 5 49,13

May-04 20,88 1,14 0,58 22,60 9 203,36

Jun-04 9,53 1,14 0,58 11,25 5 56,23

Jul-04 9,88 1,14 0,58 11,60 5 57,98

Ago-04 22,45 1,14 0,58 24,17 5 120,83

Sep-04 10,70 1,14 0,58 12,42 5 62,08

Oct-04 10,89 1,14 0,58 12,61 5 63,03

Nov-04 10,70 1,14 0,58 12,42 5 62,08

Dic-04 10,70 1,14 0,58 12,42 5 62,08

Ene-05 10,70 2,21 0,74 13,64 5 68,20

Feb-05 25,10 2,21 0,74 28,04 5 140,20

Mar-05 20,46 2,21 0,74 23,40 5 117,00

Abr-05 10,00 2,21 0,74 12,94 5 64,70

May-05 14,75 2,21 0,74 17,69 11 194,59

Jun-05 26,01 2,21 0,74 28,95 5 144,75

Jul-05 33,89 2,21 0,74 36,83 5 184,15

Ago-05 22,57 2,21 0,74 25,51 5 127,55

Sep-05 23,92 2,21 0,74 26,86 5 134,30

Oct-05 45,03 2,21 0,74 47,97 5 239,85

Nov-05 45,61 2,21 0,74 48,55 5 242,75

Dic-05 39,42 2,21 0,74 42,36 5 211,80

Ene-06 61,95 3,56 1,31 66,82 5 334,08

Feb-06 29,31 3,56 1,31 34,18 5 170,88

Mar-06 38,49 3,56 1,31 43,36 5 216,78

Abr-06 21,25 3,56 1,31 26,12 5 130,58

May-06 102,81 3,56 1,31 107,68 13 1.399,78

Jun-06 61,00 3,56 1,31 65,87 5 329,33

Jul-06 26,58 3,56 1,31 31,45 5 157,23

Ago-06 26,12 3,56 1,31 30,99 5 154,93

Sep-06 38,06 3,56 1,31 42,93 5 214,63

Oct-06 26,28 3,56 1,31 31,15 5 155,73

Nov-06 51,92 3,56 1,31 56,79 5 283,93

Dic-06 28,85 3,56 1,31 33,72 5 168,58

Ene-07 59,15 2,69 1,08 62,91 5 314,56

Feb-07 17,07 2,69 1,08 20,83 5 104,16

Mar-07 46,76 2,69 1,08 50,52 5 252,61

Abr-07 22,42 2,69 1,08 26,18 5 130,91

May-07 20,49 2,69 1,08 24,25 15 363,79

Jun-07 20,57 2,69 1,08 24,33 5 121,66

Jul-07 26,63 2,69 1,08 30,39 5 151,96

Ago-07 20,49 2,69 1,08 24,25 5 121,26

Sep-07 20,49 2,69 1,08 24,25 5 121,26

Oct-07 20,49 2,69 1,08 24,25 5 121,26

Nov-07 71,08 2,69 1,08 74,84 5 374,21

Dic-07 41,35 2,69 1,08 45,11 5 225,56

Ene-08 31,71 2,66 1,15 35,52 5 177,59

Feb-08 32,05 2,66 1,15 35,86 5 179,29

Parágrafo 1ero. 108 LOT 32,05 2,66 1,15 35,86 10 358,58

Bs.11.001,47

Siendo la suma anterior, es decir, Bs. 11.0001,47, la que le corresponde actor por concepto de prestación de antigüedad, cantidad a la que hay que deducir lo determinado por la juzgadora de primera grado, ya que este punto no es controvertido ante esta Alzada, ya que la única apelante no solicito revisión del mismo, siendo los montos indicados en los folios 167, 169 y 175, que alcanza la suma de Bs.8.145,00, quedando un remanente a favor del acciónate de dos mil ochocientos cincuenta y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.856,43), que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a las utilidades reclamadas de los años 2002, 2003 y fracción de 2008, se demostró que las mismas fueron canceladas, conforme a las documentales que rielan a los folios 158, 159 y 175 del anexo “B”, no quedando la demandada a deber monto alguno por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de utilidades de los años 2004, 2005 y 2006; se verifica que la demandada no llego a demostrar su cancelación, siendo procedente su reclamación, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que para su cuantificación se utilizará el salario promedio percibido en cada periodo, y que fuera determinado supra, siendo su cálculo el siguiente:

UTILIDADES

AÑOS SALARIO DÍAS MONTO

2004 13,65 30 409,5

2005 26,46 30 793,8

2006 42,72 30 1281,6

2007

32,25 30 967.5

Bs.3.452,40

Siendo la suma antes determinada, es decir, Bs.3.452,40, que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se declara.

En cuanto a los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002, 2006 y fracción del 2008, se verifica que fue demostrada su cancelación (Vid, folios 155, 158 y 175 aceptados por el demandante), en ese sentido, no queda la demandada nada a deber al accionante por los mencionados conceptos. Así se declara.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2003, 2004, 2005 y 2007; se verifica que la demandada no llego a demostrar su cancelación, siendo procedente su reclamación, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que para su cuantificación se utilizará el salario promedio percibido en cada periodo, y que fuera determinado supra, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones y Bon Vacacional

AÑOS SALARIO DÍAS MONTO

2003 12,87 24 308,88

2004 13,65 26 354,9

2005 26,46 28 740,88

2007 32,25 32 1032

Bs.2.436,66.

Siendo la suma antes determinada, es decir, Bs.2.436,66, que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2003, 2004, 2005 y 2007. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por el a quo (vid folio 22), considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, deduciendo la cantidad cancelada de Bs.177,33. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en sintonía con la juzgadora a quo, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 15 de febrero de 2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma, en sintonía con la juzgadora de primer grado, debido a que la partes no solicitaron revisión de este punto, en tal sentido, se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se considerará a los fines del cálculo de la indexación, los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos concepto

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.743.443, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A. (DOCA) y CALZADOS SICURA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las accionadas, ya identificadas, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto N° DP11-R-2011-000369.

JHS/mcq/kgp.-

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