Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EASTDO TACHIRA, San Cristóbal, 18 de Abril de 2007.

SOLICITANTE: M.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.175.536.

OPOSITOR: A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.503.793

OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL.

Sol. 1802

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de entrega material formulada por el ciudadano M.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.536, debidamente asistido de abogado; en el cual expone: que en fecha 29 de Agosto de 2006, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 37, tomo: 224; folios 73-74, el ciudadano J.D.J.P.M., actuando por sus propios derechos, le dio en venta con pacto de retracto por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo), un vehículo que posee las siguiente características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Partícular; MARCA: Ford; MODELO: Laser Efi; AÑO: 1998; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA No.: SJNBWP21978; SERIAL DEL MOTOR: 4 cil; PLACA: SAE-94E, reservándose el derecho a rescatar por el mismo precio, en el término de 90 días, a partir de la firma con contrato, renovables por mutuo acuerdo entre las partes, por escrito, el citado vehículo.

Es el caso, que el vendedor J.D.J.P.M., ya suficientemente identificado, vencido el plazo acordado, como se evidencia del documento ya citado, no ejerció el derecho a recuperar el citado vehículo, previa restitución del precio y gastos pautados en los artículos 1534 y 1544 ambos del Código Civil, omitiendo el derecho facultativo que tenía en el lapso previsto, por lo cual me he convertido en el legítimo propietario del bien en cuestión. No obstante, los múltiples reclamos que en tono amistoso le he hecho, no ha cumplido en forma voluntaria con la obligación de efectuarme la entrega material del vehículo que adquirió, y sigue disfrutando del mismo sin ser propietario, con el riesgo latente de ocasionarle daños materiales y el no menor riesgo de que sea objeto de hurto o robo

En fecha 02 de Febrero de 2.007, recibida como fue la solicitud, previa su distribución, se decretó la entrega material y fue remitida en esa misma fecha la comisión librada para la práctica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y Andrés de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL

En fecha 02 de Marzo de 2007, se le da entrada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y Andrés de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acuerda la entrega material del vehículo acordada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del vendedor.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2007, el alguacil del Tribunal Segundo Ejecutor de esta Circunscripción, deja constancia que: “…declaró legalmente notificado al ciudadano J.D.J. PORRAS MOLINA…”

En fecha 09 de Abril de 2007, mediante escrito presentado por el Abg. J.H.P.M., inscrito en el IPSA No. 48.208, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.503.793, formula OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL en los siguientes términos: Que el vehículo objeto de la presente entrega material es de la exclusiva propiedad del ciudadano A.A.P.G., tal y como se demuestra del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 47, tomo 96, folios 100-101.

Dicho documento hace prueba plena y fehaciente de la propiedad que ostenta sobre dicho vehículo. Mi mencionado poderdante es la única persona que tiene el derecho de propiedad y la posesión sobre el identificado vehículo, entonces, mal puede el Tribunal Ejecutor de Medidas, practicar una entrega material sobre bienes propiedad de su poderdante, que según el solicitante, es de su propiedad por habérselo vendido el ciudadano J.D.J.P.M., según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el No. 37, Tomo: 224; folios: 73-74. Pero es el caso que cuando se hizo la supuesta venta, dicho vehículo ya no era propiedad de J.D.J.P.M., pues ya lo había adquirido en propiedad y posesión A.A.P.G. hace más de dos (02) años. Siendo la última venta nula de pleno derecho e inexistente

Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:

... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...

Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. De no concurrir el vendedor a ese acto o de no hacer oposición alguna, la entrega debe llevarse a cabo ya que, esa conducta omisiva da a entender que no ha tenido oposición que formular. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucran al comprador y al vendedor, podría ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición bien el día de la entrega o bien dentro de los dos días siguientes a la misma.

El 09 de Abril de 2007, el Abg. J.H.P.M., ya suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor adujo los argumentos necesarios, según su dicho, para proceder a suspender la entrega material. Conforme con el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición que se formule sea eficaz y revoque el acto de la entrega, la misma debe ser hecha dentro de un lapso determinado y, además, ella debe estar “fundada en causa legal”.

Corresponde determinar, en primer término, la tempestividad o no de la oposición formulada. El tercero opositor realizó la oposición antes de practicarse y hacerse efectiva la entrega material. Sin embargo, quien aquí decide ha sostenido en diversos fallos que el ejercicio anticipado de “determinados medios de defensa” es válido, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte.

En el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2007 (f. 7), por lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su materialización y la requerida, antes de que ello ocurriere, concurrió a los autos y manifestó, de manera expresa, su ánimo de oponerse presentando los argumentos en los que basa esa oposición. Así, dicha oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante y se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que el próximo acto a consumarse era la entrega misma. Por ende, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al acto de entrega, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es la defensa en todo grado del proceso, al cumplimiento de una formalidad.

Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló, antes de que se materializara de manera efectiva la entrega material como acto necesario siguiente a realizar en el iter procedimental, este tribunal la considera válida y, por ello, pasa a pronunciarse acerca de ella.

Ahora bien, estima quien aquí decide, que no basta la sola invocación de que existe en la persona del opositor, un derecho preferente a poseer la cosa para que ella prospere, toda vez que la ley exige que la misma se funde en causa legal.

Es menester recordar que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, contrapuesta a la jurisdicción contenciosa, que es aquella que “se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”. H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84.

La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

Por ello, la doctrina ha establecido que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados persiguen determinados efectos jurídicos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. La decisión que en tal sentido dicte el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, ya que ella no constituye cosa juzgada, por cuanto el fin perseguido a través de esta jurisdicción “es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona” Ob. Cit., pág 87.

En razón de lo expuesto, tenemos que una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos. Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de tales posiciones doctrinarias cuando ha dejado asentado que “el procedimiento de entrega material del bien vendido no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia (...)”.

Por consiguiente, la causa legal será cualquier hecho que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y de que el mismo, a su vez, sea susceptible de ser discutido. Así, constituirá causa legal cualesquier alegato que hagan referencia a un derecho de propiedad, de posesión, de tenencia en razón de un contrato, de usufructo, etc., acerca del cual el tercero o el vendedor adujeren ser titulares y que tuviere relación directa respecto del bien cuya entrega se solicita.

Analizadas estas consideraciones, la causa legal en la cual pretende fundar el tercero opositor la entrega, lo constituye principalmente el cumplimiento de un préstamo de interés solicitado por J.D.J.P.M. a M.J.M.O., originando la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto con la garantía del vehículo antes identificado.

Nuestro más alto tribunal, acogiendo el criterio adoptado por la doctrina de casación sentada por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de abril de 1996, mediante reciente fallo del 15 de febrero de 2002 en Sala Constitucional, ha mantenido la posición que:

...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...

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Siendo que en el presente asunto la oposición se ha ejercido, tomándose como fundamento de ella, la existencia de un pacto de retracto convencional, y su posterior cumplimiento por parte del vendedor, considera quien aquí decide, en acatamiento a la doctrina antes citada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la entrega material y su oposición, no puede ser en modo alguno la vía jurisdiccional idónea para la solución del problema planteado por el solicitante, en tanto que se discuten derechos intersubjetivos entre particulares cuyo conocimiento no puede agotarse de modo alguno, en un procedimiento judicial netamente de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es dable a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresó:

…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…

Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…

Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.

Determinado como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el Abg. J.H.P.M., inscrito en el IPSA No. 48.208, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-V-14.503.793

SEGUNDO

Se REVOCA la Entrega Material decretada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2007, y en consecuencia se da por TERMINADO el presente procedimiento seguido por el ciudadano M.J.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.175.536

TERCERO

Se ordena a las partes dilucidar el presente caso por la vía ordinaria.

Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en cosas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (18) días del mes de Abril del año dos mil siete.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las Tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

Sol. 1802

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