Decisión nº 74 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de abril de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano M.J.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.815.303, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.D.J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.027; contra la ciudadana L.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.766.589, fundamentando su acción en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1981, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la dirección de la demandada y entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación y notificación del presente juicio y en la misma el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los referidos emolumentos y la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio L.F.S. y A.U.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.027 y 70.117, respectivamente. En fecha quince (15) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias consigna los fotostatos simples para que fuera librada la citación personal y notificación del Fiscal.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se libraron los referidos recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal. En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando las resultas y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, expuso su imposibilidad de citar a la demandada de autos.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación de la demandada. En fecha diecisiete (17) septiembre de 2012, se ordenó y se libró los carteles de citación. Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la la parte actora consignó los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación y en fecha trece (13) de noviembre de 2012, se ordenó a desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados. En fecha doce (12) de diciembre de 2012, La Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita nombrar Defensor Ad-litem. En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se designó al abogado en ejercicio C.O. como Defensor Ad-litem. Seguidamente en fecha doce (12) de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad-litem. Y en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, fue juramentado dicho Defensor.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita librar los recaudos de citación al Defensor y consigna los correspondientes fotostatos simples. En fecha veinte (20) de junio de 2013, se ordena la citación al Defensor Ad-litem, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio y a la Contestación de la demanda y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación del Defensor. En fecha trece (13) de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso haberlo citado.

En fechas treinta (30) de junio de 2014 y dieciséis (16) de septiembre de 2014, se llevan a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderada judicial y el Defensor Ad-litem, ambos insistiendo en la continuación del proceso. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora, con su apoderada judicial e insistiendo en la continuación del proceso, igualmente presentado el Defensor ad-litem su escrito de contestación en la misma fecha.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, la Secretaria de este juzgado deja constancia de las pruebas presentadas por el Defensor Ad-litem, y en fecha siete (07) de octubre de 2014, deja constancia de las pruebas presentadas por la parte actora, siendo ambos escritos agregados en fecha quince (15) de octubre de 2014 y admitidos en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, comisionando amplia y suficiente a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se libró oficio y despacho de comisión y se recibió las resultas de dicha comisión en fecha veintisiete (27) de enero de 2015.

De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio C.U.d.M.M.d.E.Z., localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante, que en fecha 24 de enero de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana L.M.S.V.; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio C.U.d.M.M.d.E.Z.; que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres M.J., J.M., L.M. Y LISMARY G.U.S., todos mayores de edad.

Arguye el actor, que los primeros años fueron de completa armonía en el hogar, pero es el caso que después de varios años su cónyuge, cambió su actitud de cónyuge responsable, cariñosa y dada al hogar y a su persona, a un comportamiento totalmente irracional e intolerable, fomentando discusiones violentas e injustificables, donde ya eran habitual las ofensas a su persona, y sacándole a relucir a su progenitora, repitiéndole constantemente que se fuera de la casa; que el día 14 de marzo de 2009, le repitió que se fuera del hogar, que era un sinvergüenza, que a cada rato lo botaba y él no se iba, por lo que para evitar males mayores recogió sus pertenencias y se marchó del hogar, mudándose a la casa de su hermana L.U., ubicada en el barrio R.U., sector El Samide, avenida 138, N° 79B-30, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.; que queda relativamente cerca de la casa de sus hijos porque no quería perder el contacto y efectos de ellos y así poder compartir con ellos; que continuó cubriendo todos los gastos del hogar y llega hasta el frente de la casa solo para ver a sus hijos, no importándole a su cónyuge la muestra de cariño y afecto que siempre les he dispensado.

Que por todo lo expuesto, se evidencia y se concluye que su cónyuge, tiró al piso el matrimonio sin justificación alguna, y el hogar común que habían fijado y que mantuvieron espacio superior a los treinta y un (31) años, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, conducta esta que se subsume en los supuestos previstos en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, referidas al Abandono Voluntario y a los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y que con fundamento a esta circunstancia de hecho y derecho, demanda por Divorcio a su cónyuge L.M.S.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que los une legalmente.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem C.A.O. dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegado el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte la actora, debidamente asistido, consignó junto con el libelo de demanda:

- Copia certificada de acta de matrimonio, No. 86, celebrado en fecha 24 de enero de 1981, entre M.J.U.G. y L.M.S., ante el Registro Civil Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y expedida el 17 de diciembre de 2008.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1391, del ciudadano M.J.U.S., que registra su nacimiento ocurrido en fecha 06 de abril de 1983; emanada del Registro Civil Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 159, del ciudadano J.M.U.S., que registra su nacimiento ocurrido en fecha 07 de febrero de 1985; emanada del Registro Civil Cacique M.d.M.M.d.E.Z.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 2809, de la ciudadana L.M.U.S., que registra su nacimiento ocurrido en fecha 18 de mayo de 1987; emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 927, de la ciudadana LISMARY G.U.S., que registra su nacimiento ocurrido en fecha 22 de febrero de 1994; emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.

- Dos (2) folios útiles, con copias de las cédulas de identidad pertenecientes a su cónyuge, ciudadano M.J.U.G., y a sus cuatro hijos, ciudadanos M.J.U.S., J.M.U.S., L.M.U.S. y LISMARY G.U.S., Nros V- 7.815.303, V-16.609.815, V-16.609.914, V-18.429.703 y V-24.361.853, respectivamente.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo tachadas dentro del término legal establecido, y al no estar discutido el hecho de la existencia del matrimonio ni la procreación de sus cuatros hijos; este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio, promovió la prueba testimonial, a fin de que sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos ORANGEL S.V., M.S.V.D.S. y D.M.S., los cuales a excepción de la ciudadana Dense M.S., testificaron por ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• La ciudadana que se identificó como M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.812.037, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; quien declaró lo siguiente: Que conoce desde hace mas de 30 años a los ciudadanos M.U. y L.S.; que si le consta que los ciudadanos M.U. y L.S. fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, Avenida 107-A, casa Nro. 77-51 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z.; que si le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon 4 hijos, dos varones y dos hembras; que si le consta el cambio repentino que tuvo la señora L.S. con el ciudadano M.U.; que si le consta que la ciudadana L.S. le decía de todo al ciudadano M.U., que incluso hubo varias veces que hasta su madre salió a relucir ahí, que le decía muchas atrocidades verbales, ofensas de gran magnitud, que su madre es muerta y la saca a relucir, que era irracional al momento que ella se ponía así; que si le consta que la ciudadana L.S. le decía al ciudadano M.U. que se fuera de la casa, que fueron muchas oportunidades donde ella lo botaba con las palabras obscenas que ella sacaba a relucir y que el seño Mauricio siempre le decía que se calmara, que el quería mucho a sus hijos y que no quería perder el matrimonio; que el señor M.U. siempre trataba de conciliar, de calmar, porque la señora L.S. era una personas irracional, que de repente se ponía violenta y él la abrazaba diciéndole que se calmara, que no quería perder su matrimonio, porque quería mucho a sus hijos; que el ciudadano M.U. se fue la casa porque el tomando en cuenta que cada vez que llegaba, la reacción de su mujer con palabras obscenas y violenta y que todo los vecinos se daban cuentan de los problemas, tomó la decisión de irse de la casa y mudarse a casa de sus hermana para evitar, sin embargo que él sigue atendiendo a sus hijos y que tiene buenas relaciones con ellos.

• El ciudadano que se identificó como ORANGEL S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.538.261 domiciliado en el Barrio el Manzanillo del Municipio San F.d.E.Z.; quien declaró lo siguiente: quien declaró lo siguiente: Que conoce desde hace más de 30 años a los ciudadanos M.U. y L.S.; que si le consta que los ciudadanos M.U. y L.S. fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Mi Esperanza, Avenida 107-A, casa Nro. 77-51 de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., porque eran vecinos; que si le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon 4 hijos, dos varones y dos hembras; que si le consta el cambio repentino que tuvo la señora L.S. con el ciudadano M.U.; que la ciudadana L.S., siempre nombraba a su madre en una forma obscenas, le decía sinvergüenza y lo botaba siempre de sus casa y que le consta porque siempre lo vio así frente a su casa; que si le consta que la ciudadana L.S. le decía al ciudadano M.U. que se fuera de la casa, que fueron muchas oportunidades donde ella lo botaba con las palabras obscenas que ella sacaba a relucir; que el señor M.U. siempre actuaba de forma pasiva conciliadora, porque ella siempre se volvía violenta y que él siempre manifestaba que no quería perder a sus hijos y su matrimonio; el ciudadano M.U. se fue la casa porque la señora L.S. lo botó y se fue a casa de su hermana L.U., que ella lo llevó a casa de su hermana, que se sentía muy triste y lloraba se sentía muy mal, que él lo ayuda de económicamente a sus hijos y tiene muy buena relación con ellos.

Con relación a la declaración de los testigos, observa este Tribunal que los mismos aunque no son precisos al señalar el día exacto en el cual ocurrió el abandono, si son precisos y contestes al afirmar que las partes ya no conviven y que el actor abandonó el hogar por las fuertes discusiones, siendo también contestes al alegar y afirmar el cambio del trato personal para con él y el incumplimiento de los deberes conyugales de la ciudadana L.S., En consecuencia, al no haber contradicción en los dichos de las partes y lo expuesto por el actor, este Tribunal acoge las declaraciones en todo su valor probatorio.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…

b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional

.

Por su parte, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. I.G.A. de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

Como se observa de los criterios supra citados, la parte demandante en este caso, el ciudadano M.J.U.G., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe demostrar la ocurrencia del abandono indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto es la prueba testimonial; y asimismo, expresar de forma precisa los excesos, sevicias e injurias a fin de determinar el medio probatorio ideal para sustentar lo alegado.

Ahora bien, se observa de actas primeramente que no es suficientemente descriptivo el demandante respecto a la sevicia, injurias graves o excesos provenientes de su cónyuge, y que aunque los testigos señalaron alguno indicios, son simplemente alegatos referenciales que no generan convicción para este Juzgador; y que no existen en actas otros elementos de prueba para respaldar la causal alegada, por lo que es necesario declarar Improcedente el divorcio conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

Con relación al abandono, observa este Sentenciador, que la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos como anteriormente se hizo mención contestes y concordantes al declarar que habían muchos conflictos y discusiones entre el actor y la demandada, así como también que tienen conocimiento que por dichas discusiones, el actor, ciudadano M.U., recogió sus cosas y se marchó del hogar, mudándose a casa de su hermana. Así las cosas, a pesar de que el abandono ocurre por parte del demandante, éste es el resultado de un abandono moral y a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada a su cónyuge, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la accionada un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse Con Lugar la demanda incoada por este causal y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.U.G. y L.M.S.V.. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano M.J.U.G., contra la ciudadana L.M.S.V. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.J.U.G. y L.M.S.V., plenamente identificados en actas, el día 24 de enero del año 1981 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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