Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 22 de febrero de 2012

Año 201° y 152°

Exp. No. HP01-R-2012-000001.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2012000001 interpuesto por el Abogado E.A.H.V., inscrito en el IPSA bajo el N°. 134.422, en su carácter de apoderado judicial de la coaccionada de autos INGOVEN, C.A, en el asunto principal HP01-L-2011-000076, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 20/12/2011, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.R.L.N., titular de la cédula de identidad 8.668.927, en contra de la empresa recurrente y COOPERATIVA COPERGOMA R.L;.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes trece (13) de febrero del año 2012a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que de la solidaridad invocada por actor se puede observar de autos, liquidaciones hechas por la empresas demandadas, de las cuales se puede evidenciar la fecha de ingreso y egreso, del actor para la empresa INGOVEN, así como del contrato en donde se puede observar las fechas de ingreso en el año 2009. Que de las liquidaciones de la empresa COPERGOMA se evidencia la fecha de ingreso y egreso. Que hubo una finalización de la relación con COPERGOMA en diciembre de 2008 y el inició luego para INGOVEN. Que se le pago la liquidación y luego comenzó a prestar servicio, con INGOVEN. Que las horas extras tampoco fueron probadas.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

Que se esta en presencia de una audiencia de apelación, en la cual se deben de denunciar los vicios de los cuales adolece la sentencia y no convertirla en otra audiencia de juicio. Que hubo un pronunciamiento de fondo en el cual la juez fue clara y concaténante con las pruebas aportadas. Que las pruebas no fueron impugnadas mediante la tacha o desconocimiento. Que la juez de juicio valoro las pruebas. Que la sala ha indicado que se debe de ir mas allá de lo pactado por las partes, prevaleciendo la primacía de los hechos sobre las formas o apariencia. Que la ciudadana A.P., representaba a ambas empresas. Que de la contestación de la demanda, conforme al artículo 135, que fue una contestación pura y simple, no se hizo mención en la sentencia, lo que significa que lo no alegado en la contestación, ante esta instancia no se puede alegar.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alegó:

Que funciones cumplía la ciudadana A.P., no aparece en los estatutos, no esta autorizado. Que se alegó que fue constreñido el actor a firmar un contrato, lo cual es falso, que él firmo el contrato y la liquidación. Que no se valoraron las pruebas. Que la relación del trabajo, se extingue conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 35 literal c, de su reglamento, que se firmo un contrato a tiempo determinado. Que se niega totalmente la solidaridad. Que si fueron impugnados los medios probatorios.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alegó:

Que se dice que no se valoraron las pruebas, pero la juez si las valoro y determino a través de los medios pruebas, los hechos a favor del actor.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)… La demandada COOPERATIVA COOPERGOMA R. L. alegó como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud que el actor laboró en el periodo del 14-01-2008 hasta el 18-12-2008.

Y la codemandada INGOVEN C.A, alegó que el actor laboró desde el 13-07-2009 hasta el 14-12-2009 como trabajador de INGOVEN C.A, bajo la modalidad de un contrato único a tiempo determinado.

De lo antes trascrito, a los efectos de esclarecer las fechas señaladas por el actor, se procedió analizar las documentales aportadas por ambas partes como lo son carnet en original y constancias de trabajo, emitida por la demandada COOPERATIVA COOPERGOMA RL, mediante las cuales se demostró fecha de inicio de relación de trabajo del actor, a partir del 14-03-2006 corroborándose inclusive al folio 67 que refleja fecha de presunto egreso hasta el 15-12-2009; constatándose paralelamente mediante contratos emitidos por la empresa INGOVEN C.A. que asume la prestación de servicio del trabajador como su subordinado, es decir, INGOVEN C.A. como patrono del actor a partir del 13-07-2009, coexistiendo en consecuencia, dos patronos y por consiguiente continuidad laboral pues así, quedó demostrado con las probanzas de la misma demandada en el mismo lapso, es decir, coincidiendo la prestación de servicio del actor para las dos empresas demandadas en los últimos 5 meses del año 2009, adicional a ello, debe tenerse por admitida que la fecha de culminación ocurrió el 18-01-2010 por despido injustificado. Así se decide.

Y en virtud que se ha evidenciado continuidad laboral de la parte actora, mal pudiera esta juzgadora declarar prescripción de la acción, por lo que indefectiblemente debe declararse su improcedencia. Así se decide.

Así mismo, a consecuencia del mencionado lapso de prestación de servicio antes analizado, se pudo comprobar que el trabajador continuó en las mismas instalaciones de las empresas demandadas, ejerciendo sus actividades de obrero con dos patronos en el lapso señalado en el libelo de demanda, los cuales fueron asumidos por las demandadas de autos mediante los pagos realizados al demandante, conllevando indefectiblemente a declarar la solidaridad de las demandadas de autos. Así se decide.

Con respecto a las horas extras, se observa que el actor reclama el 50% como recargo de 1.372,20 que le adeudan afirmando a su vez que laboraba de 7:00 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y dejando claro que el patrono le concedía 1 hora de descanso en las mismas instalaciones sin contar con el respectivo comedor

Ahora bien, el presente asunto, según el horario de trabajo alegado por el actor y admitido por las demandadas, laboraba 45 horas semanales, es decir, 9 horas diarias mas la hora de descanso, que sumadas las horas por jornada diaria resulta 1 hora adicional semanal.

Por otro lado, debe considerarse que el actor, afirma que le concedían una hora de descanso, y al mismo tiempo alega que en virtud de no tener comedor las demandadas le adeudan la referida hora extra. Por lo que analizado lo peticionado, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial le corresponde la carga probatoria, al actor, no encontrando quien sentencia en las actas procesales medio probatorio alguno ni fue objeto de debate en la audiencia respectiva el concepto reclamado a consecuencia de la ausencia de comedor.

Sin embargo, analizando los hechos con el derecho, de las horas laboradas por el actor, se pudo concluir, que le adeudan 1 hora semanal, por cuanto laboraba 45 horas semanales, es decir, una hora, adicional a la que esta obligado por la Ley, por tales consideraciones, se declara procedente, sólo en lo que respecta al 50 % de recarga por una (01) hora semanal, desde que se inicio la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Alega la parte accionada, que no hubo solidaridad, que la juez a quo no valoró las pruebas de la recurrente, que hubo una relación por un contrato a tiempo determinado, que no se probaron las horas extras.

En primer lugar este Juzgador entra a a.l.a.p.l. parte accionada y recurrente en relación a la inexistencia de responsabilidad solidaria entre las codemandadas de autos.

Ahora bien el presente caso, de las pruebas presentadas por las partes, se observar que el actor laboró para las demandas, que mantuvo una relación laboral inicialmente con la empresa COOPERATIVA COOPERGOMA RL, desde 14/03/2006, indicándose una fecha de egreso de 15/12/2009, evidenciándose igualmente que el actor suscribió contrato con la empresa INGOVEN C.A. el 13/07/2009, hasta la fecha de culminación de la relación laboral 18/01/2009.

Evidenciándose de lo anterior, que efectivamente el actor, mantuvo una relación laboral para ambas empresas, que dicha relación la prestaba de manera simultánea para las demandadas en los últimos cinco meses del año 2009, prestando los mismos servicios y en el mismo lugar, que la ciudadana A.P., suscribió documentos en nombre de las demandas, como se observa a los folios 66,67, 76, 122.

En este sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto,, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, fijó criterio en relación a la amplitud con la cual es concebida en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria en materia laboral al señalar:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo

En vista de lo señalado ut supra los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: 1.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; 2.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y 3.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional, como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores. Siendo una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Ahora bien, en el presente caso quedo evidenciado de los autos, que el actor presto sus servicios para ambas empresas demandadas e incluso simultáneamente, en cierta oportunidad, realizando en el mismo lugar las mismas labores.

La Anterior circunstancia, denota un innegable vínculo entre el actor y las accionadas, así como entre las demandas, cumpliéndose con los extremos fácticos establecidos en la Ley, para determinar la responsabilidad solidaria entre dos o mas patronos, con uno mas trabajadores, conforme a lo señalado en los artículos 54, 55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales en esta materia.

Conforme a todo lo antes señalado, concluye esta alzada que efectivamente si hubo solidaridad entre las empresas demandadas COOPERATIVA COOPERGOMA R. y INGOVEN, C.A, en consecuencia ambas responsables en el pago al actor de los conceptos condenados por la a quo en el fallo recurrido. Así se declara.

Sobre la falta de valoración de las pruebas por parte de la a quo, alegada por la recurrente en la audiencia del recurso, este juzgador de manera pedagógica hace las siguientes consideraciones, en relación a los reiterados criterios de la Sala de Casación Social, en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso laboral, ha indicando la Sala: Que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que el recurrente solo se limita en señalar, que no le fueron valoradas las pruebas por la a quo, sin indicar en que vicio presuntamente incurrió. Del análisis de la sentencia recurrida, así como de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que la juez a quo, valoro todos y cada uno de los medios probatorios presentados, conforme a los criterios y principios consagrados en el proceso laboral y la independencia y soberanía de los administradores de justicia en su valoración. Razón por la cual se debe desechar lo denunciado en este sentido por la parte accionada y recurrente. Así se decide.

En relación a la improcedencia en la condena de pago de horas extras a las accionadas, a lo cual alego la parte recurrente en la audiencia del recurso, que era carga del actor probar dicho concepto, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social, en cuanto al pago de conceptos exorbitantes.

En este sentido, aprecia esta Alzada del fallo recurrido, la a quo indica en relación a las horas extras, que el actor alego laborar 45 horas semanales 9 horas diarias mas la hora de descanso resultando una hora adicional semanal, circunstancia esta, que fue admitido por las demandadas, conforme se aprecia en la sentencia, tal circunstancia no fue negada en la audiencia del recurso. Ante la declaración de parte, en cuanto a la forma en que prestaba servicios el actor, la Juez a quo determino la procedencia en el pago de las horas extras solicitadas, por lo que se desecha lo alegado por la recurrente al respecto. Así se declara.

Por todo lo antes señalado este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada y recurrente, por lo que se confirma la sentencia recurrida. Hay condenatoria en costa en el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la apoderado judicial de la empresa codemandada INGOVEN, C.A; mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 20/12/2011, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.R.L.N., titular de la cédula de identidad 8.668.927. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido.

Hay condenatoria en Costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero del Año 2012.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintes siete minutos de la mañana (9:27 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2012-000001

OAGR/BP/JJG.-

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