Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2008

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001321

PARTE ACTORA: M.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.472.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Q. y J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.350 y 73.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLERES PICAPIEDRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nª 08, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.SA., bajo los números 3.114 y 10.160 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia en fecha cinco (05) de noviembre del 2008 y habiéndose dictado el dispositivo en fecha catorce (14) de noviembre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que el día 08 de mayo de 2008 en audiencia preliminar se llego a un acuerdo con la parte demandada, y ese acuerdo fue firmado ante un juez, y están todos los elementos de una transacción, que ese expediente no debió pasar a juicio, sino que debía homologarse, que el día 08 de agosto de 2008 subió para hablar con el abogado asistente de la juez de juicio para que le difiriera el juicio, y que le dijo que diera por un hecho que iba a ser diferido por auto expreso, y no había llegado las resultas del seguro social, y que el 13 de agosto de 2008 le dijeron que estaba desistida. Alego la inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil resolvió llamar a audiencia al ciudadano A.L., funcionario adscrito a este Circuito Judicial en su carácter de abogado asistente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue mencionado en la audiencia oral por la parte apelante, a los fines de que rindiera testimonio, fijándose la continuación de la audiencia para el día 14 de noviembre a las 8:45 a.m. Llegada la oportunidad fijada, habiéndose juramentado al ciudadano A.L., funcionario adscrito a este Circuito Judicial en su carácter de abogado asistente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió testimonio siendo el objeto de la declaración la excusa de la parte actora a la audiencia de juicio, siendo que la parte actora señala que le había preguntado sobre el diferimiento de la audiencia, preguntándosele al testigo que hechos conoce al respecto y bajo que circunstancia, exponiendo el testigo lo siguiente: la audiencia estaba pautada para un día viernes, la juez estaba de permiso por duelo, la abogada subió al piso 4 y ella se acerco y manifestó que ese día tenía otro acto y que no podía ir a la audiencia y la posibilidad de diferir, que la atendió que era el único personal del Juzgado que estaba allí, que el le informo que manifestara eso por diligencia, luego llegado el momento de la audiencia me la conseguí en el piso y ella manifestó que le había dicho, que si menciono la palabra reprogramar pero entendiendo que ella efectuara la manifestación para que el Juez al reincorporarse lo reprogramara. En esta oportunidad se le dio la palabra a la parte actora la cual manifestó que no recuerda que ni ella ni el testigo hayan mencionado la palabra diligencia con el fin de reprogramar la audiencia.

MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que en la audiencia preliminar se llego a un acuerdo con la parte demandada, y que ese acuerdo fue firmado por un Juez, por lo que no debió pasarse a juicio sino que debió homologarse la transacción celebrada, por otra parte señaló que personalmente subió al Tribunal y hablo con el abogado asistente del Juez para que difiriera la audiencia, quien a su decir le dijo que lo diera por hecho que se diferiría por auto expreso, por otra parte señaló que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es inconstitucional.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador con respecto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, lo siguiente:

Respecto al alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

Respecto al alegato de inconstitucionalidad, debe señalar este Juzgador que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, se pronuncio respecto a dicho articulo señalado que el mismo no es inconstitucional. Por lo que resulta improcedente dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte la accionante señala que durante la audiencia preliminar llegaron aun acuerdo, el cual debió ser homologado, a este respecto debe señalar este Juzgador que del acta de la audiencia preliminar (folios 225 y 226) se evidencia los dichos de las partes, y se evidencia claramente la solicitud de las partes de pasar a la fase de juicio, no observándose en los autos transacción alguna entre las partes, y con respecto a los reconocimientos hechos por la demandada durante la audiencia preliminar debe señalar este Juzgador que los mismos no constituyen acuerdo alguno; y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto podemos citar Sentencia Nº18 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual expone lo siguiente:

(…)

Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

Ahora, si bien en esta fase preliminar, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflicto a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.

Es decir, ya sea que la causa esté ante el Juez de Juicio, el Superior o en la Sala de Casación Social, de acuerdo con tal orientación, tales Juzgadores pueden (aunque si bien no de igual manera) propiciar un acuerdo entre los sujetos en controversia, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la misma, toda vez que la diferencia estriba en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple funciones para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, caso contrario de los otros Juzgadores, quienes si tienen tales funciones.

Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar, que resulta lógico concluir, que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes en litigio.

Tal afirmación encuentra su fundamento, en el simple hecho que de no ser así, ello generaría una abstención en las partes para expresar de alguna manera sus posibles ofertas, por el recelo que les produciría que tales proposiciones pudieran influir sobre la decisión de fondo, lo cual restaría eficacia a la estimulación de los medios alternativos de solución de controversias, que como se señaló anteriormente, constituye uno de los pilares fundamentales de este nuevo proceso laboral.

A lo antes expuesto, hay que agregar que muchas veces, en respuesta al estímulo de negociación planteado para lograr un acuerdo, cualquiera de las partes dentro de ese proceso, a veces pueden llegar a considerar que le resulta más conveniente y hasta menos oneroso (en virtud de las posibles resultas del pleito), ofrecer unas cantidades de dinero para dilucidar alguna duda razonable. (…)

(negritas del tribunal)

En razón de lo antes expuesto debe señalarse expresamente que lo señalado por la parte accionada en la audiencia preliminar no constituyo una transacción como lo señala la parte accionante, tanto así que de la propia acta de fecha 6 de mayo de 2008 se evidencia la solicitud de las partes de pasar a juicio, acta esta que fue firmada por ambas partes; siendo en consecuencia improcedente el alegato de la parte actora en el cual señala que el Juez debió homologar el acuerdo. Así se decide.

Revisado lo anterior corresponde a este Juzgador revisar, si el motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares. Al respecto debe señalar este Juzgador que la accionante expone en la audiencia ante esta Alzada que no asistió por cuanto que ese día tenia una audiencia en el Juzgado Superior, por lo cual no iba a poder asistir a la audiencia, por lo que se dirigió al Juzgado a quo y allí converso con el abogado asistente de la Juez explicándole su situación y el abogado asistente ciudadano A.L. a su decir le dijo que se quedara tranquila, que la audiencia se iba a reprogramar; en virtud de lo anterior, esta Alzada resolvió llamar a audiencia como testigo al abogado asistente ciudadano A.L., quien en la respectiva audiencia rindió testimonio señalando que el le informo que manifestara eso por diligencia, que sí menciono la palabra reprogramar pero entendiendo que ella efectuara la manifestación para que el Juez al reincorporarse lo reprogramara.

Ahora bien a este respecto se debe señalar dos puntos importantes; en primer lugar el abogado asistente no es fedatario del Tribunal para señalar que efectivamente una audiencia se va a reprogramar, las únicas personas que pueden dar fe de eso son el Juez y el Secretario en el entendido de que son las personas que constituyen el Tribunal, siendo el Juez el único funcionario competente para reprogramar de una audiencia, en aquellos casos que la Ley lo permita.

Por otra parte debe señalarse que lo que no esta en el expediente no tiene valor procesal, es decir, que sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador (ver sentencia Nº 371 de la Sala Constitucional de fecha 12-03-2008, siendo que el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito, siendo la formación del expediente judicial establecida en el artículo antes señalado parte esencial del derecho a la defensa pues de esta forma permite que las partes tengan certeza de las actuaciones realizadas en el juicio (ver sentencia Nº 636 de la Sala Constitucional de fecha 21-03-2006), por lo que a los fines de tomar una decisión el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, remitiéndose solo a las actuaciones que constan en los autos del expediente, por lo que todo lo que se haga dentro de un juicio debe ser documentado, a los fines de que formen parte de las actas procesales del expediente, por lo que si la parte actora pretendía la reprogramación de la audiencia de juicio debió ser suficientemente diligente y solicitarla por escrito, ya que la Juez no podía reprogramar una audiencia a petición de cualquiera de las partes si dicha solicitud no constaba a los autos, siendo que todos los actos procesales deben ser debidamente documentados en el expediente para que tengan su respectivo valor; razón por la cual considera este Juzgador que la representación de la parte accionante no actúo diligentemente a los fines de solicitar la reprogramación de la audiencia de juicio, siendo que no consta en autos reprogramación alguna.

Aunado a lo anterior debe señalar este Juzgador, que la representación de la parte actora abogada R.Q. en la audiencia oral ante esta instancia expuso que eran dos las apoderadas del accionante y así se evidencia de documento poder que cursa a los autos al folio 16 y 17, sin excusar la apelante la falta de la otra apoderada judicial, a la audiencia de juicio, por lo que no consta en autos el porque de la inasistencia de la otra abogado, ciudadana M.P. ni fue probado en autos que existiese una causa justificada para la inasistencia, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de comparecencia a la audiencia es una obligación procesal de las partes, que en caso de incumplimiento -como en el presente caso- acarrea el desistimiento de la acción, en consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.L. contra TALLERES PICAPIEDRA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

V.V.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

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