Decisión nº 232-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoRecurso De Apelción

CAUSA N° 1Aa-2112

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 1

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W. COLINA LUZARDO

I

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado P.M.A., Defensora Décima Octava de la Unidad de defensoría Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado M.M.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2004, signada bajo el N° 698-04, mediante la cual en audiencia de presentación de imputados, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455,ordinales 4° y 6°, cometido en perjuicio de la empresa C.A.N.T.V y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 13 de Julio de de 2.004, se recibió la causa y se dio cuenta a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al ciudadano Juez Profesional D.W.C.L., quien con el carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 14 de Julio de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente que la decisión de instancia en la cual se le priva de libertad, a su defendida nace de un acto viciado y denunciado por la defensa, por la expresa violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, al ser aprehendido por sospecha, sin ningún objeto en su poder relaciona con el delito, es decir, no fue in fraganti el Hurto Calificado, como se ha presentado ni con orden judicial.

Refiere asimismo que es improcedente esta Privación Judicial por cuanto el delito de Hurto Calificado no se encuentra acreditado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto menos puede haber en contra de su defendido elementos de convicción si el hecho punible no se acredito.

Asevera que se pudiera estar ante una Tentativa de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y por la pena solo procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por expresa disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente apelación y le sea acordada la libertad plena al ciudadano M.M.G..

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

La defensa ha denunciado en primer término, la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la detención de M.M.G., lesiva del derecho a la libertad personal protegido y reconocido por el mencionado dispositivo constitucional, toda vez que según la recurrente se defendido fue aprehendido por sospecha, sin ningún objeto en su poder relaciona con el delito, es decir, no fue in fraganti el Hurto Calificado, como se ha presentado ni con orden judicial.

Acerca de este planteamiento, es importante señalar la posición categórica y reiterativa que en múltiples decisiones ha adoptado esta sala de alzada, en el sentido de considerar la libertad individual como un derecho inviolable cuya intervención no puede sino, obedecer, a las causas previamente establecidas en la ley, a saber, orden de aprehensión o flagrancia, considerando afectada de nulidad cualquier actuación policial o judicial que, apartándose del carácter eminentemente restrictivo que orientan las medidas de coerción personal, vulnere tan fundamental derecho.

Analizadas como han sido las actuaciones que cursan en actas, en el presente caso según actuación policial de fecha 21 de abril de 2004,funcionarios adscritos al Departamento Policial de S.L. y Bolívar, encontrándose de recorrido de patrullaje, específicamente en la calle78, entre avenidas 3Y y 4 (Bella Vista) , en ese momento observaron a un ciudadano, entrando a un estacionamiento subterráneo, del antiguo banco Unión, por lo que procedieron a verificar y a seguir a este ciudadano, debido a la actitud sospechosa que mostraba el mismo, al entrar a dicho estacionamiento pudimos observar que este ciudadano trataba de esconder unos equipos de computación, se le practico su detención y la retención de dicho equipos, inmediatamente salieron a dar un recorrido, para verificar la procedencia de los mismos, fue cuando pasaron por el centro Comercial salto Ángel, y allí pudieron observar claramente que en un local, específicamente una oficina de atención al público de C.A.N.T.V., uno de los cristales de la parte posterior se encontraba roto, por lo que trasladaron al ciudadano hasta el departamento de S.L. y Bolívar, donde se presento el ciudadano QUINTERO LOSSADA P.R., quien reconoció que dichos equipos pertenecen a la mencionada corporación.

Observa este Tribunal Colegiado que el artículo 44 de nuestra Constitución, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal y en tal sentido establece: “...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....” (Resaltado de la Sala).

De la norma constitucional antes transcrita se colige que solo procede la detención con base a una orden judicial dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la aprehensión en caso de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, define flagrancia de la misma en los siguientes términos: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

En base a la anterior disposición, podemos definir la aprehensión por flagrancia como esa medida cautelar de carácter personal que restringe la libertad, que debe obligatoriamente adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular si sorprende a una persona cometiendo o ejecutando un delito o acabando de cometerlo ( o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o que haga presumir su participación en el hecho). En este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (Expe. 00-2866) dejo establecido: “...Omisis... 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver... Omisis...Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría...”

En el presente caso la Sala constata, que funcionarios adscritos a la Policía del Departamento Policial de S.L. y Bolívar, dejan constancia tal como se señalo anteriormente de las circunstancias en la cuales fue detenido el hoy imputado M.M.G., el día 21 de abril de 2004, como aproximadamente a las seis horas de la mañana, aprehensión que ocurre momentos después en que acababa de cometerse el supuesto delito de hurto calificado en consecuencia a criterio de esta Sala se trata de una aprehensión por flagrancia, pues se dieron los requisitos procesales, que caracterizan la misma: (a) La actualidad en la ejecución del hecho que motivo la aprehensión y que permitió que se levantara la garantía de la libertad individual sin que mediare una orden judicial y (b) La identificación e individualización de la persona aprehendida, en este caso del imputado antes identificado M.M.G., que hizo presumir que el fue el autor del delito.

En razón de lo cual consideran quienes suscriben el presente fallo, que resulta evidente que los hechos se encuentras revestidos por la características de flagrancia, en razón de lo cual, no existe violación alguna al artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, ya que dicho supuestos se encuentra regulada en dicha disposición constitucional. Y ASI DE DECIDE

En cuanto al señalamiento de la defensa de que en actas no se encuentra acreditado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Hurto calificado y que de estar acreditado no existen en actas fundados elementos de convicción que hagan pensar que sea el autor del mismo, al respecto ésta Alzada observa, que el juez a quo partiendo de un análisis de los hecho generadores del presente proceso, estimó que se estaba en presencia de un delito perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de Hurto calificado, asimismo señala que existía peligro inminente de fuga por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem, y vista la etapa del proceso en la cual nos encontramos se justifica la procedencia de la medida de coerción restrictiva de la libertad, cuyo propósito no es otro que, dada la naturaleza del delito objeto del proceso, asegurar los resultados de la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual será en definitiva, la que permitirá establecer su participación o no en el delito imputado.

Sobre el señalamiento de la defensa que de estar demostrado en actas seria, el delito de Tentativa de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en lo que respecta a este delito el aprovechamiento no admite la tentativa, porque seria un delito de mera actividad pero en todo caso esta no es la calificación definitiva, dado que una vez que el Fiscal del Ministerio Público en caso se acusar podriá cambiar la calificación, siendo la calificación definitiva la señalada ena en juicio oral y publico, durante el debate.

Este Tribunal Colegiado en base a las consideraciones antes expuestas, considera que la decisión dictada por el Juez- a quo, se encuentra a ajustada a derecho, siendo procedente en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR Abogado P.M.A., Defensora Décima Octava de la Unidad de defensoría Pública Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado M.M.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 22 de 2004, signada bajo el N° 698-04, mediante la cual en audiencia de presentación de imputados, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455,ordinales 4° y 6°, cometido en perjuicio de la empresa C.A.N.T.V y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, 19 J. deD.M.C. (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidente de Sala

T.M. DE ALEMÁN D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 232-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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