Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos, sin informes de las partes.-

Parte actora: Ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.213, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.231, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadanos G.R.M. y F.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.997.141 y V-6.900.656, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: La parte demandada no ha constituido apoderados en el juicio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Expediente: Nº: 13.452.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado M.D.J.M., suficientemente identificado, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte recurrente.

Recibidos los autos en esta Alzada, el día 9 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con funciones de distribuidor, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.

En la oportunidad fijada a tales efectos, ninguna de las partes compareció al Tribunal a presentar sus informes.

Mediante auto pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

DE LA RECURRIDA

Como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de noviembre de 2008, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“… Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

…Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son - como se señalara - 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quee ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en el cual se señaló, lo siguiente:…

…Omissis…

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor no aportó medios de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien decide a verificar que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se solicita.

Con base a las alegaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se precisa…” (Resaltado el Tribunal de Primera Instancia)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en este juicio, ciudadano M.M.M., actuando en su propio nombre y representación, demandó a los herederos de la ciudadana C.M.M.d.R., ciudadanos G.R.M. y F.R.M., a través de la acción de Nulidad absoluta de contrato de compra-venta.

En su libelo de demanda, la parte actora, alegó lo siguiente:

Que en fecha 31 de diciembre de 1989, había fallecido la ciudadana A.Y.G. de Méndez, quien en vida fuera, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 862.695, todo lo cual constaba de la copia certificada de la respectiva acta de defunción que acompañaba a su escrito.

Que al momento del fallecimiento de la mencionada ciudadana, era viuda del ciudadano P.M., y le sobrevivían seis hijos, de nombres: Amparo, Marina, Amos, Oswaldo, Diana y M.M.G..

Que asimismo, su hija A.M.M.G. de Méndez, había fallecido el 11 de septiembre de 1977, y al momento de su fallecimiento había dejando tres hijos menores de edad, de nombres M.Á., Maximiliano y M.M..

Que para el momento de presentación de la demanda, de dichos tres hijos, solo habían sobrevivido Maximiliano y M.M.M., quienes entraban por derecho de representación de su madre en la herencia de su abuela A.Y.G. de Méndez.

Que poseía la cualidad para demandar en el procedimiento por cuanto, su madre A.M.M.G. de Méndez, premurió a su madre A.J.G. de Méndez.

Que su abuela A.Y.G. de Méndez, era propietaria de un inmueble, según contrato de venta a plazo Nº 1554350 de fecha 6 de febrero de 1975, celebrado con el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, denominado luego Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, constituido por un apartamento para vivienda familiar, construido por el dicho ente Oficial, ubicado en la Urbanización “S.E.” jurisdicción del Municipio L.M. (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Bloque 3, piso 2, apartamento C-5, cuyos linderos y medidas eran los siguientes: Piso: Con techo del apartamento C-3; Techo: Con piso del apartamento C-7; Norte: con parte de la fachada Norte y área común de circulación; Este: con área común de circulación y pared que da al apartamento C-6 del mismo Bloque; Oeste: Con junta de dilatación y luego pared que da al apartamento D-6 del mismo bloque, con un área de Ciento Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (103,38 mt2).

Que siendo su abuela la propietaria del apartamento, mencionado anteriormente, era inexplicable que dos meses después del fallecimiento de ésta, el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, hubiera dado en venta el inmueble antes identificado, a la heredera ciudadana C.M.M.d.R., siendo la propietaria su abuela ciudadana A.Y.G. de Méndez, con lo cual se había desconocido y afectado a los otros herederos, sus hermanos: ciudadanos, Amparo, Marina, Amos, Oswaldo, Diana y M.M.G. y los derechos de los hijos de una hija premuerta de la de cujus A.M.M.G. de Méndez, entre los cuales se encontraba el demandante, junto con su hermano M.M.M..

Que en fecha 30 de abril de 1.999, su tía C.M.M.d.R., dio en venta el inmueble en cuestión, a su hija G.C.R.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encontraba protocolizado en dicha Oficina de Registro bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 30 de abril de 1999.

Que todos los negocios jurídicos efectuados, fueron celebrados en forma fraudulenta, con maquinaciones de la ciudadana C.M.M.G. de Rodríguez, quien según alegó, indujo en error al Instituto Nacional de la Vivienda -INAVI- para que éste le otorgara el documento privado celebrado con el Instituto en cuestión.

Que en la celebración del contrato de compra venta definitivo, se había efectuado con vicios en el consentimiento, como el error y el dolo, visibles a través de la ocultación al Instituto Nacional de la Vivienda, de la muerte de la ciudadana A.Y.G. de Méndez, propietaria del mismo bien a través de contrato privado No. 154350 celebrado con el Banco Obrero en fecha 6 de febrero de 1975 y las maquinaciones fraudulentas de su tía C.M.M.d.R., para inducir al INAVI, a que le otorgara el documento de compra venta definitivo a su nombre, desconociendo la titularidad que sobre el bien inmueble identificado anteriormente, tenía su madre y posteriormente protocolizando la propiedad el bien a su nombre.

El actor, en su libelo de demanda, solicitó al Tribunal de la causa medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la de cujus A.Y.G. de Méndez, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización “S.E.” jurisdicción del Municipio L.M. (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, Bloque 3, piso 2, apartamento C-5, suficientemente identificado.

De la revisión de la recurrida, observa este Tribunal que la Juez de la primera instancia dejó establecido que era requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar, que el solicitante de la misma cumpliera los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acompañara los medios de pruebas que fueran menester y que lograran convencer al Juez de que efectivamente existía la presunción grave de la existencia de un peligro eminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y que, no bastaba, únicamente, la afirmación del solicitante de la cautelar en ese sentido, ni la existencia de presunción de demora en el juicio.

A criterio del a-quo, como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita en el capítulo anterior, el solicitante de la medida no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, ya que sí bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existía elemento de convicción alguno que llevaran a verificar que existiera, riesgo de manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita y de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos (2) requisitos, cuales son: a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama, conocido en doctrina como el “fumus bonis iuris”; y b) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como el “periculum in mora”.

Pasa entonces este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se cumplen los requisitos necesarios para conceder la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado o si por el contrario, como lo señala la Juez de la recurrida, no existía elemento de convicción alguno que llevaran a verificar que existiera, riesgo de manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.

A ese respecto, el Tribunal observa:

Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir.

En dicho Cuaderno de Medidas, constan de los folios del dos (2) al veinticocho (28) las actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal, de entre las cuales, se aprecian en copia simples, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de Acta de defunción distinguida con el Nº 04, de la ciudadana A.Y.G. de Méndez, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia S.R., en la cual se señala que:

    …el día TREINTIUNO DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO (1.989), a las: NUEVE Y CINCUENTA antes meridiem en LA CLÍNICA ATÍAS DE CARACAS, falleció: A.Y.G.D.M., natural de Monte Carmelo de ochenta años, C.I.862.695…

    …Omissis…

    …no deja bienes hija de GENIO GARBATI Y DE E.P.D.G. (difuntos), Viuda de P.M.. Deja seis hijos: AMPARO, MARINA, AMOS, OSWALDO, DIANA Y MARITZA…”

  2. - Copia simple del contrato de venta a plazo Nº 154350 de fecha 6 de febrero de 1975, celebrado entre A.J.G. de Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. 862.695, con el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, denominado luego Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, sobre un inmueble propiedad del instituo, constituido por un apartamento para vivienda familiar, construido por el dicho ente oficial, ubicado en la Urbanización “S.E.” Jurisdicción el Municipio L.M. (hoy municipio Sucre) del Estado Miranda, Bloque 3, Apartamento C-5, en el cual se lee, textualmente, lo siguiente:

    “…Entre el BANCO OBERO, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, quien en lo adelante se denominará “EL INSTITUTO”, representado en este acto por Sr. J.A. IZQUIERDO I. Jefe Ag. No. 5, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20246 y suficientemente autorizado para firmar este documento por la Junta Administradora en su sesión No. 019-002 del 23-5-74, por una parte; y por la otra A.J.G. de MÉNDEZ, de 65 años de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad No. 862.695, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, quien en lo adelante se denominará “EL COMPRADOR”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de Compra-Venta, bajo las siguientes cláusulas:

    CLAÚSULA PRIMERA: “EL INSTITUTO” da en venta a plazo a “EL COMPRADOR” un inmueble de su propiedad ubicado en Urb. “S.E.”, Bloque 3, Apto. C-5…”

    …Omissis…

    CLAUSULA SEPTIMA: Por cuanto “EL COMPRADOR” no llena los requisitos para ser cubierto por el Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios, figurará como Titular del mismo el señor M.J.M.G. de 27 años de edad, de profesión Secretaria, titular de la Cédula de Identidad No. 2.95.6124, quien firma conjuntamente con “EL COMPRADOR” el presente Contrato y además declara constituirse en Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” por esta negociación, por lo tanto, sólo en caso de muerte o inhibiciones del mencionado Fiador, el Fondo de Garantía Colectivo de Adjudicatarios, beneficiará a “EL COMPRADOR” o al Grupo Familiar determinado de conformidad con este Contrato…”

  3. - Copia simple del documento de compra venta, que hace el Instituto Nacional de la Vivienda- INAVI a la ciudadana C.M.M.d.R., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 15 de febrero de 1990, el cual quedó anotado bajo el No. 91, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 3 de agosto de 1990, quedando registrado bajo el Nº 34, Tomo I, Protocolo 1ro., en el cual se lee, textualmente lo siguiente:

    …Yo, C.L.D.G., venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.729.062, procediendo en mi carácter e apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, igualmente domiciliado en Caracas, creado por ley de 30 de junio de 1928, transformación operada en v.d.L. de 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975, según poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha 8 de Noviembre de 1972, anotado bajo el Nº 28, folio 91, Protocolo 3, tomo 1 y debidamente autorizada para este acto por la Junta Administradora del banco Obrero en su sesión del día 23 de febrero de 1949, Nº 37 y según contrato privado de fecha 6 de febrero de 1975 Nº 012, declaro: Doy en venta a C.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 108.337, el apartamento C-5, piso Nº 2, del bloque No. 3, ubicado en la Urbanización S.E., jurisdicción del Municipio L.M.d.E. Miranda…

    .

  4. - Copia simple de documento de compraventa que hiciera la ciudadana C.M.M.d.R. a su hija G.C.R.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 30 de abril de 1999, en el cual se lee, textualmente, lo siguiente:

    …Yo, C.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 108.337, procediendo en mi propio nombre y derechos, por medio del presente documento declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a G.C.R.M., igualmente venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.997.141, un inmueble constituido por el apartamento C-5, piso Nro.2, del Bloque 3, ubicado en la Urbanización S.E., jurisdicción del Municipio Leoncio, Martínez del estado Miranda…

    .

    Examinados detalladamente los alegatos formulados por el actor en este proceso y, revisados exhaustivamente los documentos antes referidos que forman parte del Cuaderno de Medidas, como fue indicado, este Tribunal, se observa:

    Los documentos cuyas copias simples fueron acompañadas por la parte actora, son documentos otorgados ante funcionarios públicos, por lo que, a criterio de esta Alzada, y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 429 del mismo cuerpo legal, las copias o reproducciones fotostáticas de estos instrumentos, se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente fijada en el propio artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, como quiera que no se ha trabado la litis, a los solos efectos de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal les atribuye valor probatorio y los considera prueba suficiente que constituye presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso. Así se decide.-

    Por otra parte, considera esta Sentenciadora, que luego de tramitado el proceso, y, si en verdad prospera la acción reclamada y si resultara vencedora en el proceso, la parte actora, podría verse dicha parte en la imposibilidad de que sus derechos sucesorales, de ser éstos procedentes y corresponderles en Derecho, se hagan efectivos, toda vez que observa este Tribunal que, de los mencionados documentos, se desprende que luego del fallecimiento de la señora A.J.G. de Méndez, sobre dicho inmueble se han efectuado dos ventas y, por ende, pudiera ser posible que se produzcan nuevas ventas sobre dicho inmueble, lo que podía hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, de resultar victorioso el demandante en el proceso a que se contrae la medida cautelar solicitada, en razón de la cual, este Tribunal, concluye que si hay elementos probatorios en este juicio, para que en esta etapa del proceso, se presuma que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, considera que el a quo, con las pruebas traídas al proceso por el demandante debió decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, sobre el inmueble constituido por el apartamento C-5, piso Nº 2, del bloque No. 3, ubicado en la Urbanización S.E., jurisdicción del Municipio L.M.d.E.M., ya que, a criterio de quien aquí decide, se encuentran cumplidos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por todo lo anterior, considera esta Sentenciadora que el a-quo no actuó ajustado a derecho, razón por la cual, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada CON LUGAR y el fallo recurrido debe ser revocado. Así se decide.

    Asimismo, lo procedente en este caso, es decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, lo cual se procederá a efectuar en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

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