Decisión nº 2126 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.751, domiciliado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, Parroquia La Luz, sector La Compañía.

APODERADO JUDICIAL: ADEILA K.D.S.H. Y J.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.481 y 185.447. (poder al folio 3, en el libelo de demanda)

PARTE DEMANDADA: E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, con domicilio procesal en la Urbanización A.C., Calle 9, casa 453, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO)

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.410-14

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13-10-2014, por el ciudadano E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, debidamente asistido por la Abogada INMIRIDA M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.869.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.584, (f-29 y 30), mediante el cual declaró, cito:

“CONVENIR tanto el contenido como firma del contrato de compra venta privado que se celebró, en fecha 23 de agosto del año 2013, con el ciudadano M.M.P., identificado en autos, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por sembradíos de pasto tipo estrella, brachiaria y humidicola cercada con alambre de púas, estantillos de madera y horcones, así como árboles frutales del tipo guayaba, limón, naranja y magos, las mismas se encuentran asentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de veintinueve (29( hectáreas que conforman parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el sector “La Compañía” Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas”

Y visto igualmente el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 17-11-2014, (f 35 y 36), en el cual se hicieron presentes por una parte, el ciudadano M.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.751, domiciliado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, Parroquia La Luz, sector La Compañía, en su condición de demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADEILA K.D.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.481, y por otra parte el ciudadano E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, con domicilio procesal en la Urbanización A.C., Calle 9, casa 453, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en su condición de demandado, debidamente asistido por el Abogado E.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.555, quien al concedérsele el derecho de palabra expuso “que reconoce la negociación tal y cual como se hizo en el documento objeto de la solicitud” cumpliendo de esta manera a la transacción judicial convenida entre las partes correspondiente a la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En la aludida contestación de demanda de fecha 13 de Octubre de 2014, cursante a los folios 29 y 30, suscrita por el demandado ciudadano E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, debidamente asistido por la Abogada INMIRIDA M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.869.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.584 y en el Acto conciliatorio celebrado en este Tribunal en fecha 17-11-2014, (f 35 y 36), en el cual se hicieron presentes por una parte, el ciudadano M.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.751, en su condición de demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADEILA K.D.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.481, y por otra parte el ciudadano E.A.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, en su condición de demandado, debidamente asistido por el Abogado E.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.555, ambas partes cumplieron de esta manera a la transacción judicial con el convenimiento suscrito.

En aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público.

Ahora bien, la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Décima

— “Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ,

“(…Omissis…)

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.

En razón de lo antes expuesto, y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en el documento de venta, fue señalado que la parcela de terreno donde se encuentran fomentadas las bienhechurías en venta, pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo obligación del solicitante cumplir con lo establecido en la disposición anteriormente citada, y al no haber dado cumplimiento a tal requisito, ni al haber presentado el demandante documento alguno que acredite al vendedor su legitimidad como poseedor o como propietario agrario, sobre las bienhechurías objeto de la venta y menos aún sobre la extensión de terreno, es por lo que se hace improcedente para este Juzgador homologar el convenimiento suscrito entre las partes, todo ello por falta de requisitos de orden público. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), intentada por el ciudadano M.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.751, domiciliado en el Municipio Obispos del Estado Barinas, Parroquia La Luz, sector La Compañía, representado por sus Apoderados Judiciales ADEILA K.D.S.H. Y J.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.481 y 185.447, en contra del ciudadano E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, con domicilio procesal en la Urbanización A.C., Calle 9, casa 453, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, efectuado en la contestación de demanda de fecha 13 de Octubre de 2014, cursante a los folios 29 y 30, suscrita por el demandado ciudadano E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, debidamente asistido por la Abogada INMIRIDA M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.869.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.584 y en el Acto conciliatorio celebrado en este Tribunal en fecha 17-11-2014, (f 35 y 36), en el cual se hicieron presentes por una parte, el ciudadano M.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.751, en su condición de demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ADEILA K.D.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.481, y por otra parte el ciudadano E.A.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, en su condición de demandado, debidamente asistido por el Abogado E.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.555, todo ello en virtud de que para la procedencia del mismo faltaron requisitos de orden público, que hicieran posible la homologación respectiva.

TERCERO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se da por terminado la presente ACCION PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), intentada por el ciudadano M.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.775.751, representado por sus Apoderados Judiciales ADEILA K.D.S.H. Y J.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.481 y 185.447, en contra del ciudadano E.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.876, y el Tribunal se pronunciará sobre el archivo del expediente, por auto separado, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.

JJTS/JWSP/nh.

EXP Nº JA1B- 5.410-14

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