Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoOrden De Aprehension

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005042

ASUNTO : RP01-P-2005-005042

Analizada como ha sido el escrito presentado por el abogado J.C.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo con Competencia Ambiental del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita se libre Orden de Aprehensión en contra del imputado M.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.719; residenciado en el Barrio Venezuela, segunda Calle, Casa s/n; de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; imputado por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el Artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en los siguientes Términos:

“…de modo que para ello solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia se libre Orden de aprehensión conforme establece el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, como quiera que existe presunción razonable de que este ciudadano no dará cumplimiento a los actos del proceso, y pudiera elegir darse a la fuga, toda vez que la audiencia prelimienar fijada por ese honorable despacho ha sido diferida en varias ocasiones por incomparecencia de este ciudadano, de quién existen resultas de haber sido debidamente notificado para su asistencia al acto…

Este tribunal pasa a analizar los fundamentos de la solicitud fiscal, y hace las siguientes consideraciones: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita hecho punible que se encuentra tipificado en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual contempla el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, que de acuerdo a las actas procesales el presente proceso, tuvo su inició en fecha 08-01-2005, tal como se evidencia en Acta de Comprobación de Infracción de esa misma fecha la cual cursa al folio 2 de la pieza I, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 78, en la Ciudad de Cumana; de igual forma se desprenden de las actas procesales elementos de convicción que hacen inferir a este Juzgador la participación del imputado de autos en el delito investigado; quedando con ello llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a analizar la presunción del peligro de fuga en el presente caso, y se observa que al folio 33 pieza II, cursa resulta de notificación del imputado M.J.N., siendo negativa por error de dirección; Cursa al folio 176 pieza II, acta de diferimiento de fecha 17-02-2006, con motivo de la incomparecencia del imputado M.J.N. y el Representante del Ministerio Público y se fija oportunidad para el día 18-04-2005. Cursa al folio 181 pieza II, acta de diferimiento de la audiencia preliminar con motivo de la incomparecencia del imputado M.J.N.. Al folio 190, se verifica nuevamente incomparecencia del mencionado imputado en acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 06-06-2006. Al folio 204, cursa acta de diferimiento de fecha 23-10-2006, donde se deja constancia de la incomparecencia nuevamente del imputado M.J.N.. Al folio 213, cursa acta de diferimiento con motivo de la incomparecencia del imputado ya antes mencionado; y siendo así, la audiencia preliminar en la presente causa a sido motivo de reiterados diferimientos por la incomparecencia del referido imputado, por lo que este Tribunal considera que se acredita el peligro de fuga establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 1° ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido imposible la ubicación del referido imputado; siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal por lo que este Tribunal ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado M.N.; titular de la cédula de identidad N° 5.479.719, plenamente identificado en autos, por cuanto se consideran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en relación con el ordinal 1° del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal, Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda Con Competencia Ambiental del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda libar ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano M.N.; titular de la cédula de identidad N° 5.479.719, con domicilio en el Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa s/n; de esta ciudad de Cumaná; por lo que se ordena librar las respectivas ordenes de aprehensiones anexas a oficios dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el señalamiento expreso de que sea incluido en el sistema de información policial llevado por ese despacho como persona solicitada, e igualmente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Destacamento 78 de la Guardia Nacional; con la expresa indicación que una vez aprehendido sea de inmediato puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentre de guardia a los fines de garantizarle el debido proceso y presentarlo ante un Tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención. Líbrese lo conducente y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

El Juez Primero de Control.

Abg. SAMER ROMHAIN.

EL SECRETAIO

Abg. C.G.

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