Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-005042

ASUNTO : RP01-P-2005-005042

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos M.J.N., a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 82, numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El Tribunal observando la nueva incomparecencia de los imputados M.J.N. y E.R.S., situación ésta que incide en la dilación de la efectiva celebración de la presente Audiencia Preliminar oportunamente pautada, impidiendo que se materialice la tutela judicial efectiva en la presente causa, es por lo que este Tribunal acogiendo la excepción al principio de unidad del proceso, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda separar de la presente causa a los ciudadanos M.J.N. y E.R.S., ordenándose la apertura de cuaderno separado.- Así se decide.-

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado J.C. BASTARDO GOMEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 06-06-2005, y que cursa a los folios 268 al 282, del expediente y acuso formalmente a los Imputados M.D.V.C., venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1.953, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, Titular de la Cédula de Identidad N°4.047.651 y residenciado calle maneiro casa Nº 12-41 Porlamar, Estado Nueva Esparta, y F.M.M.. Venezolano, de 65, nacido el 21-10-1945, de estado civil casado, de profesión marino, titular de la cedula de identidad Nª 2.832.105 y residenciado en calle vista alegre, casa Nª 20-54, boca de río península de macanao, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito del Uso y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 22 de dicha Ley; asi como el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 08-01-2005, siendo las 6 y 45 horas de la tarde se traslado comision integrada por funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento 78 de la guardia Nacional de Venezuela quienes avistan cerca de la población de merito, municipio cruz salieron Acosta del estado sucre, una embarcación con el nombre de “GRACIA DIVINA” matricula ARSH-8953, de nacionalidad venezolana propiedad de M.C. Y HAIMWANT GANESH procediendo los funcionarios a abordarla y realizarle la respectiva inspección donde constatan la permanencia de cuatro personas que resultaron identificadas como F.M., E.S., estos venezolanos y dos de nacionalidad guyaneses sin documentación no encontrando a bordo de dicha embarcación documentación que amparara la navegación en aguas venezolana detectando en su interior específicamente dentro del tanque diseñado para contener agua que se encuentra en el pique de la proa, una sustancia de tipo combustible (diesel liviano) clasificada como peligrosa según normas técnicas e igualmente los tanques destinados para el combustible se encontraban llenos presumiéndose el exceso del referido liquido ya que la capacidad de la embarcación para este según licencia de pesca era de 72 litros y para el momento del procedimiento al maceraba 90 no presentando la tripulación ninguna documentación o autorización del ministerio de energía y mina que acreditara la legalidad del uso o manejo de dicha sustancia por lo que retienen la embarcación; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuestos los ciudadanos M.D.V.C., venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1.953, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, Titular de la Cédula de Identidad N°4.047.651 y residenciado Calle Maneiro, casa Nº 12-41, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y F.M.M., venezolano, de 65, nacido el 21-10-1945, de estado civil casado, de profesión marino, titular de la cedula de identidad N° 2.832.105 y residenciado en calle vista alegre, casa Nª 20-54, Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado D.G., Defensor de su Confianza.- Manifestaron los imputados su decisión a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado en la causa, Abogado D.G., al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En forma expresa renuncio formalmente a las excepciones promovidas en tiempo hábil por el Abogado C.L.G., tomando en consideración con el debido respeto que merecen a esta representación los alegatos de la defensa que me precedió, que los fundamentos de tales excepciones no guardan relación de concordancia con los criterios jurisprudenciales ni de la doctrina patria en lo que respecta a los requisitos formales que debe contener la acusación del Ministerio Público conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a lo anterior, la defensa solicita respetuosamente de esta instancia judicial, que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación proceda a ejercer el control judicial de dicho escrito libelar de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2 ejusdem, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en tal sentido, de la relación de hechos que conforman la acusación expresados con amplitud en el capitulo 2 del escrito del Ministerio Público, se esbozan una serie de circunstancias fácticas que en todo caso de llegar a demostrarse participación de mis defendidos, subsumirían su conducta en la previsión sustantiva contenida en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y no en la previsión del artículo 82 de la misma ley especial, cuyos supuestos de hecho apuntan al castigo de aquellas personas cuyo grado de ascendencia en relación al hecho punible, es superior al de los autores materiales en relación al transporte de materiales peligrosos. Así las cosas, de llegar este honorable tribunal a acoger la petición aquí vertida, la defensa procederá a recomendar a los ciudadanos M.C. Y F.M., el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso a la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que la pena que puede llegar a imponerse por el delito cuyo cambio de calificación solicitamos no excede de cuatro (04) años en su limite máximo, los imputados aceptaran formalmente su responsabilidad, presentan buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por ningún otro hecho.; además de ello, se ofrece al estado venezolano para el caso que los alegatos aquí expuestos sean declarados con lugar, una oferta de reparación del daño que pudiera haber causado el delito, consistente en el aporte de una fotocopiadora y un fax al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, finalmente como quiera que mis defendidos a lo largo de los 5 años y 10 meses durante los cuales se ha prolongado el proceso se han mantenido gozando de su libertad plena, poniendo de manifiesto un voluntario e irrestricto sometimiento a la persecución penal, lo cual queda de manifiesto en sus constantes comparecencias ante esta instancia, solicito respetuosamente que al momento de imponer las condiciones prevista en el artículo 44 considere este órgano jurisdiccional la fijación de aquellas obligaciones que no impliquen un régimen de restricción a su libertad y que en todo caso permitan el libre desenvolvimiento de sus actividades habituales en los respectivos Estados donde ellos residen; finalmente pido que sobre la base del principio de proporcionalidad al momento de la imposición de las medidas que a bien tenga a dictar este Tribunal y de acuerdo a la jurisprudencia patria que rige la materia, considere la posibilidad de imponer un plazo de régimen de prueba inferior a un (01) año tomando en cuenta además la excesiva prolongación de este proceso y el termino medio de la pena que pudiera llegar a imponerse en relación al nuevo delito, el cual seria de siete (07) meses aplicando el calculo dosimétrico del artículo 37 del Código Penal. Solicito Copia Simple”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Visto que cursa a los autos, inserto a los folios 115 al 129 de la pieza 2 del expediente, escrito de fecha 23-10-2005, debidamente suscrito por el Abg. C.L.G. en el que, actuando en nombre y representación de los imputados presentes hoy en sala, M.C. Y F.M., alega la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal según el artículo 328 numeral 1, y adiciona argumentos en sustento de ello, siendo que tal acto de consignación de dicho escrito, representa el ejercicio de una facultad conferida por dicha norma a las partes, en este caso, la parte que fuere acusada por el ministerio publico, es por lo que, siendo ello asi, estima este Órgano Jurisdiccional, plenamente valida la renuncia que en este acto hace dicha parte, del argumento defensivo contenido en el mentado escrito; y Así se decide.- DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION FISACAL. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental, en contra de los Imputados M.D.V.C., venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1.953, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, Titular de la Cédula de Identidad N°4.047.651 y residenciado Calle Maneiro, casa Nº 12-41, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y F.M.M., venezolano, de 65, nacido el 21-10-1945, de estado civil casado, de profesión marino, titular de la cedula de identidad N° 2.832.105 y residenciado en calle vista alegre, casa Nª 20-54, Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Uso y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Admisión Parcial que se realiza por cuanto al hacer aplicación del control formal a dicha acusación se observa que la misma satisface plenamente las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo, observa este Tribunal que según la fijación que se hace de los hechos, se especifica, que en fecha 08 de enero del 2005 siendo las 6 y 45 horas de la tarde se traslado comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 78 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes avistan cerca de la población de Merito, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, una embarcación con el nombre de “GRACIA DIVINA” matricula ARSH-8953 de nacionalidad venezolana, propiedad de la ciudadana M.C. Y HAIMWANT GANESH, procediendo los funcionarios a abordarla y realizarle la respectiva inspección, donde constatan la permanencia de cuatro personas que resultaron identificadas como F.M., E.S., estos venezolanos y dos de nacionalidad guyaneses sin documentación, no encontrando a bordo de dicha embarcación documentación que amparara la navegación en aguas venezolanas, detectando en su interior, específicamente dentro del tanque diseñado para contener agua que se encuentra en el pique de la proa, una sustancia de tipo combustible (diesel liviano) clasificada como peligrosa según normas técnicas, e igualmente los tanques destinados para el combustible se encontraban llenos, presumiéndose el exceso del referido liquido ya que la capacidad de la embarcación para éste, según licencia de pesca era de 72 litros y para el momento del procedimiento almacenaba 90, no presentando la tripulación ninguna documentación o autorización del Ministerio de Energía y Mina que acreditara la legalidad del uso o manejo de dicha sustancia, por lo que retienen la embarcación; es así de conforme a dicha situación de hecho precisada en la acusación fiscal, estima quien decide, es perfectamente subsumible dentro de los supuestos del tipo contenido en e artículo 83 de la citada ley especial considerando que se configura en dicha narración la presunta comisión del delito de transporte de sustancia catalogada como peligrosa, de allí que en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera como calificación jurídica provisional aplicable a los hechos y distinta a la atribuida en la acusación fiscal, la presunta comisión por parte de los imputados M.C. Y F.M. del delito de Transporte de sustancias peligrosas conforme al artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, pues considera este Tribunal que en torno a este tipo penal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 277 al 281, ambos inclusive de la pieza I del presente Asunto, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, procediendo de seguidas a explicar cada una de dichas figuras jurídicas en palabras sencillas, todo relacionado con su contenido y alcance, por lo que en forma inmediata se procede a otorgar el derecho de palabra a la imputada M.C. quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco como reparación del eventual daño causado proporcionar algún bien material de utilidad al cuerpo de seguridad que instruyera el procedimiento y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al imputado F.M. quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y también como reparación del daño que pudo haberse causado, ofrezco dar algún bien de utilidad a la Guardia Nacional y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No tengo objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.- Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Reitero los argumentos esgrimidos en la oportunidad inicial de mi exposición para el caso que se produjese la admisión de la acusación y el cambio de calificación jurídica atribuida al hecho, en tal sentido en cumplimiento al mandato legal de reparación del daño mis representados ofrecen en este acto hacerle entrega al Destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en esta ciudad, un fotocopiadora y una impresora para el uso de la institución, de lo cual daremos cuenta de su cumplimiento una vez materializada dicha entrega; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta con motivo del presente acto. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados M.D.V.C. y F.M.M., quienes admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito imputado que por calificación jurídica provisional atribuida, en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del ofrecimiento de reparación del daño y del compromiso por parte de los imputados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SIETE (07) MESES conforme lo dispuesto del ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer por el aludido delito comprende arresto de 3 meses a 1 año siendo su termino medio 7 meses y 15 días por lo que en acatamiento al imperativo citado, que establece que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable es por lo que se establece el referido lapso de tiempo fijándose como condiciones las siguiente: PRIMERO: Mantener actualizado a los autos el lugar de su residencia; SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto o conducta similar a la que ha generado la apertura del presente proceso u otra que implique la apertura de procesos penales en su contra; TERCERO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Porlamar a los fines de recibir la debida orientación, evaluación y seguimiento por parte del Delegado de Prueba que les sea designado. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos M.D.V.C., venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1.953, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, Titular de la Cédula de Identidad N°4.047.651 y residenciado Calle Maneiro, casa Nº 12-41, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y F.M.M., venezolano, de 65, nacido el 21-10-1945, de estado civil casado, de profesión marino, titular de la cedula de identidad N° 2.832.105 y residenciado en calle vista alegre, casa Nª 20-54, Boca de Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Transporte de sustancias peligrosas conforme al artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; imponiéndoles durante el plazo de Siete (07) Meses, el cumplimiento las siguientes condiciones: PRIMERO: Mantener actualizado a los autos el lugar de su residencia; SEGUNDO: prohibición de realizar cualquier acto o conducta similar a la que ha generado la apertura del presente proceso u otra que implique la apertura de procesos penales en su contra; TERCERO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Porlamar a los fines de recibir la debida orientación, evaluación y seguimiento por parte del Delegado de Prueba que les sea designado, de las cuales son debidamente impuestos en esta audiencia. Asimismo se acepta el ofrecimiento de los bienes detallados en la exposición del defensor como reparación del daño causado. Líbrese oficio y remítasele adjunto copias certificadas de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba a los imputados de autos, debiendo remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo y final de los mismos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.- Así se decide.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria,

Abg. Francys Rivero

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