Decisión nº PJ0142010000077 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, miércoles (10) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000453

PARTE DEMANDANTE: M.E.O.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.069 y domiciliado en el Municipio. Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.I.G.M., C.H.S.R., E.S.S. y L.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.258, 87.682, 90.514 y 108. 561 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: URGENCIAS MÉDICAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de Marzo de 1983 bajo el Nº 10. Tomo 21-A de los libros respectivos, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T.,

A.F.R., A.A.F.P., V.W.A.G., L.A.O.V. y JOANDRES J.H.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 126.706, 120.257 y 56.872 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓNES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.E.O.V. en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que Apela de la decisión de primera instancia en cuanto a que no le otorgo la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere el artículo 110 de La Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado, alega esta

representación judicial que dicha decisión infringió el orden público al no otorgársele a su representado la solicitada indemnización y hace mención a una sentencia de Sala de Casación Social de fecha 31 de Mayo de 2005, por lo que solicita a esta Alzada que sea otorgada la indemnización por daños y perjuicios solicitadas, y que si bien es de fecha anterior al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consideran que hay una colisión entre normas y debe aplicarse la mas favorable al trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que es cierto que el contrato se celebró a tiempo determinado y que se estableció un periodo de prueba, tal como lo establece el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no distinguen entre contratos a tiempo determinado o indeterminado, considera igualmente esta representación judicial que la actora quiere hacer valer una sentencia que es de fecha anterior al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue dictada bajo la vigencia de el reglamento anterior que ya no esta vigente, y considera que no existe colisión entre normas, por lo que no se puede solicitar la aplicación de la norma mas favorable al trabajador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al escrito libelar el Tribunal observa que el demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de marzo de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, como empleado a tiempo determinado para la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A.

Que desempeñaba el cargo de paramédico y sus labores consistían en la atención primaria y/o servicios médicos a los pacientes que requieren atención de emergencia.

Que dicha labor la desempeñaba en un horario de trabajo y/o servicios de guardias continuo de ocho (8), doce (12) y/o veinticuatro (24) horas, en jornadas mixtas previamente acordadas por la Gerencia de Operaciones Medicas, ya que las mismas fueron en unos días diurnas y en otros días nocturnas en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y /o viceversa.

Que su labor la ejecutaba desde las instalaciones de la empresa patronal ubicada en la Avenida 16 con calle 72. No.72-13 de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hasta los sitios requeridos en virtud de la emergencia o los servicios de asistencia media preventiva solicitados por los usuarios, tanto en la Ciudad de

Maracaibo, como fuera de ella.

Que la demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios, le comunicó su compromiso de cancelarle ante una eventual y/o futura terminación de la relación de trabajo, todo lo concerniente a las previsiones de y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes Especiales.

Que durante el tiempo que duró su prestación de servicios suscribió el día 17 de marzo de 2009 un contrato de trabajo por tiempo determinado, específicamente por nueve (9) meses, el cual debió culminar en fecha 17 de diciembre de 2009

Que en fecha 21 de abril de 2009 se le comunicó a través de la ciudadana M.F.N.U., Presidenta y/o representante de la empresa, que su contrato fue rescindido, debido a que no cumplió con el perfil y que se encontraba en un presunto periodo de prueba.

Que se encuentra en presencia de despido directo e injustificado por parte de la patronal, teniendo para la fecha del despido una prestación de servicio aproximada de un (1) mes y cinco (5) días, estando la empresa en la obligación de indemnizarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la finalización del Contrato de Trabajo y lo cual obedece al equivalente de ocho (8) meses de salario de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la patronal nunca le cancelo la totalidad de los beneficios laborales y económicos establecidos en la normativa laboral vigente.

Que durante toda la relación de trabajo que sostuvo con la empresa sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., devengó como último salario mensual normal la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.100,00), para un salario normal diario de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 36,66).

Que se encuentra en presencia de una pretensión de naturaleza laboral cuyo objeto es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales fundamentado en el artículo 89, numeral 1 y 2, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las disposiciones legislativas previstas en los artículos 65, 66, 74 y 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, que invoca sean aplicados al presente caso.

Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

  1. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009 (artículos 225 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo). La proporción de un (1) mes laborado, de 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional, más 2 días de descanso, lo que suma 25 días, que divididos entre doce (12) meses, dan como resultando una alícuota del

    2,08 días, los cuales se multiplican por el último salario normal de Bs. F. 36,66 sumando la cantidad de Bs. F. 76,36

  2. - Utilidades Fraccionadas: La proporción de un (1) mes laborado, de 60 días de utilidades, divididos entre los doce (12) meses del año, correspondiéndole una fracción de cinco (5) días, a razón del último salario normal de Bs. F. 36,66 resulta la cantidad de Bs. F. 183,33

  3. - Indemnización por daños y perjuicios en virtud de la resolución del contrato de trabajo a tiempo determinado (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo), producto de ocho (8) meses que son el equivalente a 240 días atribuidos por la Ley por causa del incumplimiento por parte de la empresa a la fecha fijada para la culminación del contrato de trabajo, a razón de Bs. F. 36,66 por día, resulta la cantidad de Bs. F. 8.800,00

  4. - Beneficio de alimentos por jornada: La patronal nunca le canceló ese concepto como lo establece la Ley Especial que regula la materia, adeudándole las jornadas trabajadas, en el espacio de tiempo efectivo que trabajo para ella para un total de Bs. F. 412, 50. De conformidad con la Ley de alimentación para los Trabajadores.

    La suma de los conceptos adeudados resulta la cantidad de Bs. 9.472,19 Derivados de la relación laboral que sostuvo con ella por un espacio de un (1) mes y cinco (5) días.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del escrito de contestación de la demanda presentada oportunamente por la parte demandada URGENCIAS MEDICAS, C.A., se evidencia que alega lo siguiente:

    Conviene en el hecho que el demandante le prestó sus servicios desde el día 17 de marzo de 2009 hasta el día 21 de abril de 2009 desempeñando las labores de Paramédico.

    Que es cierto que el demandante había suscrito al inicio de la relación de trabajo un contrato de trabajo, en el cual se había previsto un periodo de prueba.

    Que es cierto que el ciudadano demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. F. 1.100 por concepto de salario básico mensual.

    Niega que hubiera despedido de forma directa e injustificada al trabajador, ya que como lo establece el propio actor, se encontraba en periodo de prueba

    cuando la empresa consideró dar por terminado el contrato de trabajo y por ende la prestación de servicio.

    Que su representada contrata al personal, específicamente el de servicio de salud y atención medica bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, con un periodo de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objetivo de que las partes conozcan sus cualidades y condiciones y se evalúen entre sí, para luego determinar la conveniencia o no de continuar con el contrato de trabajo.

    Que en el periodo de prueba el empleador tiene toda la libertad de continuar o no con el contrato de trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo sin preaviso, sin necesidad de alegar ninguna causa y sin derecho a indemnización.

    Que su representada cumplido un mes y unos días, le notificó al demandantes su intención de dar por terminado el contrato de trabajo dentro del lapso estipulado para el periodo de prueba, y a pesar de no haber sido notificado de la culminación, el propio actor en su escrito libelar lo reconoce como hecho.

    Niega rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 76, 36 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.

    Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de Bs. F. 183,33 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.

    Niega que el actor se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. F. 8.800,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios en virtud de la resolución del contrato de trabajo a tiempo determinado, a razón de 240 días por Bs. F. 36,66 ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 412,5 por beneficio de alimentación, a razón de 240 días a Bs. F. 36,66 ya que al haber terminado el contrato en el periodo de prueba no le adeuda cantidad alguna por este concepto.

    Por los argumentos anteriores ciudadano Juez, se niega que el demandante se haya hecho acreedor a la suma de Bs. 9.472, 19 Por lo que solicita se declare parcialmente con lugar la demanda en su definitiva.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral,

    pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si es procedente el pago de la indemnización por rescisión del contrato de trabajo, establecida en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar

    dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).)

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba del hecho controvertido. Ahora bien, la parte demandada en la contestación admitió la existencia de la relación, igualmente admitió el hecho de la existencia de un contrato de trabajo, entre las partes a tiempo determinado y que la empresa puso fin a la relación laboral basándose en una de las cláusulas del referido contrato que establecía un periodo de prueba de ochenta y cinco (85) días; en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios en virtud de la rescisión de contrato de trabajo reclamada por el actor. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por esta alzada, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como medio susceptible de valoración, esta Superioridad no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    INSTRUMENTALES:

    Recibo de pago expedido por la sociedad mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., que riela en el expediente al folio 32, marcada con la letra “A”. Con respecto al mismo, esta Superioridad no le otorga valor probatoria por considerar que nada tiene que aporta al hecho controvertido ante esta alzada. Así se decide.-

    Contrato de Trabajo, que en original y en dos (2) folios útiles riela a los folios 33 y 34 del presente expediente. Con respecto a este medio de prueba que fue promovido como suscrito por las partes, que no fue impugnado por las mismas y que por el contrario fue consignado en su escrito de promoción de pruebas por

    ambas partes, es valorada por esta Superioridad quien le otorga pleno valor probatorio, pues del mismo se evidencia en su cláusula Segunda, el periodo de prueba pactado por las partes y estipulado en ochenta y cinco (85) días. Así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.C.S.M., YAMAIS CHIQUINQUIRA SOTO LEAL y G.A.C.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y de este mismo domicilio; con respecto a este medio de prueba, al no haber llevado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, y no haberse rendido las testimoniales, considera esta alzada que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los recibos o comprobantes de pago de los salarios, atendiendo a que los mismos son de los documentos que debe llevar la patronal. Con respecto a este medio de prueba, al haber consignado la parte contraria las documentales solicitadas en la exhibición, las mismas se tienen como fidedignas, sin embargo esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no tienen nada que aportar al hecho controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Es menester dejar establecido que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia a dicho que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    DOCUMENTALES:

    1. Contrato de Trabajo, en original y en dos (2) folios útiles que riela del folio 24 y 25 del expediente. Observa esta alzada que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre este particular. Así se decide.-

    2. Recibos de pago, que rielan en dos (2) folios útiles del folio 26 y 27 del expediente al no haber impugnado la contraria la autenticidad las mismas se tienen como fidedignas, sin embargo esta no les otorga valor probatorio por considerar que nada tienen que aportar a la solución de la controversia ante esta alzada. Así se decide.

    3. Carta de notificación de despido, que en un (1) folio útil riela el folio 28 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue promovido como recibido por la parte contraria, y que no fue no fue impugnado por su adversario, se tiene como reconocido y del contenido del mismo se evidencia la participación que se le hace al ciudadano M.O., por parte de la empresa URGENCIAS MEDICAS, C.A., que la misma decidió prescindir el contrato de trabajo a tiempo determinado que mantenía con el ciudadano actor. En consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C. y C.R.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llevado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, y no haberse rendido las testimoniales, considera esta alzada que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término sobre lo denunciado por la parte demandante recurrente, respecto a la negativa por parte del Tribunal A-quo de la no procedencia de la indemnización por rescisión del contrato establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada en el escrito libelar.

    Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo:

    es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Igualmente, nuestra legislación laboral Venezolana establece la figura de dos tipos de contratos, a tiempo determinado definido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tiempo indeterminado en el artículo 73 de la referida Ley, establece expresamente además la comentada Ley en su artículo 77 los casos en los que procede celebrar un contrato por tiempo determinado, ya que la regla general es que las contrataciones de personal se realicen a tiempo indeterminado, y excepcionalmente a tiempo determinado, logrando así una estabilidad laboral para el trabajador, mejor calidad en las contrataciones y por ende seguridad laboral.

    En el caso concreto nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo celebrado por escrito a tiempo determinado, el cual pactaba en una de sus cláusulas específicamente en la cláusulas SEGUNDA: un periodo de prueba para el trabajador de ochenta y cinco (85) días, según contrato de trabajo:

    SEGUNDA: El lapso del presente contrato de trabajo es desde el día 17 de Marzo de 2009 al 17 de Diciembre de 2009. Este contrato tendrá un periodo de prueba (85 días) de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

    (Subrayado y negrillas del contrato).

    Ahora bien, con respecto a este periodo de prueba establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo III Del Contrato de Trabajo, en su artículo 25 lo siguiente:

    Artículo 25.- Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubiesen causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo. (…)

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Del anterior artículo se entiende que el mismo, se aplica a contratos tanto a tiempo

    determinado como a tiempo indeterminado, ya que no excluye expresamente a uno u otro, solo exige que dicha contratación se halla realizado por escrito y que no exceda de noventa (90) días, pudiendo pactarse por un lapso menor, como en este caso concreto que se realizo por un lapso de ochenta y cinco (85) días, y la parte actora estaba al tanto de tal situación y de que estaba sometido en este periodo a prueba para evaluar su desenvolvimiento en el cargo que para el que fue contratado, tal como se evidencia del contrato de trabajo, presentado en el escrito de promoción de pruebas de ambas partes, y al cual esta alzada le otorgo valor probatorio.

    Por otra parte, considera esta Superioridad que si el legislador hubiese querido que el susodicho articular 25 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, en la legislación laboral venezolana se aplicará sólo a los contratos a tiempo indeterminado, así lo habría dicho expresamente. No obstante, la realidad es que el texto de la norma es categórico por lo que para esta Alzada rige también sobre las contrataciones a tiempo determinado, interpretando que se aplica dicha norma reglamentaria a ambas contrataciones, debido a que el legislador no restringió el supuesto de que la norma solo se aplica a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, y por no estar prohibida expresamente, se entiende que esta permitida su aplicación a ambos tipos de contratos.

    Ahora bien, y en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes el contrato, se perfecciona, ciertamente como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte. En una oferta de trabajo pueden estipularse condiciones de trabajo que si son aceptadas por ambas partes, se concederán validas siempre que no violenten normas legales o reglamentarias, además de que no violentan normas de orden público.

    En sintonía con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia proferida de fecha 28 de octubre 2010 (Caso: M.D.G.V.. PDVSA PETRÓLEO, S.A.), expreso lo siguiente:

    “De una exhaustiva revisión de las actas del expediente, se observa que la accionante suscribió un contrato y addendum con la accionada, cuya naturaleza es indiscutiblemente laboral, sin embargo, tal relación de trabajo está sometida a ciertas particularidades, las cuales se desprenden de la cláusula segunda, que establece lo siguiente:

SEGUNDA

HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por el CONTRATADO, PDVSA cancelará la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.078.220,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (2.528.200,00) (…).

Lo cual se mantuvo en el addendum suscrito. (Vid. ff. 89 al 91, ambos inclusive, del expediente).

De la cláusula transcrita, se evidencia que la intención de las partes fue la prestación de servicios retribuidos, aglomerando en un pago único mensual lo que le correspondía a la trabajadora por concepto de su salario básico, así como las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral.

El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral.

Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia Nº 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.

Igualmente, tenemos que el contrato de trabajo, se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco

legal tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales siempre que las mismas no impliquen renuncias a los derechos fundamentales de los trabajadores, o vallan en contra de alguna disposición legal o reglamentaria, además de que no atenten contra el orden público y no vallan en contra de los principios que rigen el derecho laboral Venezolano.

En este orden de ideas considera esta alzada, en el caso concreto que con la aceptación de las cláusulas del contrato de trabajo realizada voluntariamente por parte del trabajador, además de que el mismo fue presentado como prueba por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas, y al cual esta alzada le otorgó pleno valor probatorio, hay una manifestación de voluntad de las partes en relación a las cláusulas contractuales establecidas en el mismo, por lo que consideramos que es valida la cláusula SEGUNDA en la que se establece un periodo de prueba de ochenta y cinco días (85), ya que dicha cláusula cumple con lo exigido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, primero: esta hecha por escrito, y segundo: no excede de noventa (90) días.

Así las cosas, considera esta Superioridad que no resulta incompatible con la contratación a tiempo determinado en el caso concreto, el que se pacte un periodo de prueba, ya que la duración del contrato de trabajo es por un periodo de nueve (9) meses, lapso de tiempo holgado que es perfectamente compatible con un periodo de prueba; además de que las partes al inicio de las relación de trabajo tuvieron conocimiento de esta circunstancia, por que así lo pactaron, en consecuencia; en virtud del principio de la voluntad de las partes, considera esta alzada totalmente legal la estipulación de la cláusula contractual que establece el periodo de prueba de ochenta y cinco (85) días, ya que no acarrea sorpresa para las partes puesto que se cumplieron los extremos exigidos en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar el periodo de prueba de forma expresa, y además dentro del lapso legal permitido por el articulo in comento.

En base de las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, esta Alzada considera que resulta ajustada a derecho la cláusula SEGUNDA contractual que establece expresamente el periodo de prueba pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes, ya que dicho acuerdo no violenta normas de orden publico laboral, ni atenta contar ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de su Reglamento. Así se decide.

Decidido lo anterior; y del contenido del contrato de trabajo suscrito por las partes que riela en el expediente, y que fue consignado como medio de prueba por ambas partes en su debida oportunidad, se evidencia que el ciudadano actor M.E.O.V., comenzó a trabajar en fecha 17 de marzo de 2009 y, que fue notificado por escrito del despido según su propia afirmación y según se desprende de documental que riela en el folio 28 del expediente, en fecha 21 de abril de 2009 a saber, un (1) mes y cuatro (4) días después de comenzada la relación de trabajo (día 34), estando dentro de los ochenta y cinco (85) días del periodo de prueba convenido por ambas partes, por lo que considera esta Alzada que la patronal podía prescindir el contrato de trabajo acogiéndose a dicha cláusula contractual. Así se establece.-

Por otra parte, con respecto a la mención de una sentencia de Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso: R.F.G.R.V.. Tecnoconsult Ingenieros Consultores; S. A.), expreso lo siguiente:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Si bien es cierto, el criterio fundamentado por nuestro m.T. de la Republica, también es cierto, que el mismo fue producto de un análisis jurídico a un hecho temporal (relación de trabajo, desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003), por cuanto para la fecha no estaba en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue según Gaceta Oficial 38.426 el día 28 de abril de 2006 es cuando entra en vigencia el articulo 25 eiusdem, y el Reglamentista define el periodo de prueba manifestando que las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un periodo de prueba y condiciona su validez en dos novedades importantes: a) Sólo tendrá efectos si consta expresamente en los contratos de trabajo celebrados por escrito, y b) La notificación al trabajador que señala el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo.

Pero, no dice, nada, -se insiste- si sólo es aplicable a los contrato de trabajo de tiempo indeterminados. En consecuencia; considera esta Superioridad que se cumplieron todos los extremos exigidos en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, primero: se estableció por escrito el periodo de prueba, tal como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del contrato presentado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas y al cual esta alzada le otorgo valor probatorio, segundo: se estableció dentro del lapso legal, es decir por ochenta y cinco (85) días, siendo el máximo noventa (90) días continuos, y tercero se notifico al trabajador por escrito y antes del transcurso del periodo de prueba, la decisión de la empresa de prescindir el contrato, en fecha 21 de abril de 2009, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) de las actas que conforman el presente expediente, notificación a la que esta alzada le otorgo valor probatorio. Por lo que para esta Superioridad no es procedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora recurrente de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la misma procede en los casos de despido injustificado, mientras que en el caso concreto el despido se materializa en base a una cláusula contractual que esta suscrita por las partes, permitida por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicho despido se hizo apegado

a derecho en virtud de la Autonomía de la voluntad de las partes en la realización de las cláusulas contractuales que rigieron su contrato y que las mismas no atentan contra el orden público. Así se decide.-

Por último, considera el apelante que existe una colisión entre normas y debe aplicarse la más favorable al trabajador, sobre este punto esta alzada define lo que considera colisión de norma de la siguiente manera: En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.

Dicho esto, podemos inferir que la parte demandante recurrente no indica cuales son las normas en colisión, por lo que mal pudiera esta alzada analizar una situación denunciada de manera incorrecta. Así se establece.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En tal sentido, no habiendo apelado la parte demandada en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre los conceptos resultados procedentes en consecuencia, esta Alzada pasa a detallar los mismos de la siguiente manera:

Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la proporción por el tiempo trabajado de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 2 días de descanso, a saber 24 días, resultando un proporción de 2 días, a razón de Bs. 36, 66 para un total de Bs. 73, 32. Así se decide.-

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al accionante el equivalente a 60 días de utilidades, al no haber probado la demandada que sus beneficios líquidos de su ejercicio anual, estuvieren ajustados al límite mínimo contemplado en la norma, en virtud del incumplimiento de su carga procesal le corresponden los 60 días solicitadas en la proporción del tiempo trabajado. De manera que al haber laborado un (1) mes, le corresponden 5 días a razón de Bs. 183,3 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 25 de su Reglamento, le corresponden 7 días a razón de Bs. 304,36 por concepto de preaviso. Así se decide.-

Cesta Ticket: El actor alega que no le fue cancelado este beneficio durante la vigencia de la relación de trabajo, y que laboró 30 jornadas, mientras que la demandada se limitó a alegar que no le correspondía por haber terminado la relación de trabajo en el periodo de pruebas. De maneras que siendo que todas las empresas que tengan más de 20 empleados deben pagar el beneficio de alimentación a sus trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo (artículo 14 de la Ley de Alimentación para Trabajadores), y ésta no alegó ni probó que estuviera exenta, le corresponde a la demandada cancelarle al actor 30 jornadas de trabajo a razón de Bs.16,25 (0,25 de la Unidad Tributaria, conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento), que resulta la cantidad de Bs. 487,5. Así se decide.

El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.048,48). Así se decide.

En relación a los Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.048,48), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales

Número Fecha

Mayo 2009 39.193 04/06/2009 18,77 16,39

Junio 2009 39.217 09/07/2009 17,56 15,34

Julio 2009 39.239 11/08/2009 17,26 15,08

Agosto 2009 39.259 08/09/2009 17,04 14,88

Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 16,58 14,48

Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,62 15,39

Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 14,89

Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 14,82

Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 14,62

Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 14,54

Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 14,36

Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 14,18

Mayo2010 39.441 08/06/2010 16,40 14,32

Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 14,06

Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 14,27

Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 14,22

Total

Intereses Bs.235,84

El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el cálculo de intereses) suman la cantidad de Bs. 235,84 los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la situación observada en relación a la sentencia proferida por el a-quo en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual no se ordenó la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en dicha sentencia incurriendo el Juez A-quo en

inobservancia, de criterios reiterados por nuestro m.T., por lo que esta Alzada procede a pronunciarse sobre la indexación conforme a lo establecido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes en la presente causa, los mismos se computan desde la notificación a saber; el día 09/02/2010, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación.

Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la

sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.E.O.V. en contra de la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo al décimo (10) día del mes de

noviembre de dos mil diez (2010) AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota. En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142010000077

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2010-000453

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