Decisión nº PJ0102013000549 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000478

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013000549

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: M.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.308, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.F.F. y C.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.865.732 y V-15.609.921, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: M.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.456.308, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada J.C.R., Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a los ciudadanos: P.D.V.F.F. y C.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.865.732 y V-15.609.921, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, una vez que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con la notificación del último de los requeridos, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que se haga. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

En fecha 09 de Julio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano M.J.P.G., asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…S. a este Tribunal el Desistimiento de la acción y del Procedimiento en la presente causa llevada por este Tribunal. Asimismo solicito que una vez que se declare el desistimiento, el mismo sea homologado y se ordene el archivo del expediente. Es todo…” (Sic).

PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este S. pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano M.J.P.G., asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, que desistió del presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

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