Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001589

ASUNTO : RP01-P-2010-001589

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en denuncia iniciada en fecha 05-08-2010, por hecho punible que atribuye como imputados a los ciudadanos M.R.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 15415226, residenciado en Guiria municipio Valdez; y M.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 19330038, residenciado en Barcelona estado Anzoátegui; tipificado por el delito de Daños a la Propiedad sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano; y como víctima: J.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 5878044, residenciado en J.S. calle las fronteras, municipio Andrés mata; este Juzgado sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24-08-2006, a las 6:00 horas de la tarde, compareció ante Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, la ciudadana J.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 5878044, residenciado en J.S. calle las fronteras, municipio Andrés mata, quien formuló denuncia policial en contra de los ciudadanos M.R.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 15415226, residenciado en Guiria municipio Valdez; y M.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 19330038, residenciado en Barcelona estado Anzoátegui.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio veinticinco (25), cursa la denuncia realizada por la ciudadana J.J.M., que describe las circunstancias de los hechos y deja constancia que: “…. Anoche a eso de las 12:00, una vecina de nombre Ángela, nos despertó diciendo que el carro de propiedad de mi esposo se estaba quemando, que unos tipos lo habían prendido y habían salido corriendo, cuando mi esposo salio corriendo a ver si podían ver los que habían ocasionado el incendio se encontró a J.G.P. y le dijo que había visto a tres personas que habían subido hacia la dirección donde vivo y que no habían demorado nada porque habían bajado corriendo.. J.G. nos dio la descripción del carro que había pasado hacia esa zona, que era de color vinotinto y que parecía un cavalier, pero que no estaba seguro, nosotros nos fuimos acostar y en la mañana cuando venia en la vía de Casanay, veo que una grúa viene con un carro con las mismas características, cuando me bajo y veo quien es están en el carro me dio cuenta que es el mismo muchacho que mato y vilo a mi hijo, cuando lo detuvieron dijeron que yo estaba loca que ellos no habían hecho nada”; en el folio dos (02), cursa acta policial suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en el folio diez (10); por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, también es cierto que para estimar que el ciudadano M.R.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 15415226, residenciado en Guiria municipio Valdez; y M.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 19330038, residenciado en Barcelona estado Anzoátegui, ha sido el autor del hecho punible, debido a que el objeto hecho del proceso no se realizó, y no puede atribuírsele al imputado, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos tipificado como Hurto Simple, sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los imputados a los ciudadanos M.R.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 15415226, residenciado en Guiria municipio Valdez; y M.J.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 19330038, residenciado en Barcelona estado Anzoátegui; por la presunta comisión tipificado por el delito de Daños a la Propiedad sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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