Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de marzo de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2013, por la abogada D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.143.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.806, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.R.S. y B.T.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 115.916 y V.- 125.208, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2013, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por los ciudadanos M.R.S. y B.T.R.d.G., antes identificados, en contra del ciudadano L.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.781.168, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 26 de marzo de 2013, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 15 de abril de 2013, la abogada M.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.539, actuando como apoderada judicial del demandado, presentó escrito acompañado de anexos.

Consta en actas que en fecha 29 de abril de 2013, la abogada D.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ante esta Alzada.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de febrero de 2013, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

(…). El Tribunal para resolver observa el contenido literario del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

(…)

De actas se desprende que el documento privado, del cual se pretende la tacha, fue consignado o producido en juicio por la parte demandada con su escrito contestatorio de la demanda el dieciséis (16) de enero de 2013, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente, razón por la cual, la tacha ha debido de efectuarse el día 23 de enero de 2013 y no en la fecha supra señalada (05-02-2013), (…), en consecuencia, este Tribunal, declara evidentemente extemporánea por tardía la tacha incidental propuesta, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE.- Así se declara.-“

Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2013, la abogada D.A., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de tacha incidental, a través del cual expuso:

A todo evento de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381, numeral 1 y 2 del Código Civil, formalmente TACHO INCIDENTALMENTE el documento privado que la parte demandada presentó y agregado a los autos en fecha 28 de enero de 2013 como emanada de la ciudadana L.D.C.O.T.; por cuanto la firma que aparece al pie del misma (sic), es falsa (numeral 1) y la escritura misma se extendió maliciosamente sin conocimiento de la ciudadana L.D.C.O.T. encuadrándose lo expresado en dicho artículo que textualmente dice:

(…)

Por otra parte ciudadano Juez, con todo el respeto que merece su alta investidura y ante la posibilidad que usted considere esta TACHA extemporánea, por cuanto en el auto de fecha 28 de enero de 2013 consideró mi desconocimiento de la carta producida por el demandado, como EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; observo a este Tribunal que nuestro Ordenamiento Jurídico indicado para este fin por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en (sic) muy claro cuando expresa que los documentos privados simples que no sean fundamentales en la demanda, no podrán ser promovidos, sino en el término de promoción de pruebas, según los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil y esta TACHA la estoy promoviendo al quinto día de despacho, después de ser agregado al expediente, las pruebas de la parte demandada; (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte actora, en virtud de considerar que la misma es extemporánea por tardía.

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de tachar los instrumentos privados, señalando además, la oportunidad en la cual debe proponerse, de la siguiente manera:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Comentando la anterior disposición el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 400, señala:

Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de la tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto (cfr comentario al Art. 440).

(Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con la disposición bajo análisis, para el caso en el que se pretenda tachar por vía incidental, un documento que haya sido presentado en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, debe tacharse al quinto día de haberse producido, dentro de lo cual, la norma en referencia establece como excepción, el caso en el que la tacha verse sobre el reconocimiento, debiendo aplicarse, la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo de esta manera, que la tacha pueda interponerse dentro de los cinco días una vez consignado el documento, siendo válida además la interposición anticipada de la tacha, tal y como ha sido ampliamente señalado por la Jurisprudencia, en resguardo del derecho a la defensa.

Sin embargo, no existe la posibilidad de validar la interposición de la tacha cuando ésta resulta extemporánea por tardía, pues el artículo 443 ejusdem, es claro al establecer el término de cinco días para tal ejercicio, esto en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, y que conforme al análisis del presente expediente que esta Sentenciadora ha realizado, es posible constatar, de acuerdo a lo señalado en el auto dictado en fecha 28 de enero de 2013, inserto en copia certificada al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente pieza de tacha, que el documento objeto de la misma, fue consignado junto al escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de enero de 2013, y que hasta el día 28 de enero del mismo año, oportunidad en la cual la parte actora desconoció la firma de la ciudadana L.O. contenida en el aludido documento, habían transcurrido ocho (8) días de despacho.

El cómputo realizado por el Tribunal a quo, resulta de gran utilidad para aclarar lo relativo con la oportunidad que tenía la parte actora para tachar el instrumento privado, y que al haber sido realizada en fecha 05 de febrero de 2013, debe entenderse que los términos o lapsos procesales establecidos en los artículos 443 y 444 del Código Adjetivo, respectivamente, habían precluido.

Motivo por el cual, debe este Tribunal Superior, en apego a las normas antes señaladas, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 07 de febrero de 2013, en el sentido de declarar Extemporánea por tardía la presente Tacha Incidental, y en consecuencia, declarar su Inadmisibilidad. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2013, por la abogada D.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.R.S. y B.T.R.d.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2013, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por los ciudadanos M.R.S. y B.T.R.d.G., en contra del ciudadano L.J.R.F., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2013, en el sentido de que se declara INADMISIBLE por extemporánea la tacha incidental, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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