Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0392-04

PARTE ACTORA: M.R.R.B., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.278.478.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.W., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905.

PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1958, bajo el N° 18, tomo 3.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.628.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto del 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la cual declaró “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.R.R.B. contra la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS…”

En fecha 27 de agosto del 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa. En fecha 10 de septiembre del 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa; y el día 19 de octubre del 2004 se fijó la celebración de la Audiencia para el 27 de octubre de 2004, a las 11:30 a.m.

En fecha 27 de octubre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En la audiencia de apelación, la parte actora apelante expuso que su representado empezó a trabajar en la empresa SERENOS ASOCIADOS en fecha 1 de junio de 1997, finalizando la relación por despido injustificado en fecha 29 de enero de 1999. Que se veía claramente en el expediente que la parte demandada alegaba en su contestación en el capítulo tercero numeral 9, que dicho trabajador “…concluyó su contrato…”; y que en el expediente constaba el carnet del cual se evidenciaba la fecha de inicio de la relación laboral; y posteriormente, la empresa consignó dos contratos, uno del año 1998 y otro del año 1999, de donde se colige la continuidad de la relación laboral durante ese período.

Que la demandada alega que la relación terminó porque concluyó el contrato cuando la ley establece que ya esta persona tenía un contrato fijo, por lo que no hubo una conclusión del contrato sino que fue despedido el 29 de enero de 1999. Que la juez a quo consideró que el despido injustificado no se probó suficientemente y declaró parcialmente con lugar la demanda; por lo que consideraba que debía ser declarada totalmente con lugar porque consta en autos la prueba del despido injustificado, razón por la cual apelaba. Que también se evidencia que hay unos recibos de pago del trabajador que los desconoce la juez por ser copia simple, pero que de ellos se pidió una exhibición a la cual la demandada no compareció; y que igualmente, no exhibió los libros de novedades de “la clave” y de C.A.N.T.V., en los cuales se evidenciaba que su representado asistió a su trabajo en todo este lapso.

Posteriormente, esta Juzgadora preguntó a la apoderada judicial de la parte actora cuáles funciones desempeñaba su representado, a lo que la referida abogada respondió que el mismo era vigilante privado. Seguidamente, le preguntó si los contratos de trabajo se ajustaban a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a condiciones que deben imperar para que sea un contrato a tiempo determinado, a lo cual la mencionada ciudadana respondió que no. También se preguntó si los recibos habían sido exhibidos, y hasta cuándo se le había pagado al trabajador; respondiendo negativamente a la primera interrogante; y en cuanto a la segunda, adujo que hasta el 29 de enero de 1999, y que ello constaba en un informe que se le pidió al Banco en el cual le depositaban al trabajador, informe en el que se evidencia que hasta el 29 de enero (o sea, nueve días después de lo que -según aseveró- el contrato venció, se hizo el depósito del salario; por lo que nueve días después de que fue despedido se le pagó el último salario).

Finalmente, esta Juzgadora preguntó si su apelación se contraía a la declaratoria del a quo respecto a que no hubo despido, sino que el contrato de trabajo terminó por culminación del tiempo para el cual había sido pactado, porque era supuestamente un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que por supuesto no hubo despido; y que el contrato terminó –según expresó- el 20 de enero, y el actor recibió pagos hasta el 29 de enero que es la fecha en que culminó la relación laboral.

II

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, observa lo siguiente:

En efecto, del Informe rendido por la empresa C.A.N.T.V a solicitud del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial el cual riela del folio 70; adminiculado con el que fue se observa que desde el inicio de la relación laboral, aproximadamente cada quincena, se le depositaba al referido ciudadano la cantidad de Bolívares sesenta y un mil setecientos sesenta y cuatro (Bs. 61.764,00); cantidad que coincide con el pago quincenal acordado en los contratos de trabajo promovidos por la accionada, que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43) del expediente; los cuales, como expresó el a quo, no fueron desconocidos por la actora, por lo que tienen pleno valor probatorio; y de ello se desprende que la relación laboral comenzó en fecha 1 de junio de 1997 y culminó el 29 de enero de 1999, fecha en que fue realizado el último depósito en la señalada cuenta del actor, por lo que debe establecer esta Superioridad que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los contratos por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De conformidad con los citados artículos, en primer lugar, por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, existe en resguardo de los trabajadores, una limitación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el sentido de que los contratos laborales por tiempo determinado sólo son válidos en los tres supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Laboral Sustantiva; y en segundo lugar, el artículo 73 ejusdem establece que esa voluntad de contratar bajo esa modalidad debe expresarse de manera inequívoca; ello de igual manera en atención al principio tuitivo, ya que se quiere evitar que siendo el trabajador el débil jurídico de la relación laboral, sea aprovechada esta situación en detrimento de éste, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos, a los cuales se hizo alusión en la párrafos que anteceden.

Aceptada como fue en la contestación de la demanda la prestación personal de servicios del ciudadano actor, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción establecida en el artículo 73 de la ley Orgánica del Trabajo; y en ese sentido, la demandada consignó los referidos contratos de trabajo. Sin embargo, ni en el escrito de contestación de la demanda ni en el de promoción de pruebas, se dieron argumentos ni aportaron elementos de prueba que permitieran establecer que el contrato de trabajo celebrado se subsumiera dentro de los tres supuestos permitidos por la Ley para el contrato a tiempo determinado; por lo que este Juzgado, atendiendo a las normas sustantivas citadas y al principio de prioridad de realidad de los hechos, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la demandada no logró demostrar el hecho de que el contrato fue por tiempo determinado, por lo que el mismo debe tenerse celebrado por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a efectuar los cálculos de los conceptos laborales adeudados al ciudadano M.R.R.B. en los términos siguientes:

a.- Salario diario normal:

Toda vez que de los autos se evidenció que el salario devengado por el actor era inferior al salario mínimo, y que durante la relación de trabajo el salario mínimo vigente era de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), dividiendo esta cantidad entre treinta días, arroja la cantidad de bolívares tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, más bolívares quinientos dieciséis con cincuenta y dos (Bs. 516,52) por concepto de incidencia de las horas extra (cuyo fundamento y cálculo es realizado infra), resulta la cantidad de bolívares tres mil ochocientos cuarenta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.849,85). ASÍ SE ESTABLECE.

b.- Salario diario integral:

Es aquel compuesto por el salario normal más –en este caso- la incidencia del bono vacacional, utilidades y horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b.1.- En consecuencia, pasa este Juzgador a realizar el cálculo de lo adeudado por bono vacacional:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador “…una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley...”, por lo que habiéndose establecido que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año siete (07) meses y veintinueve (29) días, correspondían al trabajador, por el primer año, siete (07) días de bono vacacional y por el segundo (bono vacacional fraccionado), le hubiesen correspondido ocho (8) de conformidad con el citado artículo, más, toda vez que solo cumplió siete (7) meses del último año, le corresponden solo 4,66 días. Arrojando un total de 11, 66 días, a razón de bolívares tres mil ochocientos cuarenta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.849,85) de salario normal, da la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con veinticinco (Bs. 44.889,25) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

Para determinar la alícuota del bono vacacional que incide sobre el salario integral se divide la cantidad de los ocho (8) días que le hubiesen correspondido entre doce (12) (meses que componen el año) y luego entre treinta (30) (días que componen el mes), resultando un cociente de bolívares ochenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 85,55). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su primer párrafo lo siguiente: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

En consecuencia, por concepto de vacaciones corresponden al trabajador, por el primer año, quince (15) días, los cuales, a razón del salario diario normal establecido, arrojan la cantidad de bolívares cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y siete con setenta y cinco (Bs. 57.747,75); y por el segundo año le hubiesen correspondido dieciséis (16), más toda vez que solo tuvo siete (7) meses cumplidos, solo le corresponden le corresponden 9,33 días, que son bolívares treinta y cinco mil novecientos diecinueve con diez céntimos (Bs. 35.919,10) por concepto de vacaciones fraccionadas. En consecuencia, corresponden al actor por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de bolívares noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis con ochenta y cinco (Bs. 93.666,85). ASÍ SE ESTABLECE.

b.2.- En cuanto a las utilidades, el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “…esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses..” Por lo que, habiendo alegado la actora que le correspondían quince (15) días de salario por este concepto, y no habiéndolo desvirtuado la demandada. Por concepto de utilidades, corresponden a la actora, por el primer año, bolívares cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y siete con setenta y cinco (Bs. 57.747,75), y por el segundo (utilidades fraccionadas) 8,75 por los siete meses de trabajo cumplidos, que da la cantidad de bolívares treinta y tres mil seiscientos ochenta y seis con dieciocho (Bs. 33.686,18). En consecuencia, corresponden al actor por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de bolívares noventa y un mil cuatrocientos treinta y tres con noventa y tres céntimos (Bs. 91.433,93). ASÍ SE ESTABLECE.

Para determinar la alícuota de las utilidades que incide sobre el salario integral se dividen esa cantidad (quince (15) días) entre doce (12) (meses que componen el año) y luego entre treinta (30) (días que componen el mes), resultando un cociente de bolívares ciento sesenta con cuarenta y un céntimos (Bs. 160,41). ASÍ SE ESTABLECE.

b.3.- Finalmente, en cuanto a las horas extras, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “…Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria” , igualmente, como lo expresó la Juez de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley ejusdem, toda vez que la jornada era de doce (12) horas; el trabajador laboraba una (1) hora extra diaria, de modo que semanalmente, laboraba seis (6) horas, y mensualmente veinticuatro (24). Siendo el salario diario de bolívares tres mil ochocientos cuarenta y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3849,85), entre once horas, arroja la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 349,98) más el recargo del cincuenta por ciento (Bs.172, 17), arroja la cantidad de Bolívares quinientos veinticuatro con noventa y siete céntimos (Bs. 524,97) como valor de la hora extra. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por concepto de horas extras devengaba mensualmente bolívares doce mil quinientos noventa y nueve con veintiocho (Bs.12.599,28); por lo que por la totalidad de la relación laboral se le adeudan bolívares doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta con sesenta y tres (Bs. 251.460,63). ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, el salario integral diario es de bolívares cuatro mil noventa y cinco con ochenta y uno (Bs. 4.095,81). ASÍ SE ESTABLECE.

Prestación de antigüedad:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado establece lo siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”. Ahora bien, una vez establecido que el salario integral diario del trabajador era de bolívares cuatro mil noventa y cinco con ochenta y uno (Bs. 4095,81); en consecuencia, por cinco (5) días, se le adeudan bolívares veinte mil cuatrocientos setenta y nueve con cinco céntimos (Bs. 20.479,05). En este sentido, pasa esta Juzgadora a hacer el cálculo de lo adeudado al actor por este concepto, con base en la siguiente tabla:

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL

Jun. 1997

Jul. 1997

Ago. 1997

Sep. 1997 20.479,05 18,73 1,56 319,64

Oct. 1997 20.798,69 18,34 1,53 317,87

Nov. 1997 21.116,57 18,72 1,56 329,42

Dic. 1997 21.445,99 21,14 1,76 377,81

Ene. 1998 21.823,79 21,51 1,79 391,19

Feb. 1998 22.214,98 29,46 2,46 545,38

Mar. 1998 22.760,36 30,84 2,57 584,94

Abr. 1998 23.345,30 32,27 2,69 627,79

May. 1998 23.973,10 38,18 3,18 762,74

Jun. 1998 24.735,84 38,79 3,23 799,59

Jul. 1998 25.535,43 53,25 4,44 1.133,13

Ago. 1998 26.668,56 51,28 4,27 1.139,64

Sep. 1998 27.808,20 63,84 5,32 1.479,40

Oct. 1998 29.287,59 47,07 3,92 1.148,81

Nov. 1998 30.436,40 42,71 3,56 1.083,28

Dic. 1998 31.519,68 39,72 3,31 1.043,30

Ene. 1999 32.562,98 36,73 3,06 996,70 427.509,22

En consecuencia, se le adeudan al trabajador bolívares cuatrocientos veintisiete mil quinientos nueve con veintidós céntimos (Bs. 427.509,22) por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

El mismo artículo en su segundo párrafo establece lo siguiente: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”

De modo que habiendo sido establecido que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días; corresponden al trabajador dos (2) días de salario promedio devengado por cuanto el segundo año de la relación superó el límite de seis (6) meses previsto en el mencionado artículo. En consecuencia, por este concepto se le adeudan al actor bolívares siete mil ocho mil ciento noventa y uno con sesenta y dos (Bs. 8.191,62). ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, el tantas veces citado artículo 108 de la Ley Laboral Sustantiva, en su parágrafo primero establece lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”

Dada la duración de la relación laboral establecida, corresponde pagarle al trabajador lo previsto en el literal “C” de este artículo. En este sentido le corresponden al trabajador bolívares doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 245.748,60) ASÍ SE ESTABLECE.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 L.O.T.:

Establecido que en la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, deben pagarse las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

En consecuencia, dada la duración de la relación laboral establecida corresponde al trabajador la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2; y la de pago sustitutivo del preaviso, establecida en el literal “C” de este artículo; a razón de sesenta (60) días de salario integral por la primera y cuarenta y cinco (45) por la segunda; por lo que se le deben al trabajador en este sentido bolívares cuatrocientos treinta mil sesenta con cinco céntimos (Bs. 430.060,05). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.W. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.R.R.B. en fecha 10 de agosto del año 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en fecha 19 de julio del 2004. SEGUNDO: Se revoca la referida sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ya mencionado como actor contra le empresa SERENOS ASOCIADOS, C.A., en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda y se condena a la referida empresa a pagar al actor la suma de bolívares un millón quinientos noventa y dos mil novecientos sesenta con quince céntimos (Bs. 1.592.960,15). TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria se ordena su práctica por una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión. A los fines del cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional y el Art. 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se establecen desde la fecha de entrada en vigencia la Carta Magna (30-12-1999) hasta la efectiva ejecución del fallo. Y por lo que respecta a la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda (20-01-2000) hasta la efectiva ejecución del fallo con base en los índices de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZA SUPERIOR,

L.B.H.D.Q.

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

ABOG. JENNY APONTE C

LBQ/JAC/AJB!

EXP N° 0392-04

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