Decisión nº IG012014000157 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000205

ASUNTO : IP01-R-2013-000205

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.775 en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos M.R. de Nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula N° 19.253.752 PENADO por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y por otra parte J.L.R. Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.721.348 PENADO, por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de diciembre de 2011 en el asunto Nº IP11-2010-004727, mediante el cual los condenó a la pena de Diez (10) años, Diez (10) meses y Quince(15) días de prisión al ciudadano M.R., mientras que por otra parte al ciudadano J.L.R. se le impuso una pena de NUEVE (9) años de prisión , por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que la abogada M.C. desempeña el cargo de Defensora Privada de los ciudadanos M.R. Y J.L.R..

En razón de lo expuesto, la mencionada abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo que impuso la pena de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS de prisión al ciudadano M.R. y a su vez de NUEVE AÑOS de prisión al ciudadano J.L.R. a por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, y Posesión de Arma de Guerra al primero de los mencionados y al segundo por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y articulo 274 del Código Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

PRIMERO

Admite la Acusación interpuesta contra el Ciudadano J.L.

RONDON, D.A.D.R., M.R., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R., imputado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y solo con respecto al ciudadano M.R.G. el delito DE POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en concordancia con Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el Artículo 274 del Código Penal. SEGUNDO:: De conformidad con el artículo 376 del COPP este Tribunal CONDENA, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos J.L.R., D.A.D.R., S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R.B.. Con respecto al ciudadano M.R.G. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION con respecto al ciudadano Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se mantiene la medida de coercion que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. CUARTO: se acuerda la confiscación de la vivienda, el vehiculo y el buque. QUINTO: admite las pruebas presentadas por a Defensa por cumplir los requerimientos legales, y ser útiles y necesarias. SEXTO:.. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscalía observa esta Juzgador que las Pruebas ofrecidas cumplen con los requerimientos legales útiles y necesarias para su admisión. Quedan notificados los presentes. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Correspondiente. Líbrese la Boleta de ingreso de los ciudadanos M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R.B. a la comunidad penitenciaria de Coro y a los ciudadanos J.L.R., D.A.D.R., M.R.G. y a la Carcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes. Notifiques a los consulados de Honduras que los ciudadanos D.A.D.R.S.M.M., M.T.R., F.A.Q.T., S.C.R., M.S.M. y D.J.R., y de C.M.R.G. que fueron condenados por este Tribunal Tercero de Control. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, del auto motivado y de los oficios de traslados de sus defendidos solicitadas por la defensa privada. Siendo las 03:49 P.m. culminó el presente acto. Cúmplase con lo ordenado término, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares de ambas manos

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 17/12/2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de Diez años, diez meses y quince días de prisión al ciudadano M.R. y de Nueve años de prisión al ciudadano J.L.R..

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, Extension Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, impuso la pena los solicitantes en fecha 05 de Diciembre de 2010, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el recurso fue interpuesto mediante Tres (3) escritos de las siguientes fechas 19/03/2013, 25/03/2013 y 16/05/2013 por la Abogada M.C. como defensora de los ciudadanos M.R. y J.L.R., tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón para que le diera contestación, lo que ocurrió el 26 de Junio 2013.

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, dio contestación al recurso de revisión en fecha 09 de Agosto 2013.

Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivos ambas actuaciones procesales, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, así como la contestación efectuada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).

Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas en el fallo de la Sala Penal se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.

Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido, así como el escrito de contestación efectuado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por la Abogada M.C. en condición de Defensora Privada de los ciudadanos M.R. y J.L.R., contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual se condenó a los mencionados ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos a la pena Diez (10) años, Diez (10) meses y Quince(15) días de prisión a M.R. y a Nueve (9) años de prisión al ciudadano J.L.R. por la comisión del delitos antes expuestos. Se fijan las diez y treinta (2:30) horas de la tarde, del día MARTES 28 DE ABRIL DE 2014 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado de los penados de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 10 de Abril de 2014.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. CARMEN ZABALETA ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaría

RESOLUCION IG012014000157

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