Decisión nº 77 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 000070 (Antiguo: AH1C-V-1997-000012)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTES: M.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.974.315

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.235.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 80, Tomo 112-A Sgdo, en fecha 03 de septiembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.R.M.M. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.402 y 63.151, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio dio inicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.G.R., venezolano, mayor de dad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.315, asistido en dicho acto por E.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.821.420, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.235, en contra de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A.

En fecha 01 de octubre de 1997, la parte actora consignó escrito contentivo de siete (7) folios por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, siendo remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

En fecha 02 de octubre de 1997, compareció el demandado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde otorgó poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio E.R.L.M..

En fecha 19 de enero de 1997, mediante diligencia fueron consignados recaudos que acompañan el escrito libelar la parte demandante.

En fecha 02 de enero de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la descrita demanda, ordenando la citación de la parte accionada.

En fecha 31 de marzo de 1998, el Alguacil Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 1998, se dirigió hasta el domicilio de la demandada donde entregó la compulsa a la ciudadana YOLIMAR CALES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.349.230, quien al enterarse del contenido se negó a firmarla y que, al preguntarle por alguno de los representantes judiciales de la demandada, le indicó que estos no se encontraban.

En fecha 25 de mayo de 1998, la representación de la parte actora, solicitó el complemento de la citación vía notificación del Secretario según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 27 de mayo de 1998.

En fecha 24 de noviembre de 1998, compareció el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.308.347, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.151, quien actuando en representación de la demandada se dio por citado.

En fecha 19 de enero de 1999, el abogado J.R.M.C., consignó escrito de contestación de la demanda donde fue reconvenida la parte actora.

En fecha 29 de enero de 1999, se admitió la reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la contestación de la misma.

En fecha 08 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa dejó constancia que en dicha fecha venció el lapso para la contestación de la reconvención.

En fecha 4 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal de la causa, para presentar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo, el Tribunal de la causa se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la prueba de informes, en virtud que no es dado al Tribunal suplir la actividad de las partes en juicio. Asimismo, fueron admitidas las demás pruebas.

En fecha 23 de marzo de 1999, se libró Oficio Nº 347 dirigido al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara sí en sus archivos cursaba el expediente Nº 96-3575, contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano M.G.R..

En fecha 13 de mayo de 1999, se recibió Oficio Nº 99-0503 remitido por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informa que efectivamente cursa ante dicho Tribunal la descrita Oferta Real de Pago, estando pendiente de sentencia.

En fecha 18 de enero de 2000, se avocó un nuevo Juez a la presente causa. Se ordenó fuesen notificadas las partes mediante boleta de notificación.

En fecha 25 de enero 2000, la parte demandada se da por notificada de avocamiento y solicitó al Tribunal que la parte actora fuese notificada brindando para ello nueva dirección.

En fecha 12 de enero de 2001, se avocó el Juez Provisorio del Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas de notificación.

En fecha 18 de enero de 2001, la parte demandada se da por notificada y solicitó la notificación del demandante.

En fecha 09 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la causa una nueva Juez.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio Nº 91-2012 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada.

En fecha 02 de mayo de 2012, la juez provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó sean notificadas las partes. En esta misma fecha fueron libradas boletas dirigidas al ciudadano M.G.R. y a la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A.

En fecha 16 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Alguacil R.H. M., quien dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2012, se trasladó hasta la dirección indicada en la boleta de notificación, para poder practicar la misma a la demandada, donde fue entregada al ciudadano ELINEI SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.140, quien firmó un ejemplar de esta.

En fecha 30 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Alguacil J.D.R., quien dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2012, se dirigió hasta el domicilio procesal de la parte actora para practicar la notificación del demandante, la cual resulto infructuosa.

En fecha 01 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Cartel de Notificación en virtud de que no pudo practicarse la notificación personal del ciudadano M.G.R., cartel que fue remitido mediante Oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia, para su fijación en dicho Circuito Judicial.

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº 2012-0258-A emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio del presente año.

En fecha 15 de junio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia, que en esa misma fecha fijó el mencionado Cartel de Notificación en esta misma sede, y la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la demanda, la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 09 de marzo de 1993, celebró un contrato de Compraventa de Propiedad Vacacional (multipropiedad) con la compañía HIPPOCAMPUS BEACH INTERNACIONAL RESORT.

Que en la Cláusula Cuarta del documento de compraventa, se fijó el precio total de la venta y la forma de realizarse el pago, a saber: a) PRECIO DE VENTA: Bs. 490.000, oo b) INICIAL: Bs. 61.250, oo c) CUOTAS DIFERIDAS: Bs. 110.00, oo y d) SALDO RESTANTE: Bs. 318.000, oo.

Que dicho saldo restante debía ser cancelado en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.472, oo) cada una, comenzando la primera en fecha 9 de marzo de 1993.

Que canceló la inicial de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.250, oo) y el primer diferido en fecha 19 de marzo de 1993, según se evidencia en factura que marcó “B”, así como el segundo diferido por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.00, oo), cancelado en fecha 9 de abril de 1993, según factura marcada “C”.

Que el saldo restante, financiado en 18 cuotas de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 19.472,77) lo fue cancelando de manera trimestral, siendo el último pago efectuado de fecha 22 de julio de 1994, según factura marcada “C” y que con la aceptación de ese ultimo pago se canceló el NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (94,45%) del derecho de propiedad, objeto del contrato suscrito.

Que la demandada, se negó de forma injustificada a recibir el pago de las ultimas tres (3) cuotas, alegando una supuesta deuda de catorce (14) cuotas que ya habían sido canceladas, por lo cual realizó una OFERTA REAL DE PAGO ante los Tribunales de Parroquia por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHO CON 57/100 BOLIVARES (Bs. 67.008,57) mediante cheque de gerencia.

Que el contrato suscrito implica un disfrute de las instalaciones, de las cuales es propietario, equivalente a una semana por cada año que transcurra, debiendo haber disfrutado de las semanas de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, las cuales se vio impedido a disfrutar, causándole así daños y perjuicios al demandante y a su familia.

Que como asidero legal para sus pretensiones fundamentó sus alegatos en los artículos 1.113, 1.115, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Que según el artículo 7 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, la parte demandada debió recibir el pago de las ultimas cuotas, por cuanto estas no excedían de la octava parte del precio total, lo que no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios.

Que dados los anteriores motivo, solicitó fuese declarado que el demandado debe concretar la negociación, permitiendo el uso, goce y disfrute y otorgue el título definitivo del derecho de multipropiedad objeto de la acción y, cumplir con lo pautado en el contrato de compra venta. Que el demandado pague las costas del proceso y, por ultimo que pague los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Respecto a lo anteriormente expuesto, la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos, con cierta salvedad, como en el derecho.

Que es cierto que la demandada haya celebrado un contrato de compraventa de multipropiedad con el ciudadano M.G.R., en fecha 09 de marzo de 1993, igualmente es cierto que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo), el mismo que sería cancelado tal y como alegó el demandado.

Que de igual manera es cierto que el demandante canceló tres (3) cuotas el 22 de julio de 1994, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 58.268,31), correspondientes a las cuotas Nº 13, 14 y 15 de los meses de abril, mayo y junio, tal y como se evidencia de factura Nº 0698, marcada “B”.

Que la parte actora se encuentra en estado de insolvencia y morosidad para con la demandada en el pago del precio de la Multipropiedad, hecho que ha quedado confesado por ésta en su libelo de demanda, al alegar que debió realizar una Oferta Real de Pago ante los Tribunales de Parroquia, reconociendo así que estaba en mora.

Que la parte actora pretendió que la demandada reconociera y considerará como canceladas las doce (12) cuotas anteriores, cuando en ningún momento presentó las facturas o recibos que justifiquen dicha cancelación, siendo que no cumplen con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual rechaza que esos pagos anteriores al ultimo, hayan sido realizados y que realmente la parte actora le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 233.073,24), correspondientes a las doce (12) cuotas insolventes, más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58.268,31), correspondientes a las cuotas Nº 16, 17 y 18, siendo incierto que la parte demandante haya pagado el 94,45% del precio de la Multipropiedad.

Que la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A. no está obligada a transferirle la propiedad al demandante, por cuanto según la Cláusula Cuarta del documento celebrado entre las partes, se estableció que en caso de que el comprador dejase de efectuar cualquier pago, las cantidades previamente canceladas las perderá a favor de la vendedora como indemnización por daños y prejuicios y, el contrato quedaría resuelto, sin que las partes tuvieran responsabilidades ulteriores.

Que la normativa aplicable a la Multipropiedad, no es la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, sino la Ley que Regula y Fomenta La Multipropiedad y El Sistema de Tiempo Compartido, según lo previsto en su artículo 1º.

Que en virtud a todo lo anterior reconviene al ciudadano M.G.R., antes identificado, siendo procedente en derecho, por cuanto basta la confesión del actor y, el hecho que en el libelo no probó, ni acompañó los documentos que demuestren los pagos alegados, y que la demandada no tiene la obligación de transferir la propiedad del bien, a que se refiere el contrato.

Que reconviene al ciudadano M.G.R., para que convenga o, en su defecto sea condenado por este Tribunal en: a) Dar por resuelto el contrato de Compra de Multipropiedad, en vista de la insolvencia y mora en el pago alegado y no demostrado; b) Que las cantidades recibidas en pago hasta la fecha, queden como indemnización por daños y perjuicios, según lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre las partes; c) Que el actor no tiene derecho al disfrute de las instalaciones de las semanas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, ni ningún otro año, en virtud del incumplimiento en el pago y d) Al pago de las costas del proceso.

Que la reconvención esta fundamentada en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.276 del Código Civil Venezolano.

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Pruebas documentales

  1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano M.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.974.315, al abogado E.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.235.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de la parte actora por el mencionado abogado, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  2. Contrato de compra venta de multipropiedad, de fecha 09 de marzo de 1993, suscrito entre el ciudadano M.G.R. y la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A.

    Documento privado que al cumplir con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya eficacia viene precedida por la ratificación del mismo, hecho que ocurre en la contestación de la demanda, y adquiere plena eficacia probatoria. Así se decide.

  3. Originales de facturas Nº 1471 y 3076.

    Documentos privados emitidos por las partes intervinientes en la presente causa, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte, verificándose así la ratificación tacita de los mismos, a la vez que cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.

  4. Original de factura Nº 0698.

    Documento privado emanada de las partes en el presente juicio, el cual no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, a la vez que cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.

  5. Copia certificada de la Oferta Real de Pago ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 1995.

    Documento público, y en el cual interviene un funcionario público competente y, con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades para ello, el cual no fue impugnado por la contra parte y que cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo cual adquiere, y así se le otorga, plena eficacia probatoria. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Mérito favorable de autos

    Para concluir, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

    Prueba de Informe.

    Informe remitido por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicho órgano judicial dejó constancia que efectivamente en sus archivos cursa Oferta Real solicitada por el ciudadano M.G.R. en favor de HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, estando dicho proceso pendiente de sentencia, marcada con el Nº 96-3575, con el se demuestra que en fecha cuatro (04) de octubre de 1995, se realizó la Oferta de pago aludida por la parte actora reconvenida.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La parte actora reconvenida, interpuso la presente demanda con la intención de que la parte demandada reconviniente, conviniese o fuese condenada al cumplimiento de contrato de compraventa de Multipropiedad suscrito entre ellos, aduciendo haber cumplido responsablemente con sus obligaciones, siendo que además de ello, la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS BEACH INTERNATIONAL RESORT, se negó a recibir el pago de las últimas cuotas pactadas sin razón alguna, por lo cual procedió a realizar una oferta real de pago ante el ente jurisdiccional competente.

    Por su parte, la demandada reconviniente admite haber celebrado con el ciudadano E.R.L.M., el descrito contrato de compra venta de multipropiedad, en las condiciones aducidas por éste en su escrito libelar, a la vez que concuerda y acepta haber recibido el pago correspondientes a las cuotas 13, 14 y 15 de los meses de abril, mayo y junio, aceptando lo descrito en factura Nº 0698, marcada “C” de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.

    Sin embargo, la demandada reconviniente rechazó que debía dar cumplimiento al contrato de compra venta, por cuanto no ha quedado demostrada fehacientemente la cancelación de las doce (12) cuotas previas, hecho alegado por el demandante, y que la oferta real de pago, perteneciente a las últimas cuotas según palabras del accionante, ocurrió de forma extemporánea, incumpliendo así su obligación como comprador, y según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, por lo que se tendrá por resuelto el mismo.

    En vista de lo anterior, la parte demandada decide reconvenir a la parte actora, solicitando al Tribunal que declare resuelto el contrato de compra venta, en vista de la insolvencia y mora en el pago alegado y no demostrado, así como que quedarán como indemnización por daños y perjuicios las cantidades recibidas hasta la fecha por parte del actor en virtud de la Cláusula Cuarta. Igualmente solicitó que se declare que el actor reconvenido, no tiene derecho al disfrute de las instalaciones de las semanas correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997, ni a ningún otro año.

    Ahora bien, sobre la descrita reconvención se evidencia en autos, que la parte actora reconvenida, no acudió en la oportunidad procesal establecida para que diese contestación a la misma, por lo cual se estaría verificando la Confesión Ficta de éste, por no cumplir con su deber procesal.

    Tal consecuencia, se desprende de lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. (Subrayado del Tribunal).

    Determinada como ha sido la procedencia de la confesión ficta para los casos de reconvención, es menester hacer las siguientes consideraciones sobre la misma.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

    “(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

    …Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

    La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

    La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí a una parte demandada, rebelde y contumaz, a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    (...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal)

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos, en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas, que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

    Dado lo anterior, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

    a) Que el demandado no diere contestación a la demanda

    b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

    c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    Establecidos como han sido los tres elementos anteriores, y quedando como han sido verificados los primeros dos de éstos, quien decide considera necesarios pronunciarse sobre el último de ellos.

    La parte actora reconvenida, aduce en su escrito libelar haber pagado doce (12) de las dieciocho (18) cuotas establecidas en el contrato de compra venta suscrito entre las partes, siendo que el ultimo pago no fue aceptado por la demandada reconviniente, por lo cual procedió a realizarla por medio de la oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, signada con el número 96.3575.

    Según nuestro ordenamiento jurídico, quien alega haber cumplido con su obligación deberá probar tal hecho, tal y como lo establece el Código Civil 1.354:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A la luz de la norma transcrita, quien decide observa que la parte actora sólo logró demostrar mediante prueba fehaciente el pago del Primer Diferido cancelado en fecha 19 de marzo de 1.993, por una cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 61.250,oo), hecho reflejado en factura Nº 1471, el pago del Segundo Diferido cancelado en fecha 09 de abril de 1993, por una cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,oo) según factura Nº 3076, y por ultimo el pago de las cuotas 13, 14 y 15 de los meses abril, mayo y junio, canceladas en fecha 22 de julio de 1994, según factura Nº 0698, pago que aceptó recibir la parte demandada reconviniente.

    Sin embargo, no existe evidencia alguna de la cancelación oportuna y verdadera de las primeras doce (12) cuotas previstas en el contrato de compra venta de multipropiedad, pago que aduce haber realizado el demandante reconvenido, pero que no fue respaldado por ninguna prueba fehaciente.

    Por otra parte, la parte actora reconvenida, alegó haber realizado el pago de las ultimas tres (3) cuotas por medio de una Oferta Real de Pago interpuesta por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de octubre de 1995, como consecuencia de la negativa de la parte demandada reconviniente en aceptar directamente dicho pago sin razón que la misma esbozara razón.

    Respecto de esto, es sabido que la Oferta Real de Pago, surtirá los efectos legales correspondientes para los cuales fue concebida una vez se tenga sentencia firme del Juzgado donde ha sido interpuesta, siendo dichos efectos el cumplimiento de alguna obligación pecuniaria que pudiese tener el deudor para con su acreedor y, que por causas ajenas a la voluntad del primero, no pudo realizar el pago de la misma, por lo cual se recurre a dicho instrumento para dejar establecida, la intención de cumplir con dicha obligación.

    Así, se observa en autos que si bien esta demostrada la existencia de la Oferta Real de Pago, igualmente es cierto que no existe prueba alguna de la sentencia firme del Juzgado, mediante la cual la misma adquiera y surta los efectos pretendidos, en consecuencia de ello, se evidencia que la misma, no cumple con los requisitos para considerar que la parte actora reconvenida, efectivamente realizara el pago de las tres (3) cuotas finales al demandado reconviniente. Así se declara.

    Dado lo anterior, es claro que se cumplen los parámetros establecidos para que opere la Confesión Ficta del actor reconvenido, por cuanto no contestó la reconvención en la oportunidad legal para hacerlo tal y como quedó evidenciado en autos; la pretensión de la parte demandada reconviniente no es contraria a derecho estando su solicitud totalmente amparada por el incumplimiento en los pagos previstos en el contrato de multipropiedad celebrado entre las partes el cual prevé como sanción al comprador incumplido, que la vendedora se quedara a modo de indemnización por daños y perjuicios, con las cantidades abonadas por el comprador antes de caer en el incumplimiento, así como la resolución del mencionado contrato y; que si bien el actor reconvenido logró demostrar el cumplimiento y la cancelación de determinados y puntuales pagos, algunos de ellos aceptados en autos por la contra parte, no logró así demostrar con ningún medio probatorio, el alegado de cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones como comprador, lo cual al analizar la globalidad de los alegatos y sus pruebas se determina que la parte actora reconvenida no logró demostrar nada que lo favoreciese y que pudiese hacer nacer en esta Juzgadora la convicción que sus alegatos son verídicos y correspondan a un proceder correcto en el cumplimiento del contrato celebrado, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la petición del actor reconvenido y procedente lo solicitado por la parte demandada reconvineinte. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil HIPPOCAMPO BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A. contra el ciudadano M.G.R., y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.974.315 en contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPO BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A. y en consecuencia se declara:

PRIMERO

Se da por resuelto el contrato de Compra de Multipropiedad, en vista de la insolvencia y mora en el pago alegado y no demostrado por la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

Que las cantidades recibidas en pago hasta la fecha, queden como indemnización por daños y perjuicios, a favor de la sociedad mercantil HIPPOCAMPO BEACH INTERNATIONAL RESORT, C.A, según lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre las partes.

TERCERO

Que el actor reconvenido, no tiene derecho al disfrute de las instalaciones, de las semanas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 ni ningún otro año, en virtud del incumplimiento en el pago

CUARTO

Se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA.

R.S.G.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA.

R.S.G..

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