Decisión nº 663 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000388

ASUNTO : FP11-R-2008-000115

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.R.E.P., C.R.N.S., L.J.Z.R., A.E., E.J.R., L.O.R.B., E.G. VELASQUEZ, SINERCIO GARRIDO, G.L., F.D.C.P., F.F., D.T.F.S., P.F., P.B.V., L.A.B.D., P.D., R.A.M., C.P., J.C.B. y A.C.Q.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.185.518, V-3.698.947, V-3.734.112, V-3.653.271, V-8.520.176, V-8.937.759, V-8.520.673, V-1.594.268, V-1.498.188, V-1.383.506, V-2.909.160, V-4.941.014, V-1.983.084, V-1.499.880, V-5.905.985, V-8.932.078, V-2.907.852, V-1.950.379, V-1.501.706, y V-1.494.206, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.C.E.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.144.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado en fecha 20 de Junio de 2.003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° A-Pro 21, Tomo 79.

APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.G.D., R.S., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B. y S.V.E.B., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 72.101, 62.560, 72.541, 37.728, 112.912, 113.183 y 125.750, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante Oficio 2J/373/2008, de fecha 07 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Juicio y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de Abril de 2008, por la ciudadano P.E. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO en fecha 22 DE Enero de 2009, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves doce de marzo de los corrientes, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, y habiéndose llevado a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha 19 de marzo de los corrientes, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, al momento de fundamentar su recurso, señalo lo siguiente:

  1. - Adujo, que sus defendidos intentaron la acción de autos por el beneficio de jubilación; y que en razón de ello la parte demandada opuso la Cosa Juzgada en virtud de una transacción celebrada entre los actores y la demandada, la cual –según su decir- había sido homologada. No obstante a ello, arguyó, que la juez del a-quo en el fallo no analizó el contrato de transacción suscrito de acuerdo al Código Civil “en lo referente a que ella era la única que estaba autorizada para hacer la interpretación del contrato de transacción según el Código Civil“(sic). Manifestó que el contrato de transacción solamente tiene un único objeto y que sus defendidos firmaron dicho contrato de transacción por que la empresa les ofreció –según su decir- cancelarles sus prestaciones sociales y liquidaciones atractivas, condicionadas con una serie de renuncias a varios derechos, entre ellos, el derecho a la jubilación y otros derechos de la seguridad social.

  2. - explicó que el contrato transaccional estaba manipulado en sí; por cuanto –según su decir- sí los trabajadores no firmaban la transacción, no podían en consecuencia obtener el pago de sus liquidaciones atractivas; siendo –según sus juicios- el objeto único de la transacción, cobrar las liquidaciones atractivas. Adujó que en ningún momento, la transacción fue circunstanciada debidamente y que al ser suscrita por los actores, éstos incurrieron en un vicio del consentimiento. Finalmente, argumentó que si la juez del a-quo, hubiese analizado el contrato de transacción, podía haber -a su juicio- percibido que la prestación social es un derecho distinto al derecho a la jubilación; toda vez que –según su decir- éste es un derecho que nace posterior a la culminación de la relación laboral; por lo que no podían –a su entender- ser homologados dentro de una misma transacción. Así pues, solicitó ante esta alzada, que se sirva analizar el contrato transaccional conforme a las normas del Código Civil, ya que –a sus juicios- las transacciones deben tener un mismo objeto y no pueden abarcar una serie de derechos con fundamentaciones jurídicas contarías.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas, solicito que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, objeto del presente recurso de apelación, toda vez que –según sus dichos- en el caso de autos, todos y cada uno de los litis consorte firmaron con su representada una serie de acuerdos transaccionales; los cuales fueron suscritos por ante la autoridad competente cumpliendo con los requisitos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Reglamento vigente para el momento de la firma de tales acuerdos.

Explicó, que de los acuerdos celebrados se desprende la voluntad de las partes en firmar las transacciones y sin que implique un reconocimiento de su representada, arguyó que a los demandantes de autos en tal oportunidad no se les podía aplicar el beneficio de la jubilación; por cuanto ninguno de ellos, cumplía con los requisitos concurrentes, como eran, la edad y el tiempo de servicio para el momento de la firma del acuerdo transaccional. Adujo, que de los acuerdos transaccionales se desprende notablemente la obligación respectiva que contenían los mismos; por lo que en el presente caso se aprecia –a su decir- el carácter de cosa juzgada que ya fue ratificada por el juez a-quo en su decisión.

En la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes, para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación actoral recurrente, insistió en sus argumentos, a la vez que manifestó que en lo que respecta a los acuerdos transaccionales es claro, que no se puede renunciar a un derecho que aún no ha nacido y que con la actuación llevada a cabo por la demandada empresa, los actores incurrieron en un vicio del consentimiento, que le impidió a sus defendidos llegar a la edad para adquirir su seguro de jubilación. Asimismo, la representación judicial de las accionada, adujo que el beneficio solicitado por los reclamantes es un beneficio que se encuentra contemplado en el Contrato de Compraventa de acciones de SIDOR, según el cual establece, que para optar al beneficio de jubilación especial los actores deben solicitarlo ante la Directiva de la Empresa, para que ésta haga un estudio de la vida útil de los trabajadores, del puesto de trabajo; para poder determinar si se otorga o no la jubilación especial; y que en razón de ello, los acuerdos transaccionales alcanzados entre los intervinientes en el presente proceso, lo que alcanzaron fue el carácter de cosa juzgada respecto a todos los beneficios y conceptos en ellos contenidos.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada encuentra que la presente apelación está basada en la solicitud de la parte actora que se le otorgue a los demandantes la jubilación especial contemplada en el PLAN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO; a pesar de haber firmado los actores una transacción laboral debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador al análisis del aspecto considerado por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, referido específicamente a la improcedencia de la declaratoria Con Lugar de la Defensa de Cosa Juzgada opuesta.

En tal sentido, observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente adujo como fundamento de su recurso de apelación, que la decisión emitida por el Tribunal A-quo no se hizo un análisis de la transacción celebrada ya que el único objetivo de la transacción estaba fundamentada en el pago de las prestaciones sociales y no sobre la jubilación.

De la lectura del texto de la sentencia en la parte identificada “DE LA COSA JUZGADA”, el juez de la recurrida hace un análisis de los motivos que configuran la declaratoria de la cosa juzgada en el presente caso, y entre otras cosas, manifiesta la recurrida:

…Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar el acuerdo in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por los actores en el presente juicio se identifican con los ya homologados legítimamente en el acuerdo descrito, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.

En tal sentido constata el Tribunal que la pretensión del actor está dirigida a reclamar el derecho a la jubilación especial concepto que aduce tener derecho en virtud de haber estado dicho acuerdo transaccional viciado en el consentimiento; motivo por el cual la demandada opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada Material, fundamentado la demandada su defensa en la existencia de un Acuerdo Homologado por la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro.

Planteada la litis, le corresponde al Tribunal verificar si es procedente o no la demanda, razón por la cual luego del análisis exhaustivo llega a la conclusión de que ciertamente existe un acuerdo el cual fue HOMOLOGADO por la Inspectoría del trabajo en la Zona del Hierro, por lo que establecido el limite de la cosa juzgada corresponde al Tribunal verificar si la pretensión del actor en esta oportunidad es la misma que ya fue debidamente HOMOLOGADA, en tal sentido constata el Tribunal que las pretensiones de los actores están dirigidas a que se les conceda el beneficio de Jubilación Especial, observando el tribunal que en el Acuerdo Transaccional específicamente en Cláusula Segunda se contempla el pago de cualquier otro derecho o beneficio o sus eventuales diferencias que legal y/o contractualmente le correspondan por cualquier causa derivada de la relación de trabajo y su terminación; así como de lo dispuesto en la Cláusula Quinta la cual establece que el actor libera de toda responsabilidad a SIDOR y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SIDOR, por los conceptos mencionados en el documento, ni por diferencia y/o complemento de los salarios, en consecuencia y no quedando ningún derecho a reclamar por los actores, en consecuencia tal como se puede evidenciar de dicha Acta y su respectiva Homologación no queda obligada la empresa SIDOR para con los suscribientes de dicho acuerdo de ningún derecho

.

Evidenciándose de la trascripción anterior que sí analizó el juez de la recurrida cada uno de los contratos de transacción homologados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Motivo por el cual esta instancia superior desecha la denuncia planteada por la parte recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, a pesar del análisis anterior este juzgado superior encuentra necesario profundizar el análisis de la sentencia apelada y verificar que además de lo expuesto por la juez de la recurrida, también consta en cada uno de los contratos de transacción, firmado por cada uno de los actores, lo referente a la cláusula QUINTA que los trabajadores disponen de cualquier reclamo que tenga que ver con la jubilación.

Por lo tanto, al haber las partes transado todos los conceptos laborales, y muy especialmente el concepto de jubilación, no existió error en el consentimiento otorgado por los actores, por cuanto en la firma del documento de transacción se evidencia que cada uno de ellos tuvo asistencia profesional de abogados, el cual le debió haber instruido sobre el alcance de la transacción presentada.

Por otro lado, la recurrente alega que no se podía transar sobre un derecho que no había nacido, y para ello esta superioridad tiene que verificar lo establecido en el PLAN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERURGICA DEL ORINOCO, el cual en su cláusula 3, establece los requisitos concurrente para que pueda aplicar el plan de jubilación, siendo ellos, que el trabajador haya alcanzado una edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55), si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y el artículo 5 del mencionado plan establece: que la Junta Directiva de SIDOR , podrá acordar jubilaciones especiales a trabajadores con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el presente plan, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

En el presente caso ninguno de los actores había solicitado el plan de jubilación ordinario, ni el plan de jubilación especial y para el momento que firmaron las transacciones,.no se ventilaba ninguna de estas opciones del plan de jubilación, manifestando los actores al momento de la firma que se acogían en forma inequívoca al plan estratégico de liquidaciones atractivas y por ello dispusieron de sus derechos laborales, tanto presente como futuros, sin incurrir en vicios en el consentimiento, por cuanto estaban claros que se acogían al plan antes mencionado. Y así se decide

Así las cosas, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las diferentes copias de las actas transaccionales, observa este Sentenciador en primer lugar, que conforme a la Cláusula Segunda y Quinta las partes de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminada la relación de trabajo, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela; convinieron en una cantidad específica como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a los ex trabajadores.

Finalmente, observa quien decide, que con la homologación de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, se aprecia con meridiana claridad, que los ex trabajadores declararon su total y más absoluta conformidad con la transacción y declararon recibir a su satisfacción la suma neta acordada en cada caso particular por concepto de pago total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en los documentos transaccionales.

Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico, las transacciones, surgen como un mecanismo orientado a dar por terminadas demandas pendientes o evitar litigios eventuales; acuerdos transaccionales estos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento vigente para es momento de la misma Ley; en tal sentido, cabe decir, que la transacción laboral es un medio perfectamente válido entre las partes, para dar por terminada la relación laboral, siempre que se de cumplimiento a las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano.

En tal sentido, estima conveniente esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se desprende:

El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

Así las cosas, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, conforme a la cual, si al decidir un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (subrayado mío), el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada por funcionario competente para ello, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

En este mismo sentido también se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:

…La Sala observa:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…

.

En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente caso, observa, esta Superioridad, que conforme a los términos en que fue suscrita la transacción los trabajadores hoy demandantes conocían, por haber sido debidamente discutidos, los beneficios que obtenían, por lo que debe tenerse como cierto que los trabajadores sí tenían pleno conocimiento de los derechos comprendidos en ésta, antes de suscribirla y pudieron en razón de ello, evaluar su conveniencia, que como se ha indicado ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta evidente para esta alzada, que conforme a los parámetros en que fue celebrada la transacción de autos y de la propia actuación del funcionario, los derechos de los trabajadores fueron debida y celosamente velados por el órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo, de lo contrario su deber era abstenerse de homologar dicho acuerdo transaccional y al haberlo homologado demuestra claramente que el funcionario competente, para homologar la transacción, verificó los conceptos transados; con lo cual debe forzosamente concluir esta alzada, que al estar comprendido el concepto demandado en la transacción celebrada por las partes, sí existe sin duda alguna, la cosa juzgada decretada por el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE

Como corolario de lo anterior, es imperante para esta alzada, dejar sentado en el presente caso, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales con competencia en materia laboral, son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos; se desprende igualmente que con la transacción celebrada fueron satisfechas las reclamaciones económicas de los actores, mediante el pago de los beneficios acordados previa discusión entre las partes; y que el mismo fue debidamente homologado por la autoridad competente a quien corresponde la preservación de los derechos del trabajador; situaciones estas, por las cuales, esta Superioridad con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, y confirma el efecto de Cosa Juzgada decretado por el Tribunal de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, resultan a todas luces improcedentes los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, pues evidentemente los actores tenían conocimiento pleno de los derechos que estaban siendo objeto de transacción todo lo cuál evidencia ante esta Alzada que la referida transacción, si alcanzó el efecto de cosa juzgada invocado por la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda y debidamente decretado por el a-quo . ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y verificada la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de Marzo del 2008, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la referida decisión por las razones antes expresadas. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la Empresa accionada en el juicio que por Derecho a la Jubilación Especial incoarán los Ciudadanos M.R.E.P., C.R.N.S., L.J.Z.R., A.E., E.J.R., L.O.R.B., E.G. VELASQUEZ, SINERCIO GARRIDO, G.L., F.D.C.P., F.F., D.T.F.S., P.F., P.B.V., L.A.B.D., P.D., R.A.M., C.P., J.C.B. y A.C.Q.M., (supra identificados) en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR).

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la transacción; artículos 3 y 5 del Plan De Jubilaciones Y Pensiones De Los Trabajadores De La Empresa Siderúrgica Del Orinoco; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 73, 77, 92, 135, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de M.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Dr. R.A.L.R.

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA (12:30 M).-

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

RALR/26032009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR