Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-O-2011-000076

PARTES QUERELLANTE: M.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.429.116, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: H.R. TORREALBA O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.373.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (decisión de fecha 09/02/2011).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C.

Se inició la presente querella por A.C., interpuesta por el ciudadano M.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.429.116, de este domicilio, contra la decisión de fecha 09/02/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 25/04/2011se le dio entrada al presente expediente.

El querellante alega que el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia en demanda de Cumplimiento de Contrato y subsiguiente entrega material, que inició el ciudadano L.C.Z.L., en la causa signada con el No. KP02-V-2010-511, demanda que fue declarada con lugar, en sentencia de fecha 09/02/2011, que en la misma se omitieron diversas pruebas que esgrimió para demostrar sus situación de arrendatario desde una fecha distinta a la que argumentó el demandante, que con ello le violaron los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia, establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en la dispositiva el Juez hizo mención de las pruebas en las cuales él señaló que en fecha 01/07/2005 comenzó el contrato de arrendamiento con el ciudadano L.C.Z.L., y que cuando analizó las pruebas de la parte actora, que había señalado la fecha 01/01/2007 para demostrar la validez del contrato de arrendamiento, que con ello se evidencia que el recurrido jamás le dio valor probatorio a la prueba que ofreció, que ello procede un vicio de inmotivación. Que además alegó en su defensa que no se le había dado la prórroga legal y que el demandante había recibido sin oposición el pago del canon de arrendamiento del contrato a tiempo determinado y que éste fijó arbitrariamente la prórroga de manera unilateral. Que el juzgador desechó los recibos de pagos del canon de arrendamiento y el contrato de arrendamiento, por no haber sido ratificados.

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro M.T., sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:

... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejo sentado:

... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “... disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.

Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procésales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causados a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la Ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia, entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto. ...

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En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:

... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...

Para decidir se observa:

Coincide la Sala con lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario. Precisamente, la doctrina que se ha transcrito, pone de relieve que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. ...”

En este mismo orden de ideas, en cuanto a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:

... debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.

Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...

Finalmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21-10-2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., caso: M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto dictado el once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, tal como lo hicieron los accionantes, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “L.A.B.” en la cual se estableció:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente

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Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como Corolario de lo anterior pasa ahora a verificar este Tribunal sobre la admisibilidad del a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo:

…(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, que es una excepción al supuesto de la norma antes citada, sobre la inadmisibilidad, orientado un poco más a las causas cuyas apelaciones son oídas en un solo efecto, por cuanto el recurso ordinario no paraliza la ejecución de la sentencia cuyas violaciones constitucionales se denuncian. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante acompañó con su libelo de demanda, copia certificada del asunto signado con el No. KP02-V-2010-511, en el cual se puede evidenciar que efectivamente en fecha 09/02/2011 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano L.C.Z.L. contra el ciudadano M.A.R.E., y se condenó a éste último a entregar libre de personas y cosas a la parte actora del inmueble objeto del contrato. En fecha 02/03/2011 la parte demandada ejerció recurso de apelación, en dicho juicio, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 10/03/2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien tal como lo señala la Jurisprudencia p.d.L.S.C., en sentencia de fecha 28/07/200 Nº.848 caso: L.A.B.. La parte querellante tenia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, tal como lo ejerció y asimismo ejerció el recurso extraordinario de Amparo y siendo necesario esperar las resultas de la misma, no resulta admisible la querella interpuesta contra la decisión de fecha 09/02/2011. Así se establece.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le está cercenando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia.

En resumidas cuentas, el actor uso la vía idónea para hacer tramitar su queja como es la apelación, y siendo que el A.C. es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita, ninguno de los supuestos aquí contemplados. Por lo que, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente A.C., como en efecto se decide. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano M.A.R.E., contra la decisión de fecha 09/02/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil once. Años 201° y 152°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa

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