Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, 12 de Abril de 2007.

196° y 148°

EXP. T.I.3.J-1145-07

PARTE ACCIONANTE: M.J.S. y V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.051.904 y V- 10.469.193, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Reclamo, respectivamente del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C), según Acta Constitutiva de fecha 22 de Junio de 2006 y Boleta de Inscripción No. 741 de fecha 14 de Julio de 2006.

ABOGADA ASISTENTE: S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.609, de este domicilio y residenciada en la calle “José Vicente Gutiérrez” con calle “Santa Inés”, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE ACCIONADA: BINGO CUMANÁ, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/11/2002, anotado bajo el No. 51, Tomo A-12, del IV Trimestre de 2002, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, en las personas de los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y A.D.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.897.245 y 6.653.462 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.066, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/08/2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, como se evidencia de Copia certificada por la Secretaría del Tribunal, que riela a los folios 85 al 86 y su vuelto.

MOTIVO: A.C..

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo que intentan, en fecha 12 de Marzo de 2007, los ciudadanos M.J.S. y V.B., identificados supra, actuando en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Reclamo, respectivamente del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la misma fecha (12/03/2007), le da entrada a la presente acción de A.C. con su correspondiente anotación en los libros respectivos, como se evidencia del folio 54, y por auto de fecha 15/03/2007, ordena Despacho Saneador, como se evidencia de los folios 55 al 56, siendo corregido el escrito de Amparo, en fecha 21/03/2007, como se evidencia de sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento estampado al vuelto del folio 74, declarándose competente para conocer del mismo en fecha 22-03-2007, admitiéndolo y ordenando las notificaciones tanto de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Publico, como se evidencia de los folios 75 al 78.

En fecha 29 de Marzo de 2007, mediante auto este tribunal visto que las partes están debidamente notificada, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 02-04-2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 29/03/2007, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, Apela de la sentencia Interlocutoria mediante el cual ase admite el Recurso de A.C. y solicita Regulación de Competencia, como consta a los folios 83 al 84.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en fecha 22/06/2006 constituyeron junto con un grupo de compañeros e trabajo, el SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C); que en fecha 14/07/2006 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre inscribió el referido Sindicato, bajo el No. 741, folio 66, Tomo IV del Libro de Registro de Sindicato; que en fecha 17/07/2006, dicha Inspectoría del Trabajo, notificó a la empresa Bingo Cumaná, C.A sobre la inscripción del referido Sindicato y la conformación de su Junta Directiva.

Que en fecha 07 y 08 de noviembre de 2006, la empresa Bingo Cumaná, C.A, decidió despedirlos a ellos, como también lo hizo con los demás integrantes de la Junta Directiva, sin solicitar la calificación a la Inspectoría del Trabajo, desconociendo su Fuero Sindical.

Que durante la solicitud de reenganche que interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa accionada desconoció su Fuero Sindical y no reconoció la inamovilidad a que tenían derecho, negándose en reiteradas oportunidades a reincorporarlos a sus respectivos puestos de trabajo, a pesar de existir P.A. que ordenaba el reenganche de los actores por la inamovilidad que amparaba a los presuntos agraviados, por lo que tienen más de cuatro (04) meses fuera de sus puestos de trabajo, limitándoles gravemente el ejercicio de la actividad sindical, además de privarlos de sus salarios, ofreciéndoles las prestaciones sociales para obtener las renuncias respectivas, limitándole gravemente con estos hechos, el ejercicio de su actividad sindical como directivos del sindicato, violando de esta forma la L.S., contemplada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Convenios 98, 87 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), entre otros instrumentos internacionales que consagra la L.S.. (Subrayado del Tribunal)

Fundamentan su solicitud de A.C., en la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la L.S. y la protección de inamovilidad de los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de la organizaciones sindicales, durante el tiempo y condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones; igualmente lo fundamenta en los artículos 113, 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Convenios 98, 87 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).

Que al haberlos separado de sus puestos de trabajo, la empresa les limita su derecho a la l.s. al no poder desempeñar sus funciones como directivos del sindicato, así como de impedirle ejercer sus funciones de inspección y vigilancia en la previsión , higiene y seguridad social, y las de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, así como la vigilancia para el cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices. (Subrayado del Tribunal).

Que el derecho al ejercicio de la actividad sindical forma parte del núcleo o contenido esencial de la l.s. y al lesionarse ese núcleo o contenido esencial, se produce una violación directa e inmediata de la Constitución, en virtud que la empresa les ha violado su l.s. porque les desconoce el fuero que le otorga la Constitución a los Directivos sindicales, ya que el fuero sindical, además de ser un estatus es un derecho que se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y autonomía del ejercicio de las funciones sindicales, por lo que restringe el poder que tiene el patrono de rescindir unilateralmente la relación de trabajo, debido a la inamovilidad ostentan como privilegio o consecuencia del fuero sindical, sin que preceda una medida cautelar o el acto autorizatorio definitivo de la Inspectoría del Trabajo, como es la calificación de despido, de modo que al despedirlo sin solicitar dicha calificación de despido y además de ello, el órgano administrativo ordena el reenganche y se niega reiteradamente a cumplir con las decisiones de reincorporación, manteniendo al trabajador por meses fuera de sus puesto de trabajo, les está violando el fuero sindical y la l.s..

Que el Tribunal competente por la materia y por el territorio, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto la libertad y fuero sindical, son garantías constitucionales de eminente y exclusivo carácter laboral y la violación de estos derechos y garantías se encuentra delimitados y circunscritos dentro de la ciudad de Cumaná.

Que están denunciando la violación de su l.s., por cuanto se les está limitando gravemente el ejercicio de la actividad sindical como Secretario de General y Secretario de Reclamos del Sindicato De Unión Social De Trabajadores De La Empresa Bingo Cumaná, Grupo Coliseo Y Empresas Afines, Anexas Y Conexas Que Prestan Servicio Al Grupo Coliseo (S.U.S.T.B.C.G.C), por el tiempo que tienen desincorporados de sus puestos de trabajo en la empresa Bingo Cumaná, C.A, al desconocerles su fuero sindical, comenzando esta violación, desde el mismo momento que los despidieron sin la previa calificación por ante la Inspectoría del Trabajo para desaforarlos, por lo que su pretensión está dirigida a que la empresa BINGO CUMANA, C.A les reconozca su fuero sindical y cesen las graves restricciones a su actividad sindical, a través de su inmediata reincorporación a sus respectivos puestos de trabajo.

Continúan los quejosos, señalando los requisitos de admisibilidad del recurso de a.c., los cuales a su decir, se han configurado íntegramente los hechos, actos y omisiones violatorios de su l.s., por lo que consideran la vía idónea es solicitar el a.c., de conformidad con el artículo 27 Constitucional en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia solicitan “Que se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; es decir que la empresa Bingo Cumaná, C.A, reconozca su fuero sindical, y en consecuencia, que sean reincorporados inmediatamente a sus puestos de trabajo, para poder ejercer plenamente la actividad*****************su actividad sindical y que este Tribunal prohíba expresamente a la empresa Bingo Cumaná, C.A, seguir realizando cualquier tipo de hechos, actos u omisiones que lesionen su l.s.. (Resaltado y subrayado del Tribunal) Quedando en estos términos esgrimidos los alegatos y fundamentos de los presuntos agraviados.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DEL SUPUESTO AGRAVIANTE:

Como puntos previos solicitan mediante escrito de informe y en la audiencia oral y publica constitucional, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la decisión interlocutoria u auto de admisión donde este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de a.c., ya que no tiene competencia para conocer por tratarse de la decisión de una p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Que la presente acción de amparo está fundamentada en las resultas de unas providencias administrativas, fundamentadas en argumentos expuestos como derechos presuntamente violentados por su representada, por su condición de presuntos directivos sindicales, pero expone que en las actas procesales se videncia que los accionantes no han agotado la totalidad de la vía administrativa, ya que no cursa procedimiento de sanción que prevé la ley, que da lugar al agotamiento de la misma.

Que su representada no está en condición contumaz, ya que la razón por la cual no se les reconoce su condición de directivos sindicales a los accionantes, es porque estos no tiene legitimidad ni cumplen con requisitos esenciales para poseer personería jurídica, en virtud que el sindicato que ellos representan, no acoge a la mayoría de los 2500 trabajadores que tiene el Grupo Coliseo a nivel nacional, por lo tanto no tiene categoría de sindicato nacional, porque ni siquiera en Cumaná acogen la mayoría de trabajadores de la empresa Bingo Cumaná, ya que los mismos son representados por la organización sindical con la cual se discutió en la ciudad de Caracas la Convención Colectiva de Trabajadores de los Grupo Coliseo, dicha organización sindical tiene afiliado más del 80 % de los trabajadores de la empresa Bingo Cumaná,, siendo esta organización con la que siempre se ha entendido su representada por ser la primera en constituirse y la que tiene la mayoría de los trabajadores afiliados, por lo que el derecho al ejercicio sindical nunca ha sido cuartado (sic), ellos mismos se lo han delimitado al no estar legalmente constituido como sindicato nacional.

Por último aduce, que en fecha 13/05/2007, su representada consignó por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso de Nulidad contra las providencias Administrativas números 08-07 y 09-07, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, siendo admitidas y expedidas boletas de citaciones al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, emitiendo cartel de emplazamiento a terceros interesados, las cuales fueron presentadas en la Audiencia Oral y Pública Constitucional, reseñando sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual declara Improcedente una pretensión de amparo debido a que el acto administrativo no se encontraba definitivamente firme, por lo que a criterio de la representación de la presunta agraviante, al encontrarse impugnado en el Contencioso Administrativo, el acto administrativo objeto de la presente acción de a.c., al no encontrarse en contumacia su representada y al no serle violentado su derecho al ejercicio de la actividad sindical, ya que a su decir no puede violentarse un derecho constitucional inexistente por formalidades legales, la presente acción de amparo está viciada de inadmisibilidad.

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue para el día 02 de Abril de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de oír los alegatos y defensas de las partes, así como el control de las pruebas ejercido por las partes, se celebró la misma con la asistencia de los ciudadanos M.J.S. y V.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.051.904 y V- 10.469.193 y de su abogada asistente S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.609 y por la parte accionada su apoderada judicial, Abogada C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.066, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, por lo que de seguidas se dio inició a la Audiencia Constitucional, en la cual hicieron sus correspondientes alegatos y defensas, y una vez finalizado se continuó con los de la parte accionada, quien expuso sus alegatos, excepciones y fundamentos, procediendo el ciudadano Juez a otorgarles nuevamente el derecho de palabra para la replica y contrarréplica, dejándose constancia que la parte accionada consignó una serie de documentales, que rielan a las actas procesales, los cuales están enumerados en el Acta de Audiencia oral y pública, el Juez, una vez oídas las partes admitió las pruebas y abrió el debate probatorio, ejerciendo cada uno el control y contradicción de la pruebas, una vez concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez interrogó a los presuntos agraviados, quienes manifestaron que se les había violado el derecho a la l.s. y el fuero sindical. Acto seguido se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, finalizadas como fueron se retiró el Tribunal por un lapso de 60 minutos a fines de deliberar, una vez concluido dicho lapso se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de emitir el Dispositivo de Fallo, siendo declarado CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO..

CAPITULO V.

DE LAS PRUEBAS.

Tal como se reseñó en la Capítulo precedente, en la Audiencia Oral y Pública Constitucional se admitieron y evacuaron los medios probatorios aportados por las partes, quienes ejercieron el derecho al control y contradicción de las pruebas, siendo evaluadas por este sentenciador en el orden como siguen:

DE LA PARTE ACCIONANTE.

• Marcada con las letras “A”, “B” y “C” Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria, Boleta de Inscripción y Notificación al Representante Legal de la Empresa Bingo Cumaná del Registro por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C), la cual riela del folio 15 al 23 y su vuelto, donde consta el nombramiento de los ciudadanos M.J.S. y V.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.051.904 y V- 10.469.137, como Secretario General y Secretario de Reclamo respectivamente. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que los accionantes son Directivos de la Organización Sindical S.U.S.T.B.C.G.C. Así se establece.

• Marcada con la letra “D” y “E”, Memorandos para los ciudadanos M.S. y V.B.d. la Gerencia General, de fecha 07 y 08/11/2006, mediante el cual les notifican que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios por estar incurso en las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no estar amparado por fuero sindical alguno ni lo ampara inamovilidad laboral, ya que su salario está por encima de Bs. 633.000. Esta documental es de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada desconoce el fuero sindical de los ciudadanos M.S. y V.B., a pesar de haber sido notificada que los mismos eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Así se establece.

• Marcada con la letra “F” y “G”, Copias Certificadas de Actas levantadas en la Sala de Fueros de la Inspectoría el Trabajo de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 13-12-2006, donde los ciudadanos M.S. y V.B., solicitaron la calificación de despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa BINGO CUMANÁ, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada reconoce que despidió a los accionantes y que desconoce el fuero sindical de los ciudadanos M.S. y V.B., a pesar de haber sido notificada que los mismos eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Así se establece.

• Marcados con las letras de la “H” hasta la “O”, Copia CERTIFICADA de Expedientes Administrativo contentivo del procedimiento interpuesto por los ciudadanos M.S. y V.B., solicitando la calificación de despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa BINGO CUMANÁ, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga valor probatorio, y considera que con el mismo queda demostrado que la accionada reconoce que despidió a los accionantes y que desconoce el fuero sindical de los ciudadanos M.S. y V.B., a pesar de haber sido notificada que los mismos eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato y que se niega a reconocer el fuero sindical de los accionantes. Así se establece.

DE LA PARTE ACCIONADA.

o Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/10/2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público pero la misma no aporta nada al proceso, por cuanto se trata de un Amparo por incumplimiento de una P.A., en consecuencia este Tribunal la desecha por inconducente. Así se establece.

o Listado de personas que solicitan un Bono Único a la empresa y ratifican su afiliación a un Sindicato de Trabajadores del Bingo Cumaná (S.T.B.C). Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento privado pero la misma no aporta nada al proceso, por cuanto no existe en las actas procesales algún documento público indubitado que evidencie la personalidad jurídica del mencionado Sindicato de Trabajadores del Bingo Cumaná (S.T.B.C), en consecuencia este Tribunal la desecha por inconducente. Así se establece.

o Comunicaciones dirigidas a Recursos Humanos, contentiva de 141 solicitudes de descuento mensuales por concepto de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Bingo Cumaná (S.T.B.C). Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento privado pero la misma no aporta nada al proceso, por cuanto no existe en las actas procesales algún documento público indubitado que evidencie la personalidad jurídica del mencionado Sindicato de Trabajadores del Bingo Cumaná (S.T.B.C), en consecuencia este Tribunal la desecha por inconducente. Así se establece.

o Notificación al Representante Legal de la Empresa Bingo Cumaná, C.A de la consignación de la documentación para del Registro del Proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BINGO CUMANÁ (S.T.B.C). Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, pero la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, lo desecha por impertinente. Así se establece.

o Comprobantes de Recepción de un Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui, con sus respectivos Carteles de Emplazamiento, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de P.A.. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, referido a documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece pleno valor probatorio, pero observa este Tribunal que el mismo no aporta nada al proceso, por cuanto se trata de una causa que tiene por objeto la nulidad de P.A. que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos M.S. y V.B., y este caso en particular es un Ampro Constitucional por violación de la l.s. y fuero sindical, y la causa que se analiza no es por la disolución del sindicato al cual pertenecen los accionantes, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se establece.

CAPITULO VI.

PUNTO PREVIO

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

En la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la profesional del Derecho C.M., en representación de la presunta agraviante, empresa BINGO CUMANÁ, C.A, identificada en autos, en su exposición oral y luego consignando escrito, señaló sobre la Regulación de Competencia en fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 67 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de competencia contra la decisión interlocutoria y auto de admisión donde el Juzgado se declara competente de conocer de la presente acción de a.c., exponiendo argumentos y razones que no le son atribuidas por ley ni por la jurisprudencia patria, haciendo mención de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, de fecha 29/07/2005, donde presuntamente se le atribuyó directamente la “Competencia” para conocer de las acciones de amparo derivadas de Providencias Administrativas que ordenaba el reenganche de trabajadores y pago de salarios caídos (Subrayado del Tribunal).

Ratificando en la Audiencia con palabras disonantes, calificándolas como Providencias mamparas, asimismo presentó sentencia del 31/10/2005 de la Sala Constitucional del expediente 05.1296, donde quien suscribe, presentó Conflicto Negativo de Competencia, por cuanto el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer la acción de Amparo y Declinó la Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y T.d.P.C.J.d.E.S., siendo recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en razón de que la Acción de A.C. era interpuesta por la presunta agraviada solicitando la ejecución de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre y que la decisión de la Sala Constitucional se declaró competente para conocer el Conflicto Negativo de Competencia y declaró Competente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Así las cosas, este sentenciador como conocedor de leyes y como operador de justicia, tiene el deber de velar en sus ejecutorias, que el postulado justicia del artículo 2 Constitucional, no sea burlado con alegaciones infundadas de las partes, y es evidente que lo que se desprende del petitorio, es que la parte presunta agraviada acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, para instaurar un procedimiento de Inamovilidad por gozar de “Fuero Sindical”, declarado con lugar con una P.A., que acompañó con otros medios probatorios a la acción de A.C., para evidenciar la violación constitucional del Derecho a la Sindicalización, consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es ostensible de las actas procesales, que los accionantes lo que buscan es Justicia, cuando delatan que flagrantemente la empresa Bingo Cumaná, C.A, violentó el Derecho a la Sindicalización, la L.S. y el Fuero Sindical, que son derechos inherentes a la persona humana, como parte del principio de asociación y participación ciudadana, consagrados en los artículos 62, 67 y 70 Constitucional.

De allí que, la representación judicial de la persona moral de Derecho Privado “Bingo Cumaná, C.A, con alegaciones y defensas infundadas, interpone la Regulación de Competencia sin apego a la realidad de los hechos, que de acuerdo a los conocimientos jurídicos que deben poseer los profesionales del derecho, más aún cuando son corresponsables para que el proceso sea un instrumento para que el postulado de justicia no sea letra muerta, deben realizar sus actuaciones con ética, como uno de los postulados superiores de nuestra Carta Magna.

En ese orden de ideas, se desprende del artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7 ejusdem, se desprende que el p.d.A. está impregnado de brevedad, celeridad, sin formalismos inútiles ni incidencias, al extremo que del texto Constitucional en su artículo 27, ratifica que el procedimiento de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y el Juez debe garantizar la Tutela Jurídica Efectiva, conforme al artículo 26 y al Juez Natural conforme al numeral 4 del artículo 49 Constitucional, por lo que es evidente, que si la delación por violación del Derecho Sindical establecido, el Juez competente es el Juez del Trabajo, más aún cuando en nuestro país, la doctrina más versada en materia de Amparo señala, que la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de Regulación de Competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, traemos a colación la opinión de Chavero Gazdik, Rafael (2001: 88 y 89), quien expresa:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo establece una formula bastante ágil para decidir los conflictos de competencia. La mencionada norma establece lo siguiente:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

Igualmente, el tercer Párrafo del artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo estable:

Si el Juez se considerase incompetente remitiría las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De esta forma, en nuestro criterio, no existe recurso alguno contra la decisión Interlocutoria, en la cual el Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo, decisión que por lo general se toma en el momento de admitir la acción de A.C., por tanto no tiene apelación en materia de amparo el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la Regulación de Competencia cuando el Juez declara su propia competencia.

Es evidente de las consideraciones efectuadas y del análisis de la doctrina reseñada, que en materia de amparo no procede la Regulación de Competencia y solo si el Juez se considera incompetente por la materia objeto de la acción de Amparo, debe presentar un conflicto negativo de competencia, que este Juzgador en reiteradas oportunidades ha presentado, como en el caso de la sociedad mercantil Azucarera Cumanacoa, C.A contra los ciudadanos A.J.O. y otros, expediente AA50-T-2005-001-872, Sentencia No. 1046, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

En deducción este Juez actuando en Sede Constitucional, tal como lo señaló en la Audiencia Oral y Pública Constitucional, ratifica que no es apéndice del Poder Ejecutivo para Ejecutar Providencias Administrativas, por cuanto los actos administrativos son de ejecución inmediata por la misma administración y con excepción por el Juzgado Contencioso competente, respetando la distribución de competencia de las ramas del Poder Público, y por cuanto los hechos u omisiones delatados como violación del Derecho a la Sindicalización y la L.S. son estrictamente de materia del trabajo, ratifica su COMPETENCIA PARA DECIDIR EL FONDO DEL PRESENTE A.C. y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Así se decide.

CAPITULO VII

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SUJECIÓN DE LOS CIUDADANOS Y EL PODER PÚBLICO A LA CONSTITUCIÓN.

En nuestro Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 Constitucional, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores.

En tal sentido, nos indica la doctrinaria Rondon de Sansó, H (2004: 61,62 y 63) señala al efecto que

El Estado democrático es lo que fundamenta toda organización política de la Nación en los Principios Fundamentales, que se inicia por ejercicio de la soberanía mediante el mecanismo de la democracia directa y participativa. Estado Social es aquel que tiene por objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al Imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se enlaza con el Principio de Supremacía Constitucional del artículo 7°, con el sometimiento de los Órganos del Poder Público a la Constitución y las Leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad, que se menciona en los artículos 334 y 336 de control Contencioso Administrativo, como lo prevé el artículo 259. Finalmente Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y del Acceso a la Justicia. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

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El pluralismo social que es clima propicio para la libertad, finalmente es esencial el derecho y la libertad de asociación. Esto es la facultad para organizarse en acción colectiva con fines lícitos en empresa común, que supera las limitaciones individuales, con el aporte, la cooperación y el esfuerzo solidario, pero sin que nadie esté obligado a asociarse, ni que las asociaciones que se autoricen sean únicas. El pluralismo eficaz es democracia tolerante, creyente en el pueblo capaz de actuar con independencia en su propio interés y con su propia motivación. Compañías, Corporaciones, Sindicatos, Fraternidades, Mutualidades, Academias, Universidades, Partidos Políticos, Asociaciones de Vecinos y Consejos Comunales, por mencionar algunos, son los actores sociales, que tienen significación de vitalidad social no estatizada, que constituye los cuerpos intermedios, que amortigüen la tentación del poder individual, por lo cual es de vital importancia los derechos fundamentales, representado por el acuerdo básico de las fuerzas sociales que unen esfuerzos para lograr objetivos comunes.

Vale señalar, que constituyen los presupuestos de consenso sobre lo cual se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como componente informador de cualquier sociedad pluralista.

Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser solo un límite al ejercicio del Poder Público, para convertir en un conjunto de valores o fines de la actividad de los Poderes Públicos, es decir, los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro cuerpo de leyes.

En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que pueden tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a otros miembros de la comunidad.

Por interés legítimo se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone primero, una posición individualizada con una actuación administrativa, segundo, desde las perspectiva procesal, supone una especie de relación con el objeto de la pretensión; y en tercer lugar en lo sustantivo, presupone la existencia de posibilidad de excluir las pretensiones de tercero.

Por otro lado, los derechos subjetivos han sido han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusividad propia de su tutela y en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento jurídico a un determinado actor social, tutelado incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros ó al Estado.

En ese mismo orden de ideas, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, preestablecidos en el artículo 3°, donde se declara que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…)” y en su artículo 19° se reafirma el principio señalando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 Constitucional, que expresa “(…) toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona human que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos (…)”.

En similar sentido, declara el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente “Toda persona natural habitante de la República, ó persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo (…) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no Figueres expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

En esta misma dirección, el autor R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela Editorial Sherwood, Caracas 2001, sostiene que,

El A.C. es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidos a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados, se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder publico o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado como imprescindibles

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En conclusión, el amparo constituye el recurso sencillo, rápido y razonable como establece el artículo 8° numeral 1° y 25 del Pacto de San J.d.C.R., que es ley de Venezuela por la Ley Aprobatoria del 14/06/1977, publicada en Gaceta Oficial No. 31.256, como mecanismo procesal o garantía para la protección de la situación u omisión delatada por los quejosos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de un derecho humano fundamental a la L.S. y Sindicalización, que el contrato social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en que se destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y libertades públicas y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones, verbigracia Recursos de Nulidad y Cobro de Prestaciones Sociales y procedimiento de Inamovilidad o Estabilidad.

Pero como en el caso en estudio delatan los quejosos o denunciantes, que se violenta el derecho a la L.S. y el Fuero Sindical, por hecho y omisión de su patrono al no permitirles efectuar actividades sindicales, al extremo que han sido desincorporados de sus labores habituales.

Por lo que es evidente que en el procedimiento de amparo, el Juez solo enjuicia las actuaciones u omisiones del órgano del Poder Público, o en el caso particular de un ente privado, por violación de un derecho fundamental.

No se trata de la sustitución de los medios ordinarios para tutela de los derechos o intereses, se trata de reafirmar los valores constitucionales, en el cual el Juez tiene la potestad de verificar la violación de cualquier norma constitucional, sin caer en ultra petita ni extra petita, ni mucho menos en incongruencia positiva, por lo que el Juez Constitucional como garante de la Constitución debe revisar si de la actuación u omisión se deducen las violaciones constitucionales.

Ahora bien, se ha mantenido jurisprudencial y doctrinariamente, que para que exista violación constitucional, debe ser directamente y cuando se denuncia violación de una ley no prospera el amparo, pero si observamos el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este criterio es errado, por cuanto lo que se requiere para que proceda el amparo, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno del Derecho Constitucional; y por cuanto es evidente que el recurso más inmediato y urgente para restablecer la situación o amenaza de violación del derecho a la sindicalización y la l.s., debe declararse la procedencia de la pretensión de Amparo y por vía de consecuencia, la agraviante debe restablecer la situación infringida, por acción u omisión, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respetando y garantizando el DERECHO A LA L.S. Y LA SINDICALIZACIÓN, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR FUERO SINDICAL, por ser el trabajo un hecho social, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio de este Juzgador, asentado en fallos anteriores y que hoy se ratifica, que el proceso judicial no tiene ni persigue otro fin sino el de la justicia, interesa entonces, más que concluir este juicio de amparo con una sentencia en si misma, resolver el conflicto de intereses planteado aplicando la justicia, esto establecer si fueron o no violados los derechos constitucionales cuya denuncia da inicio a este procedimiento, y de ser procedente ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, ¿Cuál es el fin del proceso?, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso

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Así pues, quien sentencia no tiene otro cometido que construir una justicia posible, al amparo de los cardinales principios, valores y f.d.E. como lo son la preeminencia de la vida, la libertad, la equidad, la igualdad, la democracia, la paz, la solidaridad, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos, procurar la defensa, el desarrollo integral de la persona y el respeto a su dignidad, vale decir, establecer una verdadera justicia material, bajo el signo de la supremacía y defensa de la Constitución, y para ello, debe orientarse, en el presente caso, en la búsqueda de la verdad, a la luz de los dispositivos de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo determinar la procedencia o no de los derechos pretendidos por la actora en su libelo conforme a las alegaciones y probanzas de las partes en el proceso.

Quedando claro que, en el trasfondo del proceso se observa que existe un conflicto de trabajo, determinado por la violación del derecho a la sindicalización, al extremo que se desprende el despido de dos (02) trabajadores, que alegan ser directivos de un Sindicato, específicamente Secretario General y Secretario de Reclamos del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C), por lo que denuncian la flagrante violación de sus derechos de Fuero Sindical y de L.S., al haber sido despedido sin haberse agotado el procedimiento previo de Calificación de Falta por ante el Órgano Administrativo respectivo y en este sentido, el dispositivo que se dicte en la presente causa debe partir de considerar la presunción del FUERO SINDICAL que detentaban los presuntos agraviados ante la empresa BINGO CUMANA, C.A, consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende y a las normas del derecho del trabajo desarrolladas por la Ley Orgánica del Trabajo.

El sistema jurídico laboral tiene un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada, en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción, el perfeccionamiento profesional. En el contexto de las relaciones laborales las normas del derecho del trabajo tienen por objeto el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y el goce de ciertos beneficios económicos y sociales indispensables para una vida decorosa, así como el respeto a la dignidad del trabajador como persona humana.

Siendo el hecho social trabajo la base de la vida económica de la nación, y del cual dependen el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación; y además, las bases democráticas de su organización y ejercicio, constituye el fundamento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En este sentido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado y orden constitucional que deberá ser cumplida en toda su extensión por este sentenciador, en tanto que potestad funcional, entendida ésta en su naturaleza de función pública, es decir, la jurisdicción, el poder del estado de dirimir y resolver los conflictos de intereses suscitados entre ciudadanos, como una de las funciones primarias y primordiales del Estado”.

Sobre la defensa de fondo señalada por la representación judicial de la parte accionada, cuando señala, entre otras cosas “siendo esta, la r.y.f. de la presenta acción de Amparo, exponiendo en este acto, que en las actas procesales se evidencia que los mencionados ciudadanos no han agotado en su totalidad la vía administrativa, ya que no cursan los procedimientos de sanción que prevé la ley, que da lugar al agotamiento de la misma.

La defensa yerra al señalar que no se ha agotado la totalidad de la vía administrativa, al no percatarse que la presente acción de Amparo es por la violación de un derecho fundamental, como es el “Derecho a la L.S.”, en el cual los presuntos agraviados señalan que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, pero también alegan que la presunta agraviante, no permite el contacto entre los trabajadores afiliados al SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C), y no se percata que conforme al artículo 637, donde se establece que “El patrono que viole las garantías legales que protegen la l.s. será penado con una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos”. Asimismo, se desprende del artículo 647 de la Ley Sustantiva del Trabajo, lo siguiente “El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo (…)”

Es evidente que los procedimientos de multas, señalados en el Título XI, De las Sanciones, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de oficio, por lo que se deduce que la vía administrativa en materia laboral, sobre procedimiento de inamovilidad, se agota con la emisión del acto administrativo proferido por el Ente, como es la Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 456, que en concordancia con los artículos 73, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración debe ejecutar y hacer cumplir sus decisiones, sin embargo se deja sentado que la presente acción de Amparo es por la delación de la violación del Derecho Fundamental, como lo es “El Derecho a la L.S.”, que eradamente la defensa de la presunta agraviante señala que no se agotó la Vía Administrativa, y que en el supuesto de ser cierto, que aún cuando fuere cierto que la pretensión de A.C. fuese contra un Acto Administrativo, , no se requiere agotar previamente la Vía Administrativa, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se desestima forzosamente la alegación, por infundada y temeraria, porque en las declaraciones de los presuntos agraviados en la Audiencia Oral y Pública Constitucional, manifestaron que les está violando “EL DERECHO A LA L.S.” por las actuaciones u omisiones de los representantes de la empresa “BINGO CUMANÁ, C.A”. En consecuencia se DESESTIMA LA ALEGACIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. Así se establece.

Asimismo, la defensa de la presunta agraviante señala “que mi representado no está en condición de contumacia ya que la razón por la cual no se les considera a los mencionados ciudadanos su condición de Directivo Sindical, sin violentarle su derecho al ejercicio de la l.s. el cual representa derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional y Convenios Internacionales, pero para poderlo ejercer debe existir legitimidad y cumplimiento de requisitos esenciales para serle otorgada su personería jurídica y ser reconocido como tales (…).

De la interpretación de esta alegación se puede concluir, que existe una confesión de la presunta agraviante, cuando manifiesta “que la razón por la cual no se le es considerada su condición de directivo sindical (…)” , reconociendo expresamente que viola el derecho al ejercicio de la l.s., al desconocerle su condición de directivos sindicales, existiendo en las actas procesales el oficio que dirigiera la Inspectoría del Trabajo de Cumana, a los representantes legales de la accionada, donde le informaba que los quejosos forman parte de la Junta Directiva del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C).

Es ostensible, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna, en el numeral 5° del artículo 49, no permite la “Confesión”, también es cierto que señala que “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, por lo que se demuestra que el dicho de la profesional del derecho, confiesa libre de apremio que “reconoce la legitimidad, por considerar que no cumple con los requisitos esenciales para que se le otorgue la personería jurídica, tratando de desconocer los Convenios Internacionales Números 87 y 98 Sobre L.S. y Protección del Derecho Sindical y el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, que son leyes de Rango Constitucional , conforme a lo establecido en el artículo 23 Constitucional, destempladas tal afirmación, tendiente a desconocer el Derecho Constitucional a la Sindicalización y L.S., establecido en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, arbitrariamente del registro del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C), inscrito el 14 de julio del año 2006, según Boleta de Inscripción No. 741, que fue presentado en copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná (que no fue tachada como recurso de impugnación de las acta administrativas, por ser un documento público administrativo) por lo que es imperativo para este Juzgador actuando en Sede Constitucional, DESESTIMAR EL ARGUMENTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SINDICATO y por el contrario, se evidencia de la confesión que existe violación del Derecho Fundamental a la L.S. y a la Sindicalización. Así se decide.

Para concluir, analizaremos la alegación de la apoderada judicial de la parte accionada, en cuanto a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, sustentadas en decisiones emitidas por la Sala Constitucional, para deslindar sobre la inmensa confusión intelectual de la representación judicial de la presunta agraviante, cuando presenta en la Audiencia Oral y Pública Constitucional, como medio de prueba, dos (02) sendos Recursos de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, con Sede en Barcelona; contra las Providencias Administrativas Nros. 08-07 y 09-07, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná este Tribunal, donde aparecen involucrados los accionantes V.B. y M.J.S. respectivamente.

Pues bien, se pudo constatar que dicho escritos no poseen la firma de la abogada actuante, ni la fecha de su presentación, más sin embargo, del documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Barcelona, presentado en original y copia, tiene fecha de recepción 13-03-2007, de lo que se deduce que la accionante lo consignó en esa misma fecha, y la Acción A.C. en estudio, fue interpuesto un (01) día antes, o sea en fecha 12-03-2007, de lo que se desprende que la representación judicial de los presuntos agraviantes, al tener conocimiento de la acción de amparo introducida por los presuntos agraviados, interpuso los recursos de nulidad de las Providencias Administrativas, pretendiendo con ello impedir que prosperara la acción de A.C., bajo su óptica de que la pretensión de los presuntos agraviados estaba dirigida al cumplimiento de la ejecución de las Providencias Administrativas de marras, y por el contrario, lo que se desprende del petitorio de los accionantes, cuando señalan “Por todos los motivos de hecho y de derecho que hemos expuesto, consideramos que la vía idónea para plantear la presente reclamación contra los hechos, actos u omisiones violatorios de nuestra l.s., es la acción de A.C. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal), es que la pretensión de A.C., está dirigido a la tutela del derecho humano fundamental a la L.S., que nada tiene que ver con las providencias administrativas, puesto que éstas fueron traídas a los autos, tan solo para evidenciar la violación de los derechos conculcados. Así se establece.

Es claro para quien sentencia, que la apoderada judicial de la empresa accionada, no se ha percatado que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha planteado Conflicto Negativo de Competencia, por presumir que se estaba solicitando la ejecución de Providencias Administrativas, como ejemplo de ello, enunciamos el caso: C.J.S. vs. FONDOCOMUN y el caso: C.V.M. vs. FONDOCOMUN, ambos de fecha 09/07/2005, los cuales conoció la Sala Constitucional, en los Expedientes 2005-1521 y 2005-1296, con ponencia de los Magistrados Luisa Estela Morales Lamuño y Luís Velásquez Alvaray, de fechas 15-12-2005 y 31-10-2005, en los cuales se declaró que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental son los que tiene competencia para conocer por la materia, en los casos de incumplimiento en la ejecución de P.A., por lo tanto ha demostrado este Juzgador, que es respetuoso de la legalidad y constitucionalidad en sus ejecutorias.

Tal como fue señalado en la Audiencia Oral y Pública Constitucional de la causa No. T.I.3.J-424-05, donde la actual apoderada judicial de los agraviantes, representaba a un trabajador por la violación del Derecho Constitucional al Trabajo, en el cual se creo precedente, debido a que en esa oportunidad se decretó Parcialmente Con Lugar la Acción de A.C., por cuanto la accionante solicitaba el pago de salarios dejados de percibir, y a pesar de que se consignaron sendas Providencias Administrativa,, el cual este sentenciador en su motivación señaló que el Juez Constitucional, solo de be evidenciar que se violentan derechos fundamentales, como el Derecho al Trabajo, Derecho a la L.S. y la Sindicalización, Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho a un Salario Justo y Vital, entre otros, verificando que no exista prejudicialidad en la presente causa y dejando claramente establecido que no se aparta este Juzgador de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en razón de las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN DE PREJUDICIALIDAD interpuesto por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.

Consta de las actas procesales que la empresa BINGO CUMANA, C.A, en el desarrollo de la relación de trabajo que mantiene con los trabajadores demandantes, evadió las obligaciones impuesta por la legislación laboral, en principio, cuando despiden a los trabajadores que gozan de fuero sindical, sin cumplir con la Calificación de Falta por ante el órgano administrativo, luego cuando niegan que tenga el carácter de Directivos Sindicales para no asumir el deber de solucionar el conflicto planteado haciendo uso de los mecanismos previstos en la ley, y posteriormente cuando desacata el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre de restituir a los trabajadores en sus puestos de trabajo, menoscabando de esta manera los derechos constitucionales, previstos en los artículos 87, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todos los trabajadores tienen el derecho al trabajo, el derecho a un salario y el derecho a la negociación colectiva, el derecho a la l.s. y a la sindicalización, y el fuero sindical de los Directivos de los Sindicatos, como en el caso de autos.

La empresa BINGO CUMANA, C.A, en su condición de patrono, está obligada a las consecuencias que se derivan de la relación de trabajo, en este caso, restituyendo de forma inmediata la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias que se deriven de ella, respetando los derechos laborales de los trabajadores accionantes, M.J.S. y V.B., cesando la violación inmediata del DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADOS DEL FUERO SINDICAL, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Reclamo, respectivamente del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C), según Acta Constitutiva de fecha 22 de Junio de 2006 y Boleta de Inscripción No. 741 de fecha 14 de Julio de 2006, que es consecuencia del DERECHO A LA L.S., por haber quedado demostrado que la empresa BINGO CUMANA, C.A, violó flagrantemente los derechos humanos fundamentales de los accionantes con ocasión a la prestación de servicio y el derecho al libre ejercicio de ACTIVIDAD SINDICAL. Así se establece.

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos M.J.S. y V.B., en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Reclamo, respectivamente del SINDICATO DE UNIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BINGO CUMANÁ, GRUPO COLISEO Y EMPRESAS AFINES, ANEXAS Y CONEXAS QUE PRESTAN SERVICIO AL GRUPO COLISEO (S.U.S.T.B.C.G.C) asistidos por la Abogada en ejercicio S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.609, en contra de la sociedad mercantil BINGO CUMANA, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/11/2002, anotado bajo el No. 51, Tomo A-12, del IV Trimestre de 2002, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, en las personas de los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y A.D.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.897.245 y 6.653.462 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil accionada, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.066, en consecuencia la accionada deberá: RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, incorporando a los accionantes a sus sitios de trabajo con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, RESPETANDO EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A L.S., EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL, EL DERECHO A UN SALARIO JUSTO Y VITAL Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DERIVADA DEL FUERO SINDICAL, por causa del servicio personal prestado, ya que se declara con lugar las garantías constitucionales reclamada por la parte agraviada .

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, accionada BINGO CUMANA, C.A., cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, en la persona de su representante legal, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil BINGO CUMANA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, y a la Delegación Regional de la Defensoría del Pueblo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo.

Contra la presente decisión se oirá la apelación en un solo efecto, recurso que deberá intentarse transcurridos tres días a partir del día 12-04-2007, fecha de la publicación de la presente sentencia de A.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:35 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

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