Decisión nº PJ0542012000283 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoCustodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-009674

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

PARTE ACTORA: M.S.B., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.391.759.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección.-

PARTE DEMANDADA: M.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.316.651.

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10/01/99 quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de agosto de 2012.-

08 de agosto de 2012.-

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La representación Fiscal representada por la Abg. M.D.M.D.C.L., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de demanda alegó lo siguiente:

Que el ciudadano M.S.B., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.391.759, acudió ante el Despacho Fiscal e informó que es el padre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, procreado en la unión con la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.316.651.

Que desea se le otorgue la custodia de su hijo, por cuanto desde que el adolescente tenía veintidós (22) días de nacido, se ha encargado de su crianza, conviviendo con él en su residencia, asimismo ha velado por el desarrollo integral del mencionado adolescente. La representación Fiscal procedió a notificar a la ciudadana M.J.P., quien no compareció, por lo tanto no fue posible la conciliación en interés superior del adolescente.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decida lo más conveniente para el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y determine si la custodia del mismo, debe ser ejercida por el padre, ciudadano M.S.B., previamente identificado, basándose para ello, en el interés superior del niño.

Por su parte la demandada ciudadana M.J.P., no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demanda ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciere.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual riela en autos al folio (06), emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos M.S.B. y M.J.P., y el mencionado adolescente. y así se declara.

• Acta suscrita por el ciudadano M.S.B., ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/05/2011, la cual corre inserta en el folio Nº siete (07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a éste documento por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido suscrito por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática de la constancia emanada de la Dra. L.A.R., Pediatra en Estimulación temprana, de fecha 23/01/2006, al cual asistía el adolescente para probar la actuación médica que desde los primeros años el adolescente recibió cubierto por el padre, la cual corre inserta en el folio Nº ocho (08). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Copia fotostática del Convenio Homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual la madre se compromete a aportar la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual fue consignado en fecha 16 de Diciembre de 2011, por la Representación Fiscal, la cual corre inserta en los folios Nos. treinta y uno (31) al setenta y cinco (75). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a éste documento por tratarse de Documento Público, en razón de haber sido suscrito por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la progenitora aporta una obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, inserto desde el folio 93 al 107, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intenta por el ciudadano M.S.B., a favor de su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana M.J.P., lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:

Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Resaltado de la sala)

Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, referida al ejercicio de la CUSTODIA del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad, solicitada por su progenitor M.S.B., al respecto observa esta Juez que quedó demostrada la relación filial del adolescente con la demandada, y si bien no es para el caso objeto de controversia permite determinar el derecho que le asiste al demandante para su acción, de igual modo a través de la evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, pudo conocer esta sentenciadora que quien ejerce de hecho la custodia del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es el progenitor desde que el mismo contaba con días de nacido, hasta la actualidad, no evidenciándose de los estudios bio-psico-social limitación alguna para su ejercicio que fuere lesiva al interés superior del adolescente de marras, por el contrario caracterizan a un adolescente emocionalmente estable y con los cuidados y atenciones necesarios, haciendo referencia a la colaboración prestada para tal fin de familiares paternos (tía), así como la madrina del adolescente, aunado al hecho de que el adolescente se encuentra al lado de su padre desde que tenia días de nacido. Adicionalmente a lo expuesto, la madre no compareció a los actos procesales, no mostrando interés alguno por lo ventilado en el presente asunto, lo que constituye una presunción grave que concluya a esta Juzgadora que por el Interés Superior del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conviene que continúe en el hogar paterno bajo la custodia que ha ejercido de hecho hasta los actuales momentos su progenitor. En consecuencia la presente demanda de Custodia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Custodia intentada por el ciudadano M.S.B., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.391.759, en beneficio de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 10/01/1999 quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.316.651.

En consecuencia, se otorga al ciudadano M.S.B., identificado precedentemente, la CUSTODIA del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las diez horas y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.). En Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS H.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.E. SALAS H.

Asunto: AP51-V-2010-009674

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