Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000332

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.A.S. e ISNERIS A.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.442.194 y V-18.973.055, residenciados en EL caserío Mapuey calle Principal, casa Nº 71-A, San Carlos estado Cojedes y en Barrio Nuevo, callejón Ciego, casa Nº 21, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de un (01) año de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación alimentaría, suscrito por los ciudadanos M.A.S. e ISNERIS A.L.V..

Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño, suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos M.A.S. e ISNERIS A.L.V., voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación alimentaría, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde se estableció como obligación alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales el progenitor entregará a la madre del niño, en dinero en efectivo, los días dos (02) de cada mes, y esta dará recibo de pago al progenitor. Igualmente acordaron que los gastos relativos a calzado, vestido y medicinas, serán compartidos pro ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). La obligación alimentaría será incrementada automáticamente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto del incremento del sueldo del obligado alimentario.

Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos M.A.S. e ISNERIS A.L.V., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establece a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la obligación alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales el progenitor entregará a la madre del niño, en dinero en efectivo, los días dos (02) de cada mes, y esta dará recibo de pago al progenitor. La misma será incrementada automáticamente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto del incremento del sueldo del obligado alimentario.

SEGUNDO

El ciudadano M.A.S., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a calzado, vestido y medicinas, que el niño lo requiera. Se da por terminado el acto de fijación de obligación alimentaría, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Fiscalía IV del Ministerio Público. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.L.S.

Abg. Marvis Maria Navarro

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