Decisión nº 625 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5144-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.402, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL: Abogados R.E.B. y ROBERTINA VAGAS DE MORENO, y ALBADIA C. M.D.C. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.239.456, 3.370.303 y 4.627.325, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.168, 17.803, Y 59.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA

APODERADO JUDICIAL: C.A. DE SANTIS, GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, CELIS BAEZ, C.M.O. BARRIOS, R.M.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G., E.C. VELAZCO DE FORERO, L.G.M., R.A. DIAZ GUERRERO y E.B. LINDARTE DE MORALES, IPSA Nros. 35.113, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 38.823, 84.054, 98.078, 97.460 y 76.126, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala en el libelo de la demanda, la querellante que prestó servicios como profesional de la Educación del Estado Táchira, desde el 01 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en el tiempo de veintidós (22) años y once (11) meses de trabajo ininterrumpido, que en fecha 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000, emitida por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira.

Señala que después de ocho (08) meses de diligencia, entrevistas sostenidas con la parte querellada y el cual hizo también la Asociación de Jubilados ( APUJET 2001), el cual es miembro activo, recibió varios abonos, siendo el primero en fecha 14 de septiembre de 2001 y el último el 31 de marzo de 2004.

Alega que en la liquidación de los Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que la representa, logró inicialmente que se rectificara nuevamente algunos cálculos, en esta oportunidad, solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de calculo, en esta oportunidad, solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de calculo definitiva para su patrono la que recibió según el último abono por la cantidad de nueve millones setecientos setenta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 9.775.165,66)

Asimismo señala que las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente le pertenece según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la ampara, suscrito por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T., S.U.M.A y S.I.N.V.E.M.A.T.

Las reclamaciones de prestaciones sociales, son sobre los siguientes conceptos: Intereses Compensación de Transferencia, antigüedad del 01-01-1.978 al 18-06-1.997, los intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-97 al 31- 12-00, Vacaciones fraccionadas, Disfrute Vacacional Fraccionado, intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso), Los Intereses de Mora, la Indexación de la deuda, el cual su calculo fue efectuado tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor para la fecha del 31-03-2004.

En la contestación de la querella, la parte querellada representada por la abogada J.W.S.P., expuso, la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en lo previsto en el artículo 124 numeral 4, en concordancia con los numerales 3 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adminiculado con el artículo 98 de la Ley, relativos a la caducidad de la acción, en virtud que ha pasado más de tres (03) meses, seis (06) meses y siete (07), que recibió el primer abono de la cancelación de sus prestaciones sociales, y que no inició reclamo judicial, más aún cuando con dicho pago, según se desprende del escrito, no se indicó el porcentaje de las prestaciones sociales que la estaban cancelando.

La parte querellante, en consecuencia la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y otros conceptos, Intereses de Mora e Indexación es la cantidad de Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con dos Céntimos ( Bs. 78.452.698, 02), valor en el cual estiman la demanda y que especifican en cada uno de los puntos en el anexo C, folio 1/4vto.

También expuso, la imposibilidad de la tramitación de la Acción por ser ininteligible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano M.S.S., pretende por medio de la presente querella el pago de la diferenciación de prestaciones sociales y otros conceptos que le adeuda la Gobernación del Estado Táchira, y señala que ha recibido abonos de las prestaciones sociales, en diferentes fechas, siendo estas: 14/09/2001, 25/09/2001, 22/01/2002, 31/08/2002, 13/09/2002, 18/10/2002, 31/10/2002, el 31/03/2004, y 30/04/2003 y 31/03/2004. Este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.-

Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía a la querellante el día (30) de Junio del 2004, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el siete (07) de julio del 2004, por ante este Tribunal Superior, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por las Abogadas R.E. BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA C. M.D.C. y L.C.R., en contra la GOBERNACION DEL ESTADO Táchira.

Ahora bien, conviene señalar que el criterio sobre el lapso de caducidad aplicado en los recursos contencioso funcionarial sobre reclamos de prestaciones sociales, ha oscilado entre los tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y un (01) año de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este último lapso de caducidad el que rige en materia funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de igualdad establecido en el artículo 21 eiusdem, prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En fecha tres (03) del mes de octubre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con base al principio de legalidad y especialización que el lapso de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, es el que rige en la caducidad de la acción y por ende es el lapso que debe aplicarse en materia contencioso funcionarial. En este orden de ideas, la sentencia en referencia, contiene en lo siguiente:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferenciación de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previstos en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primea de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse ( según se desprende del expediente ) de un funcionario público sujeto a la misma.

“ … Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “ derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprende y desarrolle de tal derecho ( como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la Ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización – funcionario público -, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Razón por la cual, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue trascrito parte del mismo en este fallo y, siguiendo el lapso transcurrido, como es que la presente querella fue presentada en fecha siete (07) de julio de Dos Mil Cuatro (2004) y, el último abono recibido por la parte querellante fue en fecha treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), se evidencia que el lapso transcurrido es de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo que es forzoso concluir que el lapso de procedimiento que es orden público y el cual no amerita interrupción ni suspensión y que el legislador en materia funcionarial lo incluyó tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurrió fatalmente, por lo que es forzoso por este Juzgado Superior, concluir que la presente querella debe sucumbir ante la litis y declarar la inadmisibilidad de la misma y así se decide.

D E C I S I Ó N

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.S.S., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad ya que si no se puede condenar a la parte querellada mal puede condenarse a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha se publicó siendo las __X____. Conste.

La Secretaria,

Expediente Nro. 5144-04.

FDR/btm.

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