Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de marzo de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000081

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en este proceso, contra la decisión de fecha siete (07) de abril de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 09 de marzo de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la demandada y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la Cédula de Identidad N° 10.368.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.J.C., K.R., M.L.D. Y L.E.D., todos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234, 109.497, 127.019 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MUNICIPIO AUTONOMO M.M.D.E.Y., en la persona de la ciudadana S.O., en su carácter de Síndico Procurador de dicha entidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.A., Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.974.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, su apelación se limita a la revisión de la sentencia solo en cuanto a la forma como se ordena el pago de Cesta Ticket y el lapso en que debe ser pagado dicho concepto, el cual es determinado según el a-quo en base al monto en que se causó, y de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, en caso de incumplimiento, la forma de pago es en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento, es decir en base al monto vigente para la fecha en que se ejecute la sentencia. Por otra parte agrega que el Juez toma en cuenta el porcentaje mínimo, sin tomar en cuenta el monto que cancela el Municipio por este concepto. Con relación a los demás conceptos que son condenados está de acuerdo, por ser un acto ilegal el hecho de que el trabajador fuera despedido de forma injustificada, aún estando vigente un Decreto Ley dictado por el Ejecutivo, siendo nulo tal acto de despido y sus consecuencia por lo que el actor tiene derecho a los beneficios legales.

Por su parte la representación judicial de la demandada recurrente, entre otras cosas denuncia que, por información recibida del ciudadano Alcalde, el trabajador cobraba el concepto de cesta ticket, pero a la vez reconoce que no conserva elementos probatorios que puedan demostrar tal pago, ni que pueda enervar las pretensiones de que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 32.612.031,oo), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.612,03), así como la antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano J.M.S.M., comenzó a prestar servicios para el demandado municipio desde el día 01 de Febrero de 1997, desempeñándose como CHOFER DEL COMPACTADOR DEL ASEO URBANO, con una jornada diaria de trabajo de 8:30 a.m. a 3:00 p.m. Agrega además que fue despedido en fecha 07 de Enero de 2006, siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 66.499.95, que incluye los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como también se observa que tampoco acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, no obstante ser beneficiaria de las prerrogativas y privilegios procesales a los cuales se contare el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, como ya pudimos apreciar, sin embargo goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual es inaplicable la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en el antes citado artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- De manera que, también por efecto de este privilegio, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora principalmente probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido entre otras cosas, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la parte demandante hizo uso de este recurso, presentando copia certificada de expediente administrativo, inserto de los folios 26 al 85 e, identificado con N° 057-06-01-00083, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual a criterio de quien aquí suscribe constituye documento de carácter público administrativo, apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte y, al que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000).

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como Prohibición de la Reforma en Perjuicio, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo al artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006), si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así las cosas y, coincidiendo con la advertencia de la actora recurrente, resulta forzoso para este sentenciador, modificar la condena de este beneficio de Bs. F. 11.935.08, dictada por la Juez a-quo, y en su lugar se ordena el pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento, vale decir desde el mes de enero de 2000, hasta junio de 2007, con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento.

En cuanto al planteamiento formulado por la demandada apelante, referente al cobro efectivo del concepto cesta ticket, así como también la liquidación total de las prestaciones sociales por parte del trabajador, advierte este Superior Despacho que, en v.d.P.d.F., también conocido por el aforismo del “In dubio pro-operario”, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el solo reconocimiento que hace la recurrente, de la ausencia de elementos probatorios que puedan demostrar tales pagos, permite a este Superior Despacho colegir la improcedencia de tal apelación, confirmando en ese sentido el resto de la sentencia que no fue objeto de denuncia; vale decir CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.M.S.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., quedando incólume el resto de la condena dictada por la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 20.676.951,oo), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de VEINTEMIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. F. 20.676,95), además del BENEFICIO DE ALIMENTACION (denominado Cesta Ticket), en los mismos términos anteriormente señalados, todo ello por los siguientes conceptos:

  1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    270 días x Bs. 20.493,00 ………………………………………………………...Bs. 5.533.110,00

  2. BONIFICACIÓN FIN DE AÑO:

    45 días x Bs. 15.525,00 ………………………………………………………...Bs. 698.625,00

  3. SALARIOS CAÍDOS:

    Desde 07-01-06 hasta 01-02-06

    26 días x Bs. 13.500,00 ………………………………………………………….Bs. 351.000,00

    Desde 02-02-06 hasta 31-08-06

    210 días x Bs. 15.525,00 ………………………………………………………..Bs. 3.260.250,00

    Desde 01-09-06 hasta 30-04-07

    242 días x Bs. 17.077,50 ………………………………………………………...Bs. 4.132.755,00

    Desde 01-05-07 hasta 26-07-07

    87 días x Bs. 13.500,00 -………………………………………………………... Bs. 1.782.891,00

  4. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    150 días x Bs. 20.943,00 ………………………………………………………...Bs. 3.073.950,00

  5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    90 días x Bs. 20.943,00 …………………………………………………………..Bs. 1.844.370,00

    TOTAL ………………….………………………………………Bs. 20.676.951,oo (Bs. F. 20.676,95)

    Se condena igualmente al pago de la antigüedad, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los intereses que dicho concepto ha generado. En la misma experticia se deberá determinar el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación, deberá el Juez oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica la recurrida decisión, según los términos ya indicados en el capítulo anterior y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano J.M.S.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 20.676.951,oo), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de VEINTEMIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20.676,95), por los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos arriba especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000081

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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