Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de abril de 2005

194° y 146°

Expediente Nº 10.983

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: J.M.T.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.922.255.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.M., RAUL MEJIAS PINTO Y GLYNIS OJEDA STRAUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.004 y 27.258, en su orden.

PARTE DEMANDADA: P.N.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.242.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.T.D.S. Y C.T.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.131 y 55.449, en su orden.

En fecha 08 de julio de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de julio de 2004, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2004 la parte demandante consignó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada; y en fecha 03 de agosto de 2004 la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa; posteriormente, se difirió el pronunciamiento de la decisión mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004 y se fijó un lapso de 30 días calendarios consecutivos para dictarla.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado A.M.M., quien procede como apoderado de la parte demandante, ciudadano J.M.T.H. y por la abogada C.T.M.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano P.N.N.T., en contra del auto dictado el 14 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo constata este Tribunal que en fecha 31 de marzo de 2004, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, ejerció recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordena realizar por Secretaria la tasación de las costas de ejecución, ordenándose al ejecutado que pague al ejecutante o consigne el monto correspondiente en un plazo no mayor de cinco (05) días de despacho contados desde el momento en que constara en autos la tasación de costas que se ordena, siendo admitida dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 06 de abril de 2004, sin que conste en autos que dicha apelación haya sido tramitada.

En la decisión dictada el 14 de junio de 2004, el A quo fija un lapso de cinco (5) días contados a partir de esa fecha para que la parte demandada pague la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.917.020,00), por concepto de costas de ejecución y, una vez que constara en autos el pago íntegro de dichas costas, se ordenara la suspensión de la ejecución y el archivo del expediente.

La parte demandante en su escrito de informes consignado ante esta alzada, argumenta que en virtud de la sentencia definitivamente firme y por cuanto el demandado no dió cumplimiento voluntario a su obligación, debe culminarse la ejecución forzosa con el remate de bienes, razón por la cual en su decir la decisión recurrida imposibilita la “actio iudicata”, lesionando su patrimonio.

Continúa señalando que el A quo parte de un supuesto falso al referirse al pago efectuado por la parte demandada, en virtud de que la parte demandada consignó una suma menor a la debida que no fue aceptada por ella y, al no existir aceptación, no existe el pago, por lo que solicita que una vez declarado con lugar el recurso procesal de apelación ejercido, se remita el expediente al Juez Ejecutor de Medidas, a los fines de la continuación de la ejecución y se concrete el remate del bien embargado ejecutivamente.

Por su parte la representación de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta instancia, sostiene que el fin propuesto de la justicia es el cumplimiento de lo sentenciado, y que así lo ha realizado el ejecutado íntegramente, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la medida y se dé por terminado el procedimiento con el archivo del expediente.

Igualmente la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados, expresa que se impone la obligación de examinar y verificar si es cierto que el demandado cumplió con lo sentenciado; verificar la oportunidad, momento o etapa del procedimiento en que supuestamente se cumplió con lo sentenciado, es decir, si se cumplió voluntariamente dentro del lapso indicado por el Tribunal; determinar si es suficiente que el demandado cumpliera con lo sentenciado; si debió hacer un pago adicional y; determinar si al demandante le es facultativo aceptar fuera de las oportunidades fijadas por la ley o el Tribunal algún pago.

Concluye expresando que el demandado jamás cumplió con la fase voluntaria y luego en la fase forzosa pretende traer un cheque por una cantidad menor, sin existir constancia de haber aceptado el pago parcial antes de la ejecución forzosa, además de que el cheque no goza del carácter de documento auténtico, razón por la cual debe ser revocado el auto apelado y ordenarse la continuación de la ejecución forzosa.

Por su parte la demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, reitera que se encuentran pagadas las costas en su integridad, por cuanto se dió cumplimiento a lo decidido por el Tribunal, por lo que solicita se suspenda la ejecución, se levante la medida que recae sobre el bien inmueble y se extinga el proceso.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

De un estudio del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que el juicio principal lo motiva el cobro de una cantidad de dinero, en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado por el demandado con el ciudadano J.M.E., y en el cual el demandado se subroga en la deuda cuando adquiere el bien objeto de la compraventa.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien estaba conociendo en alzada, dicta sentencia el 20 de noviembre de 2002, declarando Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el demandado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de la primera instancia, confirmando la decisión apelada, salvo lo que respecta a la tasa de interés moratorio y condena al demandado a pagar la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 310.000,00), por concepto de cantidad liquida y exigible y, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses moratorios y de la corrección monetaria.

Igualmente se evidencia de las actas procesales que, una vez realizado el trabajo del experto a cargo de la experticia ordenada y determinados los montos definitivos condenados por el Tribunal que conoció en alzada, se decreta la ejecución de la sentencia que pone fin al juicio, fijándose por auto del 29 de septiembre de 2003, un lapso para su cumplimiento y, siendo que la parte condenada no cumplió voluntariamente con la sentencia definitiva, se procedió a la ejecución forzosa según auto dictado el 06 de noviembre de 2003.

Encontrándose la causa en fase de ejecución forzosa, acude al proceso el demandado y en su escrito del 10 de febrero de 2004, presentado ante la primera instancia, procede a consignar la cantidad de Bs. 21.771.033,47, y que en su decir, representaban el monto que le corresponde pagar según la sentencia recaída en su contra y las resultas de la experticia complementaria del fallo, así como también de conformidad con lo establecido por el A quo cuando decreta la ejecución forzosa.

La representación de la parte actora rechaza la consignación efectuada por el demandado, considerando que le precluyó la oportunidad procesal para cumplir con lo estipulado en la sentencia, señalando que se realizó una serie de actuaciones procesales para seguir el curso del proceso hasta el remate de un bien inmueble embargado que le originó gastos que le deben ser tomados en cuenta en la oportunidad del remate.

Posteriormente la Depositaria Judicial encargada del resguardo del bien inmueble embargado con ocasión a la medida ejecutiva decretada en el juicio, mediante actuación del 08 de marzo de 2004, presenta un estado de cuenta informativo, fijando un monto definitivo a cancelar de Bs. 1.764.368,52.

El Tribunal de la primera instancia en la sentencia recurrida resuelve el incidente originado en la fase de ejecución y estima que la cantidad de dinero consignada por el demandado representa el monto íntegro demandado a pagar debidamente indexado, pero no obstante ello al no dar cumplimiento voluntario a la decisión, el ejecutante incurrió en una serie de gastos con la ejecución forzada y que en conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se originan las costas por las cuales se sigue la ejecución, ordenando el A quo la tasación de las costas, para lo cual fijó un plazo prudencial, una vez que se efectuara dicha tasación, señalando igualmente la recurrida que la ejecución será suspendida cuando conste en autos el pago integro de las costas de ejecución.

El procesalista J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, en su página 79, hace referencia a la ejecución de la sentencia y los diversos modos de ejecución, indicando que salvo en casos excepcionales, el acto persigue no sólo el reconocimiento del derecho reclamado, sino también el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia, siendo necesario la ejecución de la misma por intermedio del Juez a quien correspondió el conocimiento del pleito en primera instancia.

En la ejecución de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligación y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecución forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfacción de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los límites de lo sentenciado.

Continúa señalando el maestro Duque, que la ejecución de la sentencia se lleva a cabo sobre el patrimonio del deudor, en aplicación al contenido del artículo 1.864 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, si la condena hubiere recaído sobre una cantidad líquida, tal y como ha ocurrido en el presente caso, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución, todo ello al tenor del contenido del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia recurrida no hubo condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad de la apelación y las cantidades de dinero condenadas una vez indexadas y calculados los intereses respectivos, alcanzó la suma de Bs. 21.771.033,47, y fue esa la cantidad de dinero que consignó la parte demandada y, aunque tal consignación fue efectuada en la fase de ejecución forzada, en criterio de quien decide al constituir una cantidad líquida y exacta sobre la condena, debe declararse la suspensión de la ejecución forzosa que se adelantaba.

Comparte plenamente este juzgador la posición asumida por el A quo y que se deduce del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece asertivamente que nació para el ejecutante un derecho para reclamar las costas de ejecución por los actos y gastos generados en esa fase, todo ello originado por el incumplimiento del demandado en el plazo voluntario fijado por el Órgano Jurisdiccional.

A pesar de haber recurrido la parte actora a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, se procedió a la tasación de las costas, siendo impugnada la misma por el demandante, quien señala que no se incluyeron los gastos correspondientes a las publicaciones de carteles de remate y, a su vez la representación de la parte demandada cuestiona la tasación de los gastos, al haberse tasados unos gastos causados en la tramitación del proceso, incumpliéndose con la sentencia dictada el mismo 24 de marzo de 2004, sin embargo procede a consignar la suma de Bs. 3.268.492,52, monto resultante de la tasación efectuada por la Secretaría del Tribunal, procediendo el A quo a aperturar una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez sustanciada fue decidida el 14 de junio de 2004, considerando extemporánea la contestación a la impugnación presentada el 08 de junio de 2004, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por admitidos los hechos y alegatos de impugnación, declarando procedente la misma, debiendo en consecuencia incluir dentro de la tasación de costas los recibos que rielan a los folios 159 y 160 de autos -por lo que- el monto total por concepto de costas de ejecución es de Bs. 7.185.512,52, y como la parte ejecutada consignó la suma de Bs. 3.268.492,52, se determina que el monto adeudado por la ejecutada al ejecutante por concepto de costas de ejecución es la suma de Bs. 3.917.020,00.

Ambas partes recurren de dicha decisión, considerando el demandante que debería continuarse con la ejecución del fallo, toda vez que la única forma de paralizar la ejecución era con la consignación en autos de una prueba o documento autentico de haber pagado íntegramente la obligación y, por su parte la demandada recurre a dicho fallo, pero aún así consigna el diferencial establecido por el A quo de Bs. 3.917.020,00, tal y como se evidencia de la actuación efectuada el 18 de junio de 2004.

Existe una particularidad en el decurso de los incidentes generados en este proceso, ya que el expediente fue remitido en esta instancia para conocer de la apelación interpuesta por las partes en contra de la incidencia surgida por la impugnación a la tasación de costas, sin embargo también fue recurrida la sentencia que ordena dicha tasación, pero tal apelación que fue admitida en un solo efecto no fue tramitada, no obstante es imperativo que esta sede judicial extendiendo los efectos de lo que aquí se decide hasta la fase en que es declarada la procedencia de la tasación, toda vez que una improcedencia en derecho a la tasación de costas produce irreversiblemente una revocatoria a la incidencia surgida en la misma.

Este sentenciador ha señalado supra que comparte plenamente el criterio del A quo en relación a la declaratoria de las costas de ejecución y el pago efectuado por el demandado a las cantidades de dinero que ha sido condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, originando la terminación del juicio en lo que respecta a la obligación condenada en el fallo judicial y surge las costas de ejecución que en derecho le corresponde al ejecutante por la actividad desplegada.

El artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial ordene la apertura de una articulación en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente, tal y como ha ocurrido en el presente juicio, cuando el ejecutante objeta la tasación por no haberse incluido algunas partidas, específicamente los gastos originados por la publicación de los carteles de remate y los honorarios profesionales cancelados por el justiprecio del inmueble afectado por la medida ejecutiva de embargo.

Aperturada la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el A quo ordenó la notificación de la ejecutada para que procediera a dar contestación a la impugnación en el día de despacho siguiente a su notificación y, practicada como fue la notificación el 19 de mayo de 2004, al día siguiente no compareció la parte ejecutada, sino que fue al cuarto (4to.) día de despacho que comparece la ejecutada y le hace saber al Tribunal su domicilio procesal, procediendo el día 02 de junio de 2004, a dar contestación a la impugnación, procediendo ajustado a derecho el A quo cuando da por válida la notificación en la dirección donde se practicaron todas las notificaciones ordenadas por el Tribunal de alzada, sin que el ejecutado haya señalado una dirección diferente a los fines de su notificación.

En virtud de la contumacia del ejecutado, se tienen como admitidos los hechos que invoca el ejecutante en su impugnación, como lo es el pago de los honorarios profesionales por el justiprecio del bien inmueble afectado por la medida decretada, así como los gastos de publicación de carteles, los cuales constituyen partidas que perfectamente integran las costas en fase de ejecución, es decir que proceden en derecho tales partidas.

Se considera procedente la inclusión de las partidas antes señaladas que alcanzan la suma de Bs. 3.917.020,00, y que da un monto total por concepto de costas de ejecución de Bs. 7.185.512,52, como acertadamente lo estableció la primera instancia.

Ahora bien, al constar que el demandado condenado en el juicio pagó la cantidad ordenada y también consignó ante la primera instancia las cantidades de dinero por concepto de costas de ejecución fijadas por el Tribunal de la primera instancia por auto dictado el 06 de abril de 2004 y el diferencial señalado en la sentencia recurrida, este último de Bs. 3.917.020,00, según se refleja de la consignación efectuada el 18 de junio de 2004, en criterio de este sentenciador el demandado ha dado cumplimiento íntegro, no sólo a la cantidad demandada en el juicio, sino a las costas de ejecución, por lo que estamos en presencia del supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que sea suspendida la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio, levantándose en consecuencia la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de primera instancia el 06 de noviembre de 2003 y la terminación del presente juicio. ASI SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por ambas partes en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada dictada el 14 de junio de 2004, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a la cantidad tasada por la Secretaría del Tribunal de primera instancia en fecha 06 de abril de 2004; TERCERO: SE DECLARA TERMINADO el presente juicio, por cuanto la parte condenada en este juicio cumplió con sus obligaciones de pago frente al demandante. En consecuencia SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada el 06 de noviembre de 2003. Todo en el juicio seguido por el ciudadano J.M.T.H. en contra del ciudadano P.N.N.T..

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10983.

MAMT/DEH/mrp.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de abril de 2005

194º y 146º

Oficio Nº 197/2005.-

Ciudadano:

REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted., muy respetuosamente, a fin de hacer de su conocimiento que por decisión dictada en esta misma fecha por este Tribunal Superior con motivo del juicio seguido por el ciudadano J.M.T.H., en contra del ciudadano P.N.N.T., SE SUSPENDIÓ la medida de embargo ejecutivo decretada el 06 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y practicada el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el siguiente inmueble: Una casa quinta, ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida Río Orinoco, cruce con Avenida Río Caura, Parcela N° A-41, Aparto quinta letra “D”, con una superficie aproximada de 214,09 mts2 y un área de construcción de 113,70 mts2 y cuyos linderos: Norte: En catorce metros con un centímetro (14,01 mts) con la parcela N° A-53 de la Urbanización El Parral; Sur: En tres metros con once centímetros (3,11 mts), con la Avenida Río y en diez metros con noventa centímetros (10,90 mts), con la vivienda “B”; Este: En once metros con siete centímetros (11,07 mts), con la vivienda “C” y en dieciocho metros con noventa y siete centímetros (18,97 mts) con la vivienda “B”, y; Oeste: En treinta metros con cuatro centímetros (30,04 mts) con la parcela A-42 de la Urbanización El Parral, la cual se hizo de su conocimiento por medio de oficio N° 686, de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta misma Circunscripción Judicial. Dicho inmueble pertenece al ciudadano P.N.N.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de agosto de 1989, anotado bajo el N° 12, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 23.

En este sentido, y a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada en esta fecha, se le remite adjunto copia certificada de la misma.

Información que se le remite a los fines legales consiguientes.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B.

EN EL MONTE SACRO

Adjunto lo indicado.

EXP. 10983.

MAM/mrp.-

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