Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001553

ASUNTO : SP11-P-2011-001553

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): M.D.V.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia en fecha 17 de junio de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana observaron un vehículo, solicitándole a los pasajeros que presentaran su documentación donde un ciudadan0 presento una cédula de identidad V- 17.084.384, a nombre de M.D.R., la cual al ser verificada por SAIME la misma registra, pero le fue encontrada dentro de sus pertenencias se encontraba una cédula de ciudadanía a nombre de M.D.V., por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificada como M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 18 de junio de 2011, siendo las 02:52 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole el Tribunal al efecto a la Abg. B.S.P., Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano M.D.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado M.D.V., SI querer declarar y al efecto expuso: “soy venezolano por nacimiento mis padres me asentaron en Venezuela y en Colombia me asentó mi papá, y me colocaron el los apellidos de mi mamá ella tenía un error en sus apellido, ella allá es M.V.R. y en Venezuela ella es Rojas Rojas, es un error en mi cédula de ciudadanía, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. B.S.P., Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Solicito se desestime la flagrancia por el delito ya que la misma no registra a nombre de otra persona, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de se le decrete libertad plena, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. En lo expuesto en las actuaciones se l.F. adscritos a la Guardia Nacional, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia en fecha 17 de junio de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana observaron un vehículo, solicitándole a los pasajeros que presentaran su documentación donde un ciudadano presento una cédula de identidad V- 17.084.384, a nombre de M.D.R., la cual al ser verificada por SAIME la misma registra, pero le fue encontrada dentro de sus pertenencias se encontraba una cédula de ciudadanía a nombre de M.D.V., por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificada como M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla. Por lo que procedieron a la detención del ciudadano identificado como M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla. Siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla.

Por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla. , por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano: M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1991, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 11 de julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de de identidad V-17.084.384, soltero, profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.R. (f) y de C.D. (v) residenciado en Socopo de Barinas barrio La Sabana subiendo a la cancha deportiva, casa de tabla, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.D.V. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.-No incurrir en nuevos hechos punibles.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.

SECRETARIO (A)

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