Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNiega La Ampliación Del Régimen De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002404

ASUNTO : SP11-P-2007-002404

Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el ciudadano C.M.M.T., (imputado de autos), debidamente asistido por la Abogada YURLEY M.B., mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta a su persona de presentaciones una vez cada cinco (05) días y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada 30 días, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El 01 de octubre de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 20:10 horas de la noche quien suscribe STTE. (GNB) ZAMBRANO CORONEL W.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.097.740, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GNB) CARREÑO E.D., comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1, del Comando Regional N° 1, siendo las 07:30 de la noche encontrándome patrullando por la localidad de San A.E.. Táchira, Municipio Bolívar en compañía de 05 funcionarios militares adscrito a este Comando, específicamente en la Av. Venezuela en el canal 1, el mismo se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a Cúcuta, cuando se observa que se aproxima un ciudadano de apariencia sospechosa, le solicite la documentación personal, presentándome una cédula de identidad N° V- 26.145.312 a nombre de DELGADO CERRADA C.M., al ver una actitud nerviosa procedí a llevarlo hacia el Comando, donde se encontraba una comisión del DAS y de la ONIDEX, realizando operativo de reseña ciudadana, en conjunto con funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Core-1, y se verifico por medio del sistema de Identificación Nacional y este ciudadano no apareció en el sistema, luego le pregunte que si esa cédula era de el, manifestándome que si, pero que el nombre verdadero era MARQUES TORRES C.M., titular de la cédula de ciudadanía era N° C:C: 13.928.081, colombiano natural de Málaga, Santander Colombia, actualmente en barrio Tierra L.L.P.C.C., procedí a realizar llamada telefónica al (S.I.I.POL) para verificar el numero de cedula de identidad venezolana y el funcionario de guardia me respondió que no tenían sistema, quedando identificado el referido ciudadano como: M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), procedí a leerle los derechos al imputado y vía telefónica se le informo al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

-En en esa misma fecha se acordó la siguiente dispositiva:

PUNTO PREVIO: Cambia la calificación jurídica del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., endilgado por el Ministerio Público, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado M.T.C.M. plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias y 3) prohibición de salir del territorio nacional. En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

En consecuencia este Juzgador, hace un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al imputado M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al cual se le impuso la obligación de presentarse una (01) vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 01 de octubre de 2007.

Ahora bien, considera este Juzgador que si cierto de el Legislador establece que toda persona debe ser Juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en y a los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte que al momento del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad no es menos cierto que también se debe garantizar mediante la misma la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y por cuanto observa este Juzgador que no han variado las circunstancias por las cuales otorgó la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la, cual fue realizada hace aproximadamente dos meses, se debe mantener y todos y cada uno de sus efectos la medida de coerción impuesta sobre el imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: Niega la solicitud de ampliación de presentaciones al imputado M.T.C.M., de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 23 de septiembre de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.928.081, casado, hijo de A.E.M. (F) y de Ildaura Torres (v), Chofer, residenciado en los patios, Tierra linda, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 314.508.76.04 (colombia), en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y se mantiene en todos su efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007. Todo de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. M.C.C..

LA SECRETARIA.

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