Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 08 de Octubre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2384

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M. VILORIA RAMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano MADRID BORGES E.J., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2009, mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MADRID BORGES E.J., por considerarlo autor del delito de Hurto Agravado y Tentativa de Hurto Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el ciudadano imputado presuntamente tiene incursa su responsabilidad penal en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 33 al 44, del presente expediente, cursa decisión de fecha 09 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Este Juzgado CINCUENTA en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRERA PRIMERO: la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.J.M.B. la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el ciudadano imputado presuntamente tiene incursa su responsabilidad penal en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecimiento de los hechos, por cuento faltan diligencias que practicar, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: declara sin lugar la pretensión jurídica que hace la defensora pública con relación a la libertad son restricciones y declara sin lugar la medida cautelar solicitada por dicha defensora Cuarto: Se ordena la inmediata reclusión del mencionado ciudadano en el internado judicial de yare, quedan las partes notificadas de la presente decisión….

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 03 al 11 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado J.M. VILORIA RAMOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano MADRID BORGES E.J., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto del 2009.

…Consta en las actas que rielan al expediente 13.769-2009, nomenclatura de ese Honorable tribunal de primera instancia, que mi defendido: E.J.M.B., fue presentado en audiencia oral para oír al imputado por presuntamente despojar de las llaves de encendido, del control remoto y del ticket de salida del estacionamiento donde se encontraba el vehículo de la ciudadana:

C.I. NASTRUCCI ARISMENDI, y de luego intentar hurtar dicho vehículo.

El Ministerio Público al momento de su exposición oral, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar una investigación mas profunda, como la de las entrevista de testigos ya que los mencionados en las actas son los mismos que practicaron la aprehensión de mi defendido y los que manifiestan haber localizado en su poder los objetos en cuestión (las llaves de encendido, el control remoto y el ticket del estacionamiento), de igual manera una ampliación de la entrevista a la victima, puesto que en ninguna de las entrevistas tomadas aparece el ciudadano: : E.J.M.B., como la persona que sustrajo dichos objetos de la cartera de la victima. Igualmente solicitó se decretare MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal.

Posteriormente le fue cedida la palabra a la defensa quien argumentó todos los motivos por los cuales no podía ser decretada la medida judicial preventiva judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal no acogió la solicitud de la defensa y en tal sentido, procedió a decidir lo siguiente:

"PRIMERO: En cuanto a la pre-calificación Jurídica dada, que es una de las partes controvertidas en la presente audiencia, el tipo penal que el Ministerio Público le imputa a dicho ciudadano, son dos tipos penales, pero viene dado, con un solo hecho que es el hecho del Hurto, en todo caso el Ministerio Público de lo que desprende de su exposición, tipifica dos acciones, una primera acción que es apoderamiento de las llaves y del ticket del estacionamiento, apoderamiento que si vemos el tipo penal básico que esta previsto en el artículo 451 del Código Penal, que define como es el Hurto, en este sentido el Tribunal estima, apartarse del criterio que tiene la Defensa, que el accionar del imputado fue al apoderamiento, es decir, fue realizado, fue un inter¬criminis, que a criterio de este, presupone, que buscaron la cartera, se apoderaron de las llaves, del ticket, igualmente se fueron hacia el vehículo con la intención de solamente hurtar el vehículo, es criterio de este Tribunal, que de este hecho se desprenden dos acciones, la primera acción es el apoderamiento que hizo el sujeto activo en este caso, que fue en apoderarse de las llaves y del control remoto electrónico que tiene el vehículo y del ticket del estacionamiento, ahí nació un primer delito toda vez que de las actuaciones se desprende que tanto los vigilantes del Centro Comercial Plaza, se percataron que cuando los estaban viendo, que estaban buscando el carro, no conocían cual era el vehiculo de la víctima en este caso estaban accionando el control remoto de la alarma a los fines de identificar el vehículo, poder determinar cual era el vehículo, es decir, nació en este estado el segundo hecho punible que encuadra en una norma penal especial que está prevista en el artículo $° (sic) de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que fue la tentativa de hurto, es decir, tuvieron el aprovechamiento, vieron que ya consiguieron un primer accionar que es el apoderamiento de las llaves y del ticket, con eso apoderamiento se percatan del provecho podemos tener, apoderamos del carro, pero tiene un primer delito cometido que es el HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal, de las misma declaraciones del imputado, de las actas que comprenden, que se presume que estaba en un local comercial que estaba abierto el público, que entran y salen personas, hay objetos que están exhibidos a la confianza del público y fue precisamente eso que hiciera el imputado de autos, así como la otra persona que no se ah podido identificar todavía ya que nos encontramos en el inicio de la investigación y nace el segundo hecho punible que es el apoderamiento del bien, en tal sentido este Tribunal, comparte el criterio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en el hecho de la Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acogiendo la pre-calificación dada por parte de la vindicta pública, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de esclarecer los hechos, por cuanto faltan diligencias que practicar, conforme lo establece el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público . TERCERO: Con relación a la medida solicitada por el Ministerio Público de Privación Preventiva Judicial de Libertad, nos encontramos en una concurrencia real de delitos, hay dos tipos penales, con una misma acción, el mismo accionario infringió dos normas jurídicas tuteladas por el estado en tal sentido con relación a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 1 del artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho, toda vez que hay un hecho punible, ese hecho merece pena privativa de libertad y esa acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es que de reciente data y no se configura la prescripción a favor del imputado, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, igualmente fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor y partícipe en el hecho, en este sentido, el Tribunal considera satisfecho este extremo, toda vez que hay un acta policial de aprehensión, actas de entrevistas de dos testigos presénciales, como son los vigilantes del Centro Comercial, así como la víctima directa del delito, la persona que fue despojada de su objeto mueble de su propiedad, apartándose del criterio que tiene la defensa, precisamente para que se configure el delito de hurto tiene que haber necesariamente ausencia de violencia, si hubiese habido violencia antes, durante o posterior al hecho el delito se configuraría en otro tipo de delito que es la diferencia principal que existe entre el delito de hurto y robo, en tal sentido considera satisfecha los elementos de convicción a criterio de este Tribunal, con relación a la presunción de fuga o obstaculización, o en la búsqueda de la verdad, quien aquí decide, busca garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima, victima del delito, victima que fue hecha de este apoderamiento precisamente por la confianza que tiene de tener un negocio, de tener objetos expuestos al público inclusive a llegar a tener su cartera expuesta, porque tiene que garantizarle esa seguridad jurídica, esa seguridad que tuenen que tener todos los Venezolanos, sin ir detrimento de las demás personas que integran la sociedad Venezolana; en tal sentido no es necesario que la pena a imponerse sobrepase a los diez años cuando la pena pasa de los diez años, la Ley establece para el Juez que hay tentativa de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse mas aún se encuentra satisfechos los requisitos que establece el artículo 2500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello, declara SIL LUGAR, la pretensión jurídica que hace la defensa pública con relación a la libertad sin restricciones y declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por dicha defensa, igualmente se aparta del criterio jurídico de calificación que hace la defensa y confirma la precalificación que hace el Ministerio Público. Igualmente se DECRETA EN CONTRA DEL CIUDADANO: E.J.M.B., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 2500 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión al Internado Judicial del Yare, por lo que dicho ciudadano quedará a las ordenes de este Tribunal. CUARTO: la presente decisión se fundamentara por autos por separado. QUINTO: Notifiquese al órgano aprehensor de la presente decisión.

Entonces se pregunta esta defensa: ¿como es posible, que el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, considerare que existían fundados elementos de convicción procesal como para restringir la libertad de un ciudadano, si sólo le fue presentado el contenido del acta policial del aprehensión?, si no existían testigos de los hechos, porque los vigilante del centro Comercial practican la retención de mi representado y ellos mismos dicen que localizaron los objetos en cuestión y con respecto de los hechos que ocurrieron en el local comercial de la víctima en ninguna de las actuaciones existen testigos ni indicadores que digan que él fue que sustrajo los objetos en cuestión, no existen testigos que la requisa corporal que le fue practicada a mi patrocinado ilegalmente por los vigilantes, quienes además le desgarraron la vestimenta que llevaba para el momento. Siendo que dichos objetos fueron encontrados en las escaleras que dan al sitio donde fue retenido el hoy imputado.

Así las cosas, esta defensa observa que con esta decisión el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, vulneró la garantía fundamental contenida en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere la vulneración al debido proceso. También contemplado el violado el derecho fundamental, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse garantizado uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio el cual es la presunción de inocencia.

Tal aseveración emana, de que SI no existen los fundados elementos de convicción contenidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entonces tampoco es posible decretar una medida de privación total de libertad a una persona, pues es harto conocido que los tres requisitos del referido artículo son concurrentes.

Es tan importante respetar y cuidar la libertad individual que para ello fue creado el artículo 44 de nuestra carta magna, en donde expresamente está señalado que la libertad personal es un derecho fundamental inviolable. El principio fundamental a ser considerado inocente está delimitado en los artículos 49 ordinales 2do y 3ro. (de la presunción de inocencia y debido proceso) con conexión obligatoria con el 44 (derecho a la libertad y seguridad personal: Juzgado en libertad, aspectos del derecho a la defensa material y 46.2 (del derecho al respeto a la dignidad humana). Y en el ámbito internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948) artículos XXVI en su encabezamiento, así como en el XXV en su último aparte y XXVI (del derecho al proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) artículo 8.2 (de las garantías jurídicas), así como también el 5.2 (del derecho a la integridad personal) " ... toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969) y 14.2 (del derecho al debido proceso: proceso justo, estado de inocencia) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, diciembre de 1.966).

Para que, un juez pueda privar preventivamente de su libertad una persona se deben cumplir a cabalidad como he dicho, los requisitos concurrentes del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal. En lo que respecta a la causa que nos ocupa, ni el Ministerio Fiscal ni el Tribunal acreditaron los elementos de convicción procesal necesarios para decretar la restricción de libertad de mi defendido, tampoco se estableció cual fue la presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo. 191. De las Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."

Es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito que en virtud de haber sido vulneradas las garantías fundamentales del imputado, al haberse otorgado medida judicial preventiva privativa de libertad, sin los fundados elementos de convicción procesal contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que trae como consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual está garantizado mediante el ejercicio de una tutela judicial efectiva, se proceda a decretar LA ABSOLUTA NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado QUINCUAGESIMO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en la cual se ordena la privación de libertad del ciudadano:

E.J.M.B. y en consecuencia sea decretada su inmediata libertad….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 24 al 30, del presente expediente, en los siguientes términos:

TERCERO

Con relación a la medida solicitada por el Ministerio Público que solicita la privación preventiva judicial de libertad, nos encontramos en una concurrencia real de delitos, hay dos tipo penales con una misma acción, el mismo accionario infringió dos normas jurídicas tuteladas por el Estado, en tal sentido con relación a un hecho punible de que merece pena privativa de libertad, el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho, toda vez que hay un hecho punible, ese hecho punible merece pena privativa de libertad y esa acción no se encuentra evidentemente preescrita, como lo es, que es de reciente data y no se configura la prescripción al favor del imputado, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, igualmente fundado elementos de convicción, para estimar que el imputada es autor y participe en el hecho, en este sentido, el tribunal considera satisfecho este extremo, toda vez que hay un acta policial de aprehensión, actas de entrevistas de dos testigos presenciales, como son los dos vigilantes del centro comercial, así como la victima directa del delito, la persona que fue despojada de su objeto mueble de su propiedad, apartándose del criterio que tiene la defensa, precisamente para que se configure el delito de hurto tiene que haber necesariamente ausencia de violencia, si hubiese habido violencia antes, durante o posterior al hecho el delito se configuraría en otro tipo de delito penal, que es la diferencia principal que existe entre el delito de hurto y robo, en tal sentido considera satisfecha los elemento de convicción a criterio de este Tribunal, con relación a la presunción de fuga o de obstaculización, o en la búsqueda de la verdad, quien aquí decide, busca garantizar la tutela judicial efectiva de la victima, victima del delito, victima que fue hecho de este apoderamiento precisamente por la confianza que tiene de tener un negocio, de tener objetos expuesto al público, inclusive a llegar a tener su cartera expuesta, porque tienen que garantizarle esa seguridad jurídica, esa seguridad que tienen que tener todos los venezolanos, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana; en tal sentido, no es necesario que la pena a imponerse sobrepase a los 10 años, cuando la pena pasa de los diez años, la Ley establece para el Juez que hay tentativa de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse mas aun se encuentran satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, declara sin lugar la pretensión jurídica que hace la defensora pública con relación a la libertad sin restricciones y declara sin lugar la medida cautelar solicitada por dicha defensora…”

Por otra parte, en la fundamentación de dicha medida cautelar preventiva privativa de libertad, realizada el día 09 de Agosto de 2009 y cursante al folio 33 al 44 de la compulsa, entre otras cosas el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, señala lo siguiente:

En este orden, este Juzgado comparte el criterio de la Precalificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.M.B. la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo el ciudadano imputado presuntamente tiene incursa su responsabilidad penal en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Por ser esto solo una precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. Ya que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en la norma antes transcrita, este juzgador difiere abiertamente del criterio que presenta la defensa de los imputados ya que el delito precalificado por el ministerio público, es por HURTO AGRAVADO, y este tipo penal comprende varios supuestos a saber el mencionado artículo señala lo siguiente:

…omisis…

Y el delito de tentativa de hurto de vehículo automotor delito este previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores la cual establece lo siguiente:

…omisis…

La mencionada norma prevé varias modalidades para ocurrencia del delito en el caso que nos ocupa la primera acción fue la del apoderamiento Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público, configurando el tipo penal del Hurto Agravado ya que se desprende de las actuaciones que el accionar del sujeto activo fue el de apoderarse de las llaves y el ticket del estacionamiento con la finalidad de configurar el segundo tipo penal de tentativa de hurto de vehículo, realizando lo que en doctrina se señala como una concurrencia real de delitos autónomos una del orto. En cuanto a la precalificación jurídica dada es una de las partes controvertidas en la presente audiencia, el tipo penal que el Ministerio Público le imputa a dicho ciudadano, son dos tipos penales, pero viene dado con un solo hecho que es el hecho del hurto, en todo caso el Ministerio Público de lo que se desprende de su exposición, típica dos acciones, una primera acción que es el apoderamiento de las llaves y del ticket del estacionamiento, apoderamiento este que su vemos el tipo penal básico que esta previsto en el artículo 451 del Código Penal, que define como es el hurto, en este sentido el tribunal estima apartarse del criterio que tiene la defensa, que la accionar del imputado fue al apoderamiento, es decir, fue realizado, fue un ínter crimines que a criterio de ésta, presupone que buscaron la cartera se apoderaron de las llaves, del ticket, igualmente se fueron hacia el vehículo con la intención de solamente hurtar el vehículo, es criterio de este Tribunal, que de este hecho se desprende dos acciones, la primera acción es el apoderamiento que hicieron el sujeto activo en este caso que fue, apoderarse de las llaves y del control remoto electrónico que tiene el vehículo y del ticket del estacionamiento, ahí nació un primer delito toda vez que de las actuaciones se desprende que tanto los vigilantes del Centro Comercial Plaza, se percataron que cuando los estaban viendo, que estaban buscando el carro no conocían cual era el vehículo de la victima en este caso, estaban accionando el control remoto de la alarma a los fines de identificar el vehículo, poder determinar cual era el vehículo, es decir, nació en este estado el segundo hecho punible que encuadra en una norma penal especial que esta prevista en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que fue la tentativa del hurto, es decir, tuvieron el aprovechamiento, vieron que es el apoderamiento de las llaves y del ticket, con eso apoderamiento se percatan, que provecho podemos tener, apoderarnos del carro, pero tiene un primer delito cometido que es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, de las mismas declaraciones del imputado de las actas que comprenden, se presume que estaba en un local comercial que esta abierto al público, que entran y salen personas, hay objetos que están exhibidos a la confianza del público y fue precisamente eso que hiciera el imputado de autos así como la otra persona que no se ha podido identificar todavía ya que nos encontramos en el inicio de la investigación y nace el segundo hecho punible que es el apoderamiento del bien, en tal sentido este Tribunal comparte el criterio de la calificación jurídica dada por el Ministerio público y en el hecho de la TENTATIVA DE HURTO DE VEHÇICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acogiendo la precalificación dada con un hechos (sic) por parte de la vindicta pública, En relación a la Medida cautelar solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, y este Tribunal acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los señalados imputados, por considerar que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del hecho punible antes citado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción donde el imputado antes del delito precalificado, como lo es el ilícito penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajena...”

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Es criterio reiterado de esta Alzada que: “Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso."

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que el Juzgado Quincuagésimo (50) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizo una escasa motivación para dictar la medida cautelar preventiva privativa de libertad en ejercicio a su poder jurisdiccional esta fue totalmente ilógica, puesto que señala las condiciones que se presentan en el presente caso y las circunstancias en la que le corresponden una medida cautelar sustitutiva a la privativa o una libertad plena para arribar después a conclusión de dictar una medida cautelar preventiva privativa de libertad, siendo que dentro de la logicidad que debe mantener toda fundamentación del fallo, se tiene que desarrollar la perfecta correspondencia entre los argumentos que se esgrimen y la conclusión a la que se arriba, en otras palabras y comparándolo con el silogismo como razonamiento lógico, la relación entre las premisas que se utilizan y la conclusión que se obtiene, circunstancia esta, que no ocurrió en el presente caso, es decir, dicha decisión no esta debidamente fundamentada.

Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…

…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y J.R.V. y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

.

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA E.A., y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Además consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado los pronunciamientos realizados en la audiencia de presentación del imputado, realizando razonamientos totalmente ilógicos, al no coreresponder las conclusiones a que arriba ese Juzgado con las argumentos esgrimidos por el mismo, en otras palabras, en la decisión, dicho juzgador utilizo unos argumentos que nada tienen que ver con la conclusión a la que arribo, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: “… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …”

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: “… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)”.

Con razón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2009, mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MADRID BORGES E.J., por considerarlo autor del delito de Hurto Agravado y Tentativa de Hurto Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por ser manifiestamente inmotivada y por no fundamentar debidamente y lógicamente dicha medida, por haberse dictado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, consagrados en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir el caso a un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que se pronunció, con el fin realice una nueva audiencia y emita los pronunciamientos a que haya lugar en relación a lo solicitado por las partes, todo ello debidamente fundamentado, ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2009, mediante la cual decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MADRID BORGES E.J., por considerarlo autor del delito de Hurto Agravado y Tentativa de Hurto Automotor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por ser manifiestamente inmotivada y por no fundamentar debidamente y lógicamente dicha medida, por haberse dictado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, consagrados en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir el caso a un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que se pronunció, con el fin realice una nueva audiencia y emita los pronunciamientos a que haya lugar en relación a lo solicitado por las partes, todo ello debidamente fundamentado, ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECLARA.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2384

MAPR/JGQC/JGRT/Johana

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