Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

197º y 149º

I

DE LAS PARTES Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.238.831.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.C.R. y J.M.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.677 y 21.219 en su orden, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 06 y 07.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16/02/2004, bajo el N° 46, tomo 3-A, primer trimestre, en la persona de su presidente ciudadano A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.658 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.340.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 8008 (APELACION – SENTENCIA DEFINITIVA)

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana abogado A.C.R., en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 13 de mayo de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano M.A.D.B., en contra de la sociedad mercantil Asados La Gran Colombia, en la persona de su Presidente ciudadano A.H.B., todos identificados ut supra.

La apelación fue efectuada en fecha 16 de mayo de 2.008 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 19 de mayo de 2.008, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2008, por los abogados A.C.R. y J.M.R.C., ya identificados, con el carácter de apoderados especiales del ciudadano M.A.D.B., en la que expone: conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su demandante, viene a demandar por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, anteriormente identificada; manifiesta, la cualidad por la cual su mandante acude es de arrendador de un Local Comercial, ubicado en la Avenida F.G.d.H., calles 15 y 16, N° 15-25, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de B.D.D., mide 17,90 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de E.B.S., mide 17,90 metros; ESTE: con avenida Dr. F.J.G.D.H. o 5ª. Avenida, mide 6,80 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de L.A.C.C., mide 6,80, el cual dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, según consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 22, tomo 73; señala en la cláusula segunda fijaron como duración del referido contrato, 03 años, contados a partir del 01 de junio de 2004, prorrogables; en la cláusula tercera establecieron como canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, por mensualidades anticipada, que el mismo se prorrogó de mutuo y común acuerdo, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), siendo el signo monetario actual SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales; también aduce que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo tanto se encuentra en estado de insolvencia y ha incumplido con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de los meses señalados, ascendiendo a un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.264, del Código Civil; transcribió lo convenido por las partes en las cláusulas segunda y quinta; solicitó que el juicio se tramite por el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo expuesto es que acude a demandar en nombre de su representado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; SEGUNDO: entregar a su mandante el local comercial objeto de litigio; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00); solicitó una vez admitida la demanda le fuese expedida una copia certificada y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se ordenara la citación de la parte demandada y dejó expresa constancia que su poderdante se reserva demandar por vía autónoma los daños y perjuicios que le han ocasionado y que se puedan ocasionar al efecto.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y copia certificada del contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, el A quo admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de abril del año 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, consignó recibo de citación librado para la parte demandada e informó haber localizado a un ciudadano de nombre A.H.B. quien le firmó el recibo de citación, consignando el mismo.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, el ciudadano A.H.B., con el carácter de representante de la parte demandada, asistido del abogado J.J.A.B., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hecho como en el derecho, acción que es temeraria e infundada por ser contraria a derecho, que es improcedente la acción de resolución de contrato por insolvencia la cual alegó como defensa al fondo; exponiendo que es falso el hecho que su representada esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008, en virtud de existir ante este Tribunal expediente de consignación signado con el N° 470 del cual su representada es la consignataria desde el 10 de abril de 2007 y en el mismo consta que está depositado hasta el mes de abril de 2008; añade que la parte demandante viola en forma grasa los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que su duración era de tres años contados a partir del 01 de junio del 2004 hasta el 01 de junio de 2007 y habiendo seguido el arrendatario en posesión del inmueble en calidad de arrendatario se desnaturalizó el contrato y se convirtió a tiempo indeterminado y la acción a intentar era el desalojo en base a unos de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduce que la acción intentada resulta contraria a derecho y debe declarase sin lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas; impugnó la cuantía y la estimó en NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.9.000,00, fundamentado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; indicó domicilio procesal y solicitó que el escrito fuese agregado al expediente.

Junto al escrito de contestación de la demanda presentó: copia del expediente de consignación signado con el N° 470; 02 juegos de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, fechas 20 de abril de 2008 y jurisprudencia.

En fecha dos (02) de mayo del año 2008, el ciudadano A.H.B., con el carácter de representante de la parte demandada, asistido del abogado J.J.A.B., presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el principio de la comunidad de la prueba, documento público consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; ratificó el expediente de consignación N° 470; la aceptación tácita en que incurrió la parte demandante al retirar en varias oportunidades los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignación de alquileres y por último solicitó que a la presente prueba se le de el pleno valor probatorio en la sentencia definitiva y que el escrito sea agregado al expediente, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

En fecha cinco (05) de mayo del 2008, la coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que expuso como punto previo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se convirtió a tiempo indeterminado, expone que la parte demandante realizó consignaciones de cánones de arrendamiento no trayendo oportunamente los depósitos al expediente y que por lo tanto se tienen como no realizados, asimismo, promovió el mérito favorable de autos.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Ante esta Alzada, el ciudadano A.H.B. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Asados La Gran Colombia C.A.”, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.008, formula alegatos.

IV

CONSIDERACIONES PREVIAS.

PRIMERO

El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. ASÍ SE ESTABLECE. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa esta Juzgadora A-quem, acoge para ello los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones expuestas y a los principios indicados, pasa esta Operadora de Justicia a conocer de la apelación lo cual hace en los siguientes términos:

• La parte actora en su libelo manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada el cual tenía por objeto el inmueble descrito ut supra. Que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tenía una duración según la Cláusula Segunda de dicho contrato de tres (3) años contados a partir del 01 de junio del año 2.004, prorrogables. Que según la Cláusula Tercera de dicho contrato la arrendataria-demandada se obligó a pagar por mensualidades anticipadas el canon de arrendamiento, el cual últimamente era por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), equivalentes a setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,oo). Que la arrendataria-demandada dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.008, encontrándose en consecuencia en estado de insolvencia y por ende ha incumplido con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento señalados en la forma y modalidad establecida en la referida Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.800,oo); y por ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Fundamente su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.264, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

• Por su parte la accionada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión. Aduce que la acción intentada es improcedente por cuanto, a su decir, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es a tiempo indeterminado y por ello la acción no debe ser resolución de contrato sino la de desalojo de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Que la duración del contrato era desde el 01 de junio del año 2.004 hasta el 01 de junio del 2.007, pero que la demandada siguió en posesión del inmueble y operó lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Que no se encuentra en estado de insolvencia por cuanto por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 470 de fecha 29 de marzo de 2.007, referido a consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de alquiler relacionados con el contrato de arrendamiento, las cuales ha consignado desde el 10 de abril de 2.007, cumpliendo así con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato. Que ya consignó la suma correspondiente al mes de abril de 2.008. Que el arrendador-demandante ha retirado las consignaciones arrendaticias y nunca las ha impugnado. Impugnó la cuantía de la acción propuesta por ser exigua o insuficiente.

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN.

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

´

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes en sus escritos; este Tribunal debe para dilucidar la situación planteada, verificar lo que dice o estatuye la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento:

La duración del presente contrato de arrendamiento será de TRES (3) AÑOS prorrogables, contados a partir del 01 de Junio de 2004; queda convenido en que cualquiera de las partes deberá dar aviso o notificación a la otra su voluntad de prorrogar o no prorrogar el presente contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. Quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten este contrato a tiempo indeterminado, quedando comprometido EL ARRENDATARIO a entregar el referido inmueble totalmente desocupado y solvente de todos los servicios y en el buen estado general y particular en que lo recibió.

(destacado del Tribunal).

Al analizar dicha cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento que acompañó la Parte Actora con el Libelo de la Demanda, este Tribunal infiere aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C. que:

  1. - Que originalmente el Contrato era por tres (3) años, desde el 01 de junio del 2004 hasta el día 01 de junio del 2007; y en consecuencia el contrato era a “Tiempo Determinado”.

  2. - Que el Contrato era prorrogable; pero que dichas prórrogas sucesivas NO CONVERTIRIAN EL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.

  3. - Que la relación Arrendaticia continuó, pero bajo un “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado”, pues esa fue siempre la voluntad de las partes evidenciada en la referida cláusula tercera.

    Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

    Con tal contrato, queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”. Y ASI SE DECLARA.

    La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórrogas sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado….

    (CONTRERAS B., Gustavo. En: Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores, caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205.)”.

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “acción” a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como muy bien la interpuso la Parte Actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, al decir en el petitorio de su Libelo de Demanda, lo siguiente:

    Por lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de nuestro poderdante, el ciudadano M.A.D.B., ya identificado, en su carácter de arrendador del local comercial signado con el Nº 15-25, situado en la Avenida F.J.G.d.H., calles 15 y 16, identificado anteriormente, acudimos ante su noble autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ASADOS LA GRAN COLOMBIA C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente y por ende su representante legal, el ciudadano, ABDIAS HERNADEZ BRITO….

    (Vuelto del folio 4 del expediente).

    Por lo que si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, en consecuencia, la acción en la presente Causa, es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo establece el único aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE RESUELVE.

    PUNTO PREVIO.

    SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Por cuanto la Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, impugnó la estimación del valor de la Demanda, la cual fue estimada por la parte acota en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo), pues a su decir es exigua o insuficiente, y por su parte la estima en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo); a tenor de lo establecido en el primer aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la Estimación del Valor de la Demanda, como Punto Previo a la presente sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal por cuanto ya resolvió que el contrato objeto de la resolución demandada es a TIEMPO DETERMINADO, concluye que la norma adjetiva aplicable en cuanto a la cuantía de la presente causa es la que estatuye el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”

    Ahora bien, tanto el Actor como la Parte Demandada, están contestes en que las pensiones que se litigan son las correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril del año 2.008; evidenciándose así que son cuatro (4) mensualidades a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo); por lo tanto nos da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo). Por lo que este Tribunal al sumar las mensualidades que se litigan que son cuatro (4) a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) cada una, se obtiene la Estimación del valor de la Demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo).

    Por lo que este Tribunal fija el valor de la Demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes en controversia:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente ante el A quo, promovió:

  4. - Escrito contentivo del libelo de demanda. Se pone en conocimiento al demandado que la contestación de la demanda no es una prueba, es el escrito en donde la parte demandada asume una conducta activa o pasiva, contestando pura y simplemente o se excepciona, pero nunca una prueba, en consecuencia, no tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Contrato de Arrendamiento autenticado, el cual fue acompañado al libelo de demanda en copia fotostática certificada, a fin de demostrar la relación arrendaticia, que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado conforme a lo establecido en la cláusula tercera y para demostrar el incumplimiento de la arrendataria-demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Este documento -que fue adjuntado al libelo de demanda por la parte actora pero que forma parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad y adquisición probatoria- lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem este Tribunal llega a la convicción al valorar dicho contrato, que existió plenamente relación arrendaticia entre las partes contendientes mediante la celebración de dicho contrato de arrendamiento cuyo plazo de duración es a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 470 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Fue promovido por la parte actora apelando al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a las copias simples de estas actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones, signado con el No. 470, el cual corre a los folios 28 al 77, este tribunal, les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, esta Juzgadora apegada al Principio de Notoriedad Judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente ante el A quo, promovió:

  7. - El contrato de arrendamiento, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Esta prueba ya fue objeto de valoración.

  8. - El expediente Nº 470 del 29 de marzo de 2.007, que contiene las consignaciones pertinentes. Esta prueba ya fue objeto de valoración.

  9. - La aceptación tácita en que incurrió la parte demandante al retirar en varias oportunidades los cánones de arrendamiento consignados en el expediente de consignación de alquileres. Quien aquí juzga evidencia de las actas del proceso que la parte demandante efectivamente retiró las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria-demandada pero sólo las consignadas hasta el mes de diciembre de 2.007 y las posteriores no fueron retiradas, y son las que dan motivo a la pretensión del demandante de pedir la resolución del contrato de arrendamiento, tal y como se deduce de la copia del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el A quo. De manera que esta prueba promovida por la parte demandada es impertinente y no puede ser objeto de valoración Y ASI SE DECIDE.

    Con vista de los argumentos de las partes expuestos en sus respectivos escritos y las pruebas aportadas al proceso, y a los fines del pronunciamiento en cuanto a la solvencia de la arrendataria- demandada en el pago de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2.008 cuya falta de pago es el fundamento de la resolución demandada por el arrendador-demandante, nos corresponde analizar los documentos producidos en autos, en especial, el expediente de consignaciones arrendaticias, del cual se puede evidenciar si las consignaciones efectuadas fueron hechas legalmente para así poder esta Juzgadora verificar la insolvencia o no por parte de la arrendataria-demandada. Es decir, si fueron efectuadas conforme a los establecido en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece como requisito esencial de consignación : 1.- Que se efectué en virtud de un arrendamiento que tenga por objeto un inmueble urbano o suburbano.- 2.- Que el arrendador se rehúse a recibir el pago.- 3.- Que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y la consignación se haga dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado, cuando es a tiempo determinado, y cuando es un contrato a tiempo indeterminado antes del vencimiento de dos mensualidades consecutivas, pues si se efectúa a posteriori el arrendatario se considerara insolvente.- 4.- Que dichas consignaciones consten en el expediente respectivo y que sean agregadas de manera tempestiva.

    Ahora bien, determinado ut supra el valor probatorio de las consignaciones en los términos previamente expuestos, cabe destacar que efectivamente el Arrendatario puede, cuando el Arrendador se rehúse a recibirle los cánones de arrendamiento, proceder a consignarlos ante un Tribunal, tal como lo prevé el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    A los mismos fines, el Artículo 56 ejusdem establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

    De acuerdo con las normas antes invocadas procedemos de seguidas a analizar las consignaciones producidas por el demandado y determinar su legitimidad, de la siguiente manera:

    De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace de dicho instrumental se evidencia que corre inserta diligencia de fecha 11 de abril de 2.008 (folio 73) suscrita por el abogado M.I.V.O., quien allí actúa con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Asados La Gran Colombia, C.A., en donde expone: “Consigno en este acto planillas de depósitos bancario Nº 19041905, 21354158 y 17777213 a favor del ciudadana arrendador por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700) la primera y SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750) la segunda y tercera correspondientes a pago del canon de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2008. Es todo, terminó se leyó y conforme firman SECRETARIA (fdo) DILIGENCIANTE (fdo)”

    En el caso de marras esta Juzgadora apegada al Principio de la Notoriedad Judicial observa en el expediente administrativo de consignación arrendaticia que cursa por ante el A quo con el Nº 470, el ciudadano abogado M.I.V.O., quien allí actúa con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Asados La Gran Colombia, C.A., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2.008 manifiesta que procede a consignar los meses de enero, febrero y marzo de 2.008 de canon de arrendamiento. Ateniéndonos a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual es ley entre las partes, las cánones deben ser pagados por mensualidades anticipadas; de manera que, a criterio de quien aquí juzga debían ser canceladas el primer (1º) día de cada mes y tendría el consignante que realizar el depósito bancario dentro de los quince (15) días siguientes de cada primero (1º) de cada mes y proceder a consignar la planilla bancaria de depósito en el expediente dentro del mismo lapso, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, imponiendo además la norma invocada que la consignación arrendaticia debe verificarse ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble arrendado, y no ante el Banco. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se evidencia de la copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias que corre a los autos, folios 74 al 76, que a pesar que los depósitos bancarios fueron efectuados en fecha 08/01/2008 (canon del mes de Enero), 03/02/2008 (canon del mes de Febrero) y 03/03/2008 (canon del mes de Marzo); no es sino hasta el día 11 de abril de 2.008 mediante la referida diligencia que dichas planillas de depósito bancario fueron consignadas al expediente de consignaciones, por lo aplicando las normas in comento supra, queda evidenciado que los cánones de arrendamiento fueron consignados fuera del lapso establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir de manera extemporánea, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende no pueden derivar la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, fundamento de la acción objeto de la presente decisión, independientemente de que los mismos hayan sido depositados en el Banco dentro del lapso, pues el legislador exige que la consignación se haga ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, la arrendataria-demandada no cumplió con los requerimientos establecidos en dicha ley especial para efectuar una consignación legitima y tempestiva, pues debió consignar en el expediente las susodichas consignaciones dentro del plazo que establece la Ley, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar el estado de insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008 y, por vía de consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y por ello se debe revocar la sentencia dictada por el A quo, y declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, interpuesto por ante el A quo en fecha 16 de mayo de 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2.008. En consecuencia, QUEDA REVOCADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano M.A.D.B., a través de sus apoderados A.C.R. y JOSE

M.R.C., todos identificados en autos, en su condición de Arrendador; contra la sociedad mercantil ASADOS LA GRAN COLOMBIA C.A. en la persona de su presidente el ciudadano A.H.B., en su condición de Arrendataria de un inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la avenida F.G.d.H., entre calles 15 y 16, Nº 15-25, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Y en consecuencia:

  1. Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que por vía de autenticación habían firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de junio del 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el ciudadano M.A.D.B., en condición de Arrendador; y la sociedad mercantil ASADOS LA GRAN COLOMBIA C.A. representada por su Presidente el ciudadano A.H.B., en condición de Arrendataria; que tenía por objeto el inmueble consistente en el local comercial ya descrito.

  2. Se ordena a la parte demandada, la sociedad mercantil ASADOS LA GRAN

COLOMBIA C.A. representada por su Presidente el ciudadano A.H.B., hacer entrega a la parte demandante, ciudadano M.A.D.B., del inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la avenida F.G.d.H., entre calles 15 y 16, Nº 15-25, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; totalmente desocupado de personas, cosas y animales por encontrarse en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado.

TERCERO

Se condena a la Parte Demandada en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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