Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. N° 06-1566

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2006, por el abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 16-A, contra la Resolución Nro. 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, relacionada con el expediente Nro. 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Este Tribunal observa:

I

ALEGATOS DEL ACTOR

El apoderado judicial de la parte recurrente, insiste y reitera la solicitud de la suspensión de los efectos, negada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 27 de junio de los corrientes, alegando que existe la presunción grave del derecho reclamado (“Fomus Bonis Iuris”), en virtud que el objeto de la impugnación, implica el pago de canon de arrendamiento muy superiores a los actuales, en mas de tres veces su valor actual, representando un perjuicio económico para su representada, perdiendo en todo caso el valor real de la moneda al momento de realizar los exagerados canon de arrendamiento, perdiendo igualmente los intereses eventuales que pudiera percibir de dichos montos pagados en exceso, viéndose en el perjuicio de erogar cantidades de dinero no presupuestadas, cumpliendo así forzosamente en su propio perjuicio una obligación derivada de un acto administrativo todavía objeto de recursos y apelaciones e incluso siendo así, estaría en contra de si misma al realizar actos distintos a los establecidos en el artículo 49 de la Constitución, sobre el debido proceso, al derecho a la defensa, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer dicha defensa y a una justicia imparcial.

Aduce que a los fines de demostrar la existencia del Fomus Bonis Iuris de la presunción grave del derecho reclamado, consigna copia simple de la Resolución Nro. 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Infraestructura , donde se evidencia el aumento exagerado del canon de arrendamiento a bolívares 612.500,00 por local comercial, siendo una realidad inocultable y un hecho evidente, público y notorio, las situaciones y vicisitudes actuales que padece el Estado Vargas.

Señala que igualmente consigna copia simple de la comunicación emanada de la “Administradora Danoral”, en donde se aprecia la solicitud hecha por dicha administradora, de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y de que en todo caso su representada se puede acoger a la prorroga legal pagando el canon de arrendamiento establecido de Bolívares 612.500,00 por local, tal como fue estipulado en la resolución objeto de la presente impugnación, demostrando así la presión ejercida, el acoso y las amenazas de desocupación a las cuales esta expuesta por parte de la administradora Danoral.

Alega que queda pues demostrado por medio de los documentos consignados, la existencia cierta del fomus bonis iuris y consecuencialmente el periculum in mora, y en este sentido reitera la solicitud hecha que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Resolución Nro. 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Argumenta que con el único objetivo que se declare la suspensión de los efectos de la referida resolución, en nombre de su representada ofrece y pone a disposición del despacho garantía o caución suficiente, y en este sentido solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva indicar hasta que monto en bolívares deben constituir la referida caución, a fin de diligenciar y consignar oportunamente dicha garantía y así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta nuevamente su pretensión en la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, señalando que el objeto de la presente impugnación, implica el pago de canon de arrendamiento muy superiores a los actuales, en mas de tres veces su valor actual, representando un perjuicio económico para su representada, perdiendo en todo caso el valor real de la moneda al momento de realizar los exagerados canon de arrendamiento, perdiendo igualmente los intereses eventuales que pudiera percibir de dichos montos pagados en exceso, viéndose en el perjuicio de erogar cantidades de dinero no presupuestadas, cumpliendo así forzosamente en su propio perjuicio una obligación derivada de un acto administrativo todavía objeto de recursos y apelaciones, sin tomar en consideración las condiciones geográficas en las que el Estado Vargas se encuentra en la actualidad, incidiendo directamente en su economía, violentando de esta forma sus derechos económicos, pues la mencionada Resolución cercena la actividad comercial que desempeña la arrendataria, así como aportando documentos como medio de prueba, vulnerándose de este modo los derechos constitucionales verificándose el requisito del “fomus boni iuris”.

En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento ni las pruebas consignadas pueden constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de la misma, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

EXP. 06-1566/ mpb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR