Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. N° 06-1566

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 16-A, contra la Resolución Nro. 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, relacionada con el expediente Nro. 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Los apoderados de la parte recurrente, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto se cumplen con los requisitos para su procedencia.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el inmueble se encuentra ubicado en el Estado Vargas, Estado esté que se ha visto afectado por fenómenos naturales que han incidido directamente en su economía, por lo que mal podría la propia Administración castigar al administrado con una regulación de canon de arrendamiento máximo mensual que contiene un incremento del 200% del monto que venía cancelando regularmente, lo que incide en forma negativa en su recuperación económica, asimismo, aduce que existe una omisión injustificada por parte de la administración, visto que el Informe Técnico levantado al efecto no se ajusta a la situación real del inmueble y no toma en consideración tampoco, las condiciones geográficas en las que el Estado Vargas se encuentra en la actualidad, incidiendo directamente en su economía, violentando de esta forma el artículo 112 de la Constitución, referido a los derechos económicos, pues la mencionada Resolución cercena la actividad comercial que desempeña la arrendataria, violentando de este modo los derechos constitucionales verificándose el requisito del “fumus boni iuris”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, en virtud, que existe una omisión injustificada por parte de la administración, visto que el Informe Técnico levantado al efecto no se ajusta a la situación real del inmueble y no toma en consideración tampoco, las condiciones geográficas en las que el Estado Vargas se encuentra en la actualidad, incidiendo directamente en su economía, violentando de esta forma el artículo 112 de la Constitución, referido a los derechos económicos, pues la mencionada Resolución cercena la actividad comercial que desempeña la arrendataria, violentando de este modo los derechos constitucionales verificándose el requisito del “fumus boni iuris”.

En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de la misma, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la Sociedad Mercantil MAURIELMA S.A, o en la persona de sus apoderados judiciales del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

2- ADMITE, el recurso interpuesto por el abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nro. 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 16-A, contra la Resolución Nro. 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, relacionada con el expediente Nro. 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

EXP. 06-1566/ mpb

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