Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 06-1566

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.A.M. y W.T., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.787 y V-10.785.723, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 80.023, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, cursante en el expediente N° 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.d.C.E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A, según poder otorgado por el Director Gerente, ciudadano M.G.G., portador de la cédula de identidad N° 4.121.479, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, cursante en el expediente N° 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiéndole a este Juzgado por distribución del 23-05-2006 y recibido el 24-05-2006.

Solicitado los antecedentes administrativos y visto que la parte actora consignó copia certificada de los mismos, por decisión de fecha 27-06-2006, se admitió el recurso y se negó la solicitud de Suspensión de los Efectos del la Resolución impugnada, ordenándose las citaciones del Director General de Inquilinato y del Fiscal General de la República y la notificación de la sociedad mercantil MAURIELMA, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales, ordenándose igualmente librar cartel en su debida oportunidad.

Mediante escrito de fecha 4-07-2006, la parte actora solicita nuevamente la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada y por decisión de fecha 13-07-2007, este Tribunal negó dicha solicitud.

Practicadas las citaciones y notificación respectivas en el recurso de nulidad, la parte actora consignó el respectivo cartel de citación en fecha 18-10-2006, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los interesados, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora, procediendo el Tribunal a admitir y negar las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte accionante y el Ministerio Público.

En fecha 25-01-2007 el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de opinión constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 03-07-2007 la parte actora solicita nuevamente se suspendan los efectos de la Resolución impugnada y mediante decisión de fecha 25-07-2007 este Tribunal niega dicha solicitud.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega la parte actora que en fecha 01 de julio de 1985, la Sociedad Mercantil MAURIELMA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del edificio “PLAYATE”, representada en ese acto por su presidente el ciudadano C.G.V., de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros. 4 y 5, del edificio “PLAYATE” ubicado en la avenida el Hotel, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, fijándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) suma fijada entre las partes de común acuerdo, según se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato.

Afirma que en fechas posteriores y de mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento fue aumentado paulatinamente, de acuerdo a los índices inflacionarios generados por la economía del país en esos períodos, quedando fijado para el año 2005 un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según se evidencia de los depósitos efectuados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Que en fecha 2 de diciembre de 2004, la Administradora DONORAL, quien funge como administradora del inmueble, envió una comunicación a la sociedad mercantil MAURIELMA, C.A. en la que le informa a ésta que a partir del 1° de enero de 2005, el canon de arrendamiento aumentará a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Indica que el 20 de enero de 2005, el ciudadano J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora DONARAL C.A., solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, la regulación para comercio del inmueble.

En fecha 25 de enero de 2005, se admitió el procedimiento y se procedió a la notificación personal y por cartel de los interesados.

El 5 de agosto de 2005, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó Resolución en la que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 612.500,00).

Alega que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, considera que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable a la situación real de los locales comerciales, toda vez que es falso que en el inmueble objeto de la regulación, se hayan tomado en cuenta la calidad, situación y circunstancias del mismo, así como la conservación, reparación o reposición de cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

Que el inmueble contentivo de los locales cuya regulación se estableció en la Resolución, está sujeto al régimen de propiedad h.p.l. que resulta aplicable a ésta, el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encuentra en p.a. con los artículos 11, 12, 18, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Aduce que del ordenamiento jurídico citado se desprende, la obligación para los administradores o propietarios de mantener en perfecto estado de conservación e higiene el inmueble lo que incluye las cosas y áreas comunes a todos los locales o apartamentos que lo componen. Pero en el edificio Residencias “PLAYATE”, en el que la sociedad mercantil MAURIELMA, S.A. es arrendataria, ésta obligación es incumplida.

Indica que demostraría en el lapso probatorio que:

  1. Que no existe suministro regular de agua en el inmueble.

  2. Que en las áreas comunes del edificio no existen extintores de fuego.

  3. Que existen filtraciones y grietas en el piso de los locales arrendados y en línea general en la edificación.

  4. Que las escaleras no están identificadas cuales son las de uso normal y cuales son las de emergencias, sumado a esto, no existen las puertas de emergencia que den acceso a las rutas de escape, como tampoco luces de emergencia de escaleras, pasillos y estacionamiento.

  5. Que la iluminación de pasillos, escaleras y estacionamiento es deficiente, lo que dificulta el tránsito por estas zonas, generando inseguridad.

  6. Que el aspecto de la fachada posterior, donde están ubicadas las entradas de los locales regulados es crítico, El estado de la pintura de esta área es lamentable.

Expone que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento de los locales que ocupa la sociedad mercantil MAURIELMA S.A. en su condición de inquilino, tomó en cuenta los porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, a los cuales se refiere el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los factores establecidos en el artículo 30 ejusdem, tales como su ubicación geográfica; el valor fiscal declarado o aceptado por los arrendadores; los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (2004-2005); y su uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas, especificadas éstas razonablemente.

Que la falta de los servicios básicos, generan inseguridad y peligro, tanto para los arrendatarios de los locales que allí funcionan como para el resto de las personas que son usuarios del inmueble.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la Dirección General de Inquilinato fundamentó la Resolución recurrida, en un hecho que nunca ocurrió como lo es la verdadera apreciación de las condiciones, ubicación geográfica, circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que se realizaron para la fijación del justo valor del inmueble, a los fines de elaborar un informe fehaciente y con apego a la realidad. Que el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la misma justificó su actuación.

Indica que la Dirección General de Inquilinato, se basó en hechos inexistentes para determinar el canon de arrendamiento tal como lo indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no corresponderse la realidad con lo plasmado en los Informes Técnicos, en consecuencia, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual, emitido por la Dirección General de Inquilinato, por encontrarse el mismo viciado de nulidad.

Solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009513 de fecha 5 de agosto de 2005, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

III

DE LA OPINION FISCAL

La abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas, que de acuerdo a lo expuesto por la recurrente y del análisis efectuado por esa representación fiscal sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual en Bs., 612.500,00 y que de las actas del expediente consta que en fecha 13-11-06 la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, observándose que entre las pruebas promovidas no se encontraba la de experticia y siendo que el informe pericial efectuado por los expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por la recurrente y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, por lo que no puede el Juzgador restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la actora.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación del mismo, señala la representación fiscal que la única forma de probar los alegatos de la parte actora y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en el vicio de ilegalidad denunciado, es a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, señala que la omisión de la experticia hace imposible desvirtuar el avaluó efectuado en sede administrativa, conteniendo el acto administrativo en sí una presunción juris tantum de legitimidad, la recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada necesariamente debe ser declarado sin lugar y así lo solicita.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora señala que en fecha 01 de julio de 1985, la Sociedad Mercantil MAURIELMA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del edificio “PLAYATE”, representada en ese acto por su presidente el ciudadano C.G.V., de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros. 4 y 5, del edificio “PLAYATE” ubicado en la Avenida el Hotel, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, fijándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) suma fijada entre las partes de común acuerdo, según se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato. Que por mutuo acuerdo entre las partes fue aumentado paulatinamente el canon de arrendamiento y que la Administradora DONORAL, quien funge como administradora del inmueble, envió una comunicación a la sociedad mercantil MAURIELMA, C.A. en la que le informó que a partir del 1° de enero de 2005, el canon de arrendamiento aumentará a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Que el ciudadano J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora DONARAL C.A., solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, la regulación para comercio del inmueble.

Que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó Resolución en la que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 612.500,00).

Indica que la Resolución N° 009513 de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que considera que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es aplicable a la situación real de los locales comerciales, toda vez que es falso que en el inmueble objeto de la regulación, se hayan tomado en cuenta la calidad, situación y circunstancias del mismo, así como la conservación, reparación o reposición de cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad H.Q.e. inmueble contentivo de los locales cuya regulación se estableció en la Resolución, está sujeto al régimen de Propiedad H.p.l. que resulta aplicable a ésta, el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encuentra en p.a. con los artículos 11, 12, 18, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Igualmente señala en relación al vicio de falso supuesto de hecho, que la Dirección General de Inquilinato fundamentó la Resolución recurrida, en un hecho que nunca ocurrió como lo es la verdadera apreciación de las condiciones, ubicación geográfica, circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que se realizaron para la fijación del justo valor del inmueble, a los fines de elaborar un informe fehaciente y con apego a la realidad. Que el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la misma justificó su actuación. Basándose en hechos inexistentes para determinar el canon de arrendamiento tal como lo indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no corresponderse la realidad con lo plasmado en los Informes Técnicos, en consecuencia, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual, emitido por la Dirección General de Inquilinato, por encontrarse el mismo viciado de nulidad.

Al respecto se tiene, que de las actas que forman el presente expediente se evidencia del folio 21 al 146 el procedimiento de regulación de alquiler, del inmueble ubicado en el edificio “PLAYATE”, planta baja, locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, Avenida El Hotel, Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas, de la revisión del procedimiento se desprende que se cumplió con las fases procedimentales del mismo, desde la solicitud de regulación, el informe de la notificación del inicio del procedimiento (constancia de visita al inmueble), cartel de notificación, Orden de Inspección, Informe Técnico, Informe de Avaluo, Resolución que fija el canon de arrendamiento, la notificación respectiva, informe de notificación personal (constancia de visita al inmueble) e informe de la notificación por cartel.

Una vez verificado el cumplimiento del procedimiento de Regulación de Alquileres, se observa de la Resolución impugnada por la parte actora de fecha 05 de agosto de 2005, N° 009513, expediente N° 5.897 DV., suscrita por el Director General de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folio 35), que la misma se fundamentó entre otras cosas en lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece en su Titulo III DE LA FIJACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, lo siguiente:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble (…), el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonablemente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, (…).

Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, del contenido del referido artículo, se desprenden los factores que hay que tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimiento del Ministerio de Infraestructura, da inicio al procedimiento de regulación de alquiler, procede a la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales (áreas originales) del inmueble, las instalaciones (gas, intercomunicador, etc.), se realizó la descripción y características de las construcciones del inmueble (Planta baja, concreto armado, losa nervada, pintura de caucho, oleo, etc.), servicios (electricidad, aguas negras, aguas blancas, vialidad, aceras, teléfono, etc.), y una vez verificada la situación del inmueble la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones, del Ministerio de Infraestructura, en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a dictar Informe Técnico (folios 43 al 49) y posteriormente a ello el Informe de avaluó (folios 39 al 41), para así dictar la Resolución mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento (folios 35 al 37), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo mencionado se evidencia que de la Resolución impugnada no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, ni ningún otro vicio que pudiere este Tribunal conocer de oficio, por lo que se declara improcedente la solicitud de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora y así se decide.

Debe señalarse adicionalmente que si bien es cierto que el medio idóneo para determinar el valor del inmueble es la experticia, no debe llegarse a la conclusión que el único medio de enervarla sea otra experticia. Ya que, tal aseveración no excluye la posibilidad de enervar un avalúo por otros medio probatorios, siempre y cuando sean idóneas, para llevar a la convicción del Juzgador los elementos que pretenden probarse.

Así, se observa que solo la parte actora promovió pruebas a los fines de desvirtuar lo señalado en la Resolución impugnada, entre las cuales se encuentra la reproducción del expediente administrativo, lo cual, bajo el análisis anteriormente efectuado lejos de enervarlo, ratifica que el mismo estuvo formalmente ajustado a derecho.

Con relación a las fotos presentadas, sobre las mismas no puede precisarse exactamente ni el inmueble, ni el sector del inmueble, ni la magnitud y alcance de los presuntos deterioros y en caso de existir dicho deterioro no se puede determinar a quien debe imputársele ni sus efectos y consecuencias sobre la regulación, razón por la cual la misma resulta inconducente a los fines de enervar el acto cuestionado, no desprendiéndose de los mismos ni tan siquiera meros indicios.

En referencia a la prueba de informes promovida por la parte actora, la misma fue admitida, debiendo remitirse oficio al Registro Inmobiliario del Estado Vargas. Debe indicarse que dicho registro no sólo se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal, sino que se encuentra incluso en otro Estado, debiendo la parte interesada proveer del transporte al Alguacil, a los fines que cumpliera su cometido; es decir, constituía carga de la parte o sus apoderados, trasladar al funcionario judicial (Alguacil) a la sede del Registro Inmobiliario del Estado Vargas para la entrega del oficio, o solicitar el nombramiento de correo especial a los mismos fines, lo cual, al no ser debida y oportunamente entregado, dicha prueba no pudo evacuarse y en consecuencia, no puede valorarse.

En razón de lo anterior, en la presente causa, no fue evacuada ninguna prueba que determinara que el avaluó efectuado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, ni la P.A. impugnada, fuere contrario a derecho.

En virtud de lo anteriormente mencionado este Tribunal declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados M.J.A.M. y W.T., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.787 y V-10.785.723, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 80.023, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 123-A-Sgdo., y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, cursante en el expediente N° 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y así se declara.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados M.J.A.M. y W.T., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.787 y V-10.785.723, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 80.023, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, cursante en el expediente N° 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL…

…SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 06-1566

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