Decisión nº PJ06520110001594-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO : VP02-S-2011-004004

SENTENCIA Nº 31-11

RESOLUCION Nº.-1596-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIA: ABOGADA: E.R.P.

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO QUINTA, FISCAL AUXILIAR ABOBAGO L.A.P.G..

VICTIMA: H.J.G.P. .

EL IMPUTADO: MAURIELO RICAURTE F.V., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-67, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en Ciencias Agropecuaria, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-8.506.785, hijo de A.R.F.F. y B.R.V.Z., residenciado Sector campo E? LATA, casa N°20, avenida Bolívar, como a 100 metros de la Iglesia san Benito, la C.M.J.E.L., del Estado Zulia, 0262243212 y 04161671248.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADOA: TAHINACHAHRAZAD VALCONI.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha nueve 29 de Septiembre de 2011, el acusado: MAURIELO RICAURTE F.V., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-67, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en Ciencias Agropecuaria, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-8.506.785, hijo de A.R.F.F. y B.R.V.Z., residenciado Sector campo E? LATA, casa N°20, avenida Bolívar, como a 100 metros de la Iglesia san Benito, la C.M.J.E.L., del Estado Zulia, 0262243212 y 04161671248, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha: 15 de Septiembre de 2011. Esta Jurisdiscente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

El día 04 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la niña H.J.G.P., de 10 años de edad, se encontraba en la residencia de su hermana ROSALES PAZ ENEIVIS DEL CARMEN………toda vez que se disponía cuidar a su sobrino, minutos después ingresa en la referida residencia, el ciudadano M.R.F.V., quien es la pareja de la ciudadana ENEIVIS DEL C.R.P., el cual al observar la presencia de la niña en referencia en su vivienda, le pregunta donde se encontraba su mamá, y esta le responde que desconocía el paradera de la misma, en ese momento dicho ciudadano se percata que la niña H.J.G.P. se encontraba desprotegida acostada en la cama de la habitación, y en su inocencia permite que el ciudadano M.R.F.V., le comience a tocar sus partes íntimas, incitándola a sostener relaciones sexuales, es por ello que el referido ciudadano en aras de continuar con sus bajos deseos sexuales, comienza a despojar a la niña en cuestión de sus prendas de vestir, situación que causó incomodidad y nerviosismo en la misma, en ese sentido en un momento de descuido del ciudadano agresor, la niña victima retoma sus prendas de vestir e inmediatamente abandona la residencia para de esta forma dirigirse hasta el hogar de su abuela paterna, lugar en el cual la niña H.J.G.P. mostrándose nerviosa e intranquila le informa a su abuela H.R.Q.F. que su cuñado M.R.F.V., minutos antes le había tocado sus partes íntimas, una vez conocida esta información la referida ciudadana comienza a informar a los familiares sobre lo sucedido, y es en ese momento en el que el ciudadano agresor se da por enterado de la situación, emprendiendo veloz huida de su residencia para refugiarse en otro lugar para de esa forma evadir su responsabilidad……

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: G.J.P.D.G. en fecha 04 de Agosto de 2011, presentó escrito acusatorio en fecha: 15 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano: MAURIELO RICAURTE F.V., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-67, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en Ciencias Agropecuaria, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-8.506.785, hijo de A.R.F.F. y B.R.V.Z., residenciado Sector campo E? LATA, casa N°20, avenida Bolívar, como a 100 metros de la Iglesia san Benito, la C.M.J.E.L., del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de Septiembre de 2011 llevándose a cabo en esa misma fecha, con la presencia del abogado L.A.G.F.A.T.Q.d.M.P., la defensora privada abogada: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en la cual SE ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado: MAURIELO RICAURTE F.V. previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña H.J.G.P., todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: MAURIELO RICAURTE F.V. previamente identificado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: MAURIELO RICAURTE F.V.: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por este y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: MAURIELO RICAURTE F.V. identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de 29 de Septiembre de 2011 a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo,” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: MAURIELO RICAURTE F.V. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

”Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MAURIELO RICAURTE F.V., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MAURIELO RICAURTE F.V., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado MAURIELO RICAURTE F.V.. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: MAURIELO RICAURTE F.V. son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que cuando la niña víctima se encontraba en casa de su hermana, el referido acusado, aprovechándose de su inocencia, le comienza a tocar sus partes íntimas, incitándola a sostener relaciones sexuales, despojándola de sus prendas de vestir; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: MAURIELO RICAURTE F.V. previamente identificado por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado MAURIELO RICAURTE F.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano MAURIELO RICAURTE F.V. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. cuyo término medio es de un (01) AÑO de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose en UN (01) AÑO en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, por ser el agresor primario en su conducta predelictual. Quedando la pena en ocho (08) Meses., MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado MAURIELO RICAURTE F.V. (plenamente identificado e actas) , y se SUSTITUYE por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA NIÑA VICTIMA , NI NINGUN MIEMBRO DE LA FAMILIA. .Establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 de la N.A.P., de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano M.S.F.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YENISER C.M.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano MAURIELO RICAURTE F.V. de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-67, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en Ciencias Agropecuaria , de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-8.506.785, hijo de A.R.F.F. y B.R.V.Z., residenciado Sector campo E? LATA, casa N°20, avenida Bolívar, como a 100 metros de la Iglesia san Benito, la C.M.J.E.L., del Estado Zulia, 0262243212 y 04161671248,a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña H.Y.G.P.., en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p.. QUINTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de G.S.: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- SEPTIMO: SE ACUERDA LA L.I.D.A., y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite.OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE –REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia dictada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicación que se hace a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011, 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

LA SECRETARIA

ABG. ELIDE ROMERO

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