Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000280

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada MAURILIX D.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, en perjuicio de M.D.V.G., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 01-06-2011, el Juzgado 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó a la ciudadana MAURILIX D.B.M.,…a cumplir la pena de Diecisiete (17) años Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la circunstancia de Alevosía en el grado de Determinadora.

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a la antes identificada penada por considerar que esta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

En este orden de ideas se hace necesario indicar a esa Superior Instancia, que en fecha 08-06-2011, se recibió en este despacho comunicación N° 1205 de fecha 07-062011, en la cual el ciudadano director del Internado Judicial de Sucre T.S.U A.M. remite informe contentivo de las novedades ocurridas el 01-6-2011, donde la hoy penada MAURILIX D.B.M. y su concausa J.E., hubo de ser conminada a asistir al acto de continuación de Juicio que se llevaría a cabo ese día, dada su negativa así como por las amenazas, que de acuerdo al informe se evidencia que profirió al director y demás funcionarios llegando incluso a amenazar de muerte a estos, causando posteriormente daños a la unidad de traslado el cual es un bien público. Hechos estos que están siendo investigados por la Fiscalía 1° del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

De allí, que resulta evidente por demás que bajo ningún concepto pueda emitirse un pronóstico de mínima seguridad, requisito que como se ha dicho resulta indispensable para otorgar la referida fórmula

El Juzgador sustituyó este imprescindible y concurrente requisito con documento cursante al folio 13 de la pieza 14 del expediente, en las que no se emite un pronóstico de “mínima seguridad”, que evidentemente y como lo explica el informe arriba mencionado no puede considerarse de mínima seguridad, tal y como lo exige la norma, sino un dictamen en cuanto a la conducta que la penada ha mantenido durante su reclusión, reflejando únicamente “BUENA CONDUCTA”.

Cuando se hace el análisis de la referida documentación, que no es otra que una carta de conducta, se aprecia que la misma fue suscrita por la Lic. Iraida Rodríguez, Coordinadora de Atención Integral, Abg. Yenniffer Mota Coordinadora de Control Penal, O.A.J.d.R. ( E) y T.S.U A.M.D.d.C.d.R., evidenciándose que la junta exigida por la disposición legal no está conformada, siendo suplida esta función por un grupo de funcionarios adscritos al Internado Judicial de Sucre, pronunciamiento este que en ningún caso puede suplir, al que como requisito exige el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada a la penada MAURILIX D.B.M., ya identificada.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25), cursa la referida evaluación, realizada el día 30-11-2011, fecha en la que se le otorga la hoy impugnada decisión, se observa que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

Por otra parte, cuando se analiza el contenido del irrito informe se aprecia en cuanto al pronostico que si bien es cierto es favorable, el mismo se encuentra enmarcado en una serie de dubitaciones que no permiten a ciencia cierta apreciar como v.e.r. arrojado, afirmando que “la penada posee condiciones mínimas para poder emitir un pronóstico favorable”.

Es decir, la penada no cuenta con suficientes herramientas para afrontar la situación a la que actualmente se va a enfrentar, que no es otra que la de retornar a la interrelación en sociedad que de acuerdo a los parámetros evaluados pareciera no podrá afrontar. Así al analizar la Evaluación Psicológica, vemos que entre sus características se aprecian “rasgos de personalidad dependiente como: autocrítica condicionada a los agentes externos lo cual le dificulta la adecuada autorregulación emocional y cognitiva. Narcisismo (rasgo) que podría hacerle priorizar sus necesidades sobre las de los demás”.

Así las cosas, se observa al folio veintiséis (26) de la Pieza Catorce (14), oferta laboral emitida por el Lic. Miguel José Muñoz, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión C.E.P.” (UNCREP), quien ofrece empleo a la penada MAURILIX D.B.M., en términos imprecisos, observándose que no especifica la actividad que esta deba realizar, por otra parte no menciona el sueldo que esta va a devengar, constituyendo estas circunstancias motivo de sobra para rechazarla por cuanto al no hacer un señalamiento preciso ni de la función a ejecutar ni del sueldo a devengar, necesariamente generaría con ello abusos por parte del patrono en perjuicio de la trabajadora, en flagrante violación a la normativa laboral vigente.

Asimismo y no menos importante, en cuanto al horario de trabajo, se aprecia que la jornada de trabajo en los términos expresados en la referida oferta representa una jornada de Diez (10) horas diarias, que de Lunes a Sábado arroja un total de setenta (70) horas a la semana, irrumpiendo igualmente con ello en contra de la legislación laboral vigente. En consecuencia al contener la referida oferta laboral ofrecimientos contrarios a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, y no habiendo ninguna condición especial en el cumplimiento de cualquier actividad laboral realizada por la penada que no sea, firmar en la mañana y en la tarde en la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación, al inicio y al final de la jornada laboral, resulta inaceptable su aprobación, por lo tanto al no haber ofrecimiento legal y serio de una oferta laboral resulta imprescindible revocar la medida acordada, toda vez que la medida perdería naturaleza.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor de la penada MAURILIX D.B.M.,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado E.R., en su carácter de Defensor Privado, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

PRIMERO

Luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente, se puede observar en el nuevo cómputo de pena de fecha 30/11/2011, tal y como consta en auto, en la cual se precisa de la siguiente manera:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

FECHA DE DETENCIÓN: 06/11/2008

PENA FÍSICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS

REDENCIÓN (31/10/2011): UN (O1) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, se observa que mi representada cumplió con una cuarta parte ¼ de la pena impuesta, es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la ley para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo y es por lo que resulta procedente conceder la misma, el cual fue debidamente practicado, evaluado y aprobado por parte de un equipo técnico, señalando en su informe social un resultado de pronostico positivo (favorable), la cual dio fe que mi representada se encontraba apta a los fine de hacerse acreedora del citado Beneficio. En consecuencia, con el mandato de la Ley, el Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, hizo el cumplimiento de sus funciones, al otorgar el beneficio solicitado, como consta en autos, fundamentándose en los requisitos exigidos por la misma norma. A tal efecto, si es ajustada a derecho, es procedente y está dentro del marco jurídico la decisión del beneficio acordado.

SEGUNDO

Además, se solicito el cambio de reclusión a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual mi representada se desempeñara como ayudante de servicios de en la Constructora Lunar C.A, RIF N° 29685661-3, ubicada en la calle 3. N° 53 del sector I.d.C. II-B (vía férrea), para evitar cualquier tipo de coflicto en vista del notorio descontento por parte de los familiares, amigos y conocidos de la victima, el cual ha generado fuertes amenazas de muerte a mi defendida, viéndose en la obligación de no estar en esta jurisdicción ya que su vida aquí correría peligro. Ahora bien, estableciendo el fin de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como lo previsto en nuestra Carta Magna y las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, establecen claramente que toda reinserción social de los penados debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para se haga efectivo su retorno a la vida social, es necesario que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, que es el fin primordial de toda ejecución de la pena.

Así mismo el Artículo 61 de la Ley de régimen Penitenciario Establece: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”

Por lo que de lo antes expresado ese principio de progresividad, no es otra situación que el tratamiento del penado se cumplirá en etapas sucesivas y cuyo contenido variara de acuerdo con la evolución del penado. Estas etapas en nuestra legislación van a ser las distintas formas de cumplimiento de condena, así nos encontramos en un primer lugar con el destacamento de trabajo, luego el régimen abierto y por último la libertad condicional, es por lo que considero improcedente este recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, ya que los beneficios son revocables ante el incumplimiento por parte del penado, entonces, por que no darle la oportunidad de demostrar su responsabilidad para con la sociedad y el Poder Judicial, por que dudar del penado? Por que negarle el beneficio al cual tiene derecho?, Es que existe discriminación Social?, con el mayor respeto considero apartado de la realidad jurídica y procesal la posición de este digno representante de tan loable Ministerio.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la vindicta pública y se ratifique el beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado por el tribunal Primero de Ejecución.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 30-11-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse

Es importante destacar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala la cual hace expresa mención del deber que tienen los jueces de la República de dar cumplimiento a la sentencia de la M.I.C. N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Unión C.E.P., ofrece trabajo a la penada de autos como trabajadora de asuntos propios de labores atinentes a la Unión Cristiana en referencia, devengando un sueldo dependiendo de la actividad que realice en la Institución Cristiana con un horario de 8:00a.m a 06:00 p.m, a favor de la penada MAURILIX D.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de M.M.M. y F.M.B., residenciada en la Urbanización C.C., primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, COMO DETERMINADORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.G.V. (Occisa), a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por estar llenos los requisitos exigidos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo solicitado, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a ella impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos MAURILIX D.B.M. que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a ella otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y la contestación a dicho recurso por parte del Defensor Privado de la penada de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Señala el recurrente de autos, como punto de partida para el fundamento de su recurso, el requisito de la “ concurrencia” de los requisitos que el legislador ha establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; para que, en el caso que nos ocupa, ante la solicitud del otorgamiento de una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, como lo es la autorización para trabajar fuera del recinto carcelario. Analiza su contenido en sus tres numerales, para así alegar, entre otras cosas, lo siguiente:

Por cuanto al primer requisito nada dice, resulta obvio que el mismo se cumple.

En lo que respecta al numeral 2°, expresa su criterio afirmando que el pronóstico de “ mínima seguridad” que se exige en el mismo es imperativo, señalando que no existe a las actuaciones, es decir, no fue emitido por la autoridad designada para tal fin; como lo es la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Alude que nada existe en cuanto se pueda evidenciar con alto grado de certeza el grado de seguridad que la misma penada presenta.

En este sentido, ha de indicarse que, podemos deducir, ante el Informe practicado a la penada de autos, que la misma fue escogida y clasificada para que fuese sometido a una evaluación, a los fines de determinar si se hacía proclive a ser acreedora de una de las fórmulas alternativas del cumplimento de la pena, como sucedió.

No obstante esta circunstancia, ciertamente nada dice el informe en cuanto a mínima seguridad. Existe sí, un Informe que riela a los folios 08 al vuelto del 10, en el cual se realizó una evaluación de su persona en los planos Social, Psicológico, Criminológico, con un Diagnóstico Integral, en el cual puede leerse; de manera clara y concatenada, cuando se establece la evaluación Psicológica, que OMISSIS: “Rasgos de personalidad dependientes, como autoestima condicionada a los agentes externos lo cual le dificulta la adecuada autorregulación emocional y cognoscitiva. Narcisismo (rasgos) que podrían hacerla priorizar sus necesidades sobre la de los demás”.

En el plano de Pronóstico, se estableció “De acuerdo a la apreciación multidisciplinaria de los elementos intrapersonales y socio- familiares de la penada, posee las condiciones mínimas para poderse emitir un pronóstico favorable, dado que el caso generó conmoción social dentro de la comunidad cumanesa”.

Entre las sugerencias, además del goce de la medida solicitada, se expresa que tenga atención psicológica durante el cumplimiento del régimen alternativo.

De manera que, resulta cierto la ausencia de este pronóstico de mínima seguridad, conjuntamente con la existencia de mínimas condiciones para poder llegar a un pronóstico favorable; aunado ello a lo anexado por el Ministerio Público como elemento de prueba que reafirme su alegato, el Informe Contentivo de Novedades suscitadas en el Centro Penitenciario de esta ciudad por la hoy penada de autos y concausa , el cual anexa a su escrito recursivo marcado “A”, y que riela a los folios 38 al 452 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. Allí puede leerse, el Informe que suscribe el mismo Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y que presenta al ciudadano Abogado Director de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para Relaciones Interiores y Justicia, en relación a la novedad suscitada por los internos G.J.E. y Maurilix Bastardo, el día 01/06/2011; anexando, de igual manera, copias de imágenes fotográficas que refrendan lo dicho, y d.f.d. la conducta violenta desplegada por estos internos, tanto en el interior de dicho centro penitenciario como en el interior del autobús que los trasladó a la sede del Circuito Judicial Penal de Cumaná; una vez aparcados los vehículos dentro de estas instalaciones.

Este Informe hace Contradictoria la C.d.B.C. que el Juez de Ejecución tomó en cuenta y consideración, como sustituto de esas condiciones de mínima seguridad, como lo expresa el recurrente, en la cual se afirma que la penada de autos, ha mantenido BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese establecimiento penal. Leemos, así mismo, de manera clara, y que riela al folio 37 y marcado “A”, que dicho Informe es remitido al mismo Fiscal del Ministerio Público que hoy es recurrente, por la misma persona que suscribe dicho Informe, al cual se ha hecho referencia e identificación en el parágrafo anterior, es decir , el ciudadano Director del Centro Penitenciario: TSU. A.M.; quien es el mismo que firma conjuntamente con otros funcionarios la C.d.C. expedida con fecha 31 de octubre de 2011 la cual riela al folio 69 de los recaudos remitidos a esta Alzada conjuntamente con el recurso ordinario interpuesto.

Resulta entonces evidente para este Tribunal Colegiado; que, como lo establece el legislador, y así lo afirma el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: “ Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente:…”; se denota, ante los señalamientos realizados, que no se dan la totalidad de las circunstancias establecidas para la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho cierto de que el Juzgado A Quo pretendió dejar sentado, en el contenido de la decisión recurrida, que se hace de Obligatorio Cumplimiento la aplicación de la sentencia N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ciertamente se incluyó el artículo 406 del Código Penal, y como se evidencia, fue bajo lo prescrito en dicha norma que la penada fue sentenciada. No obstante ello, dicha sentencia, de carácter vinculante, dice, como fue igualmente transcrito por el juzgador de Instancia, que “SE ORDENA SE APLIQUE EN FORMA ESTRICTA LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

Debe aclarar esta Corte que la frase:“de forma estricta”, no significa de ”OBLIGATORIA APLICACIÓN”; es decir, no es lo mismo ni se escribe igual. Ello significa que debe el juzgador verificar, a.y.d.q. ciertamente, se dan o cumplen todos aquellos requisitos establecidos en dicha norma contenida en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente y conjunta. Se han de dar todos. Debe ser, el juzgador, vigilante y estricto en ello, para poder establecerse, de manera acertada y justa, si procede, o no, el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo antes dicho, lo sustenta de igual manera esta Corte de Apelaciones, en el contenido mismo de la Sentencia N° 239, de fecha 04/03/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, dijo, a esta misma Alzada que hoy decide, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:” …no analizaron la solicitud de concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales - ( refiriéndose incluso a los de Ejecución) – en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo..”

Ciertamente, no podemos dejar de reconocer que la finalidad de nuestro actual sistema penitenciario no es otra que lograr la reinserción social, y para ello ha de brindársele al reo o penado un seguimiento de orden médico-social, que involucre; no sólo el tratamiento médico especializado de ser necesario para su organismo, sino atender la parte psicológica y psiquiátrica, y hace constar, de manera periódica, su progreso hacia una vida nuevamente libre y capaz de asumir responsabilidades y respeto por los demás; ello, con la finalidad de la adaptación social, y su resocialización tangible; no efímera ni débil; dado todo en conjunto de manera progresiva y a través de las distintas fases de tratamiento, intra o extra muros, que se vayan alcanzando.

Aunado al resultado de la evaluación que le fuere hecha a la penada de autos, no se puede dar la espalda tampoco a la real situación de conmoción social que el hecho delictual por el cual fue condenada causó en la comunidad cumanesa, y así de igual manera quedó plasmado en el “ pronóstico” de ese Informe presentado, para la solicitud de la fórmula alternativa acordada.; más aún; cuando, si leemos lo expuesto en dicho informe en el plano del “ diagnóstico Integral”, se puede leer claramente, en su parte in fine, lo siguiente:

OMISSIS: “ Se involucra con el delito debido a su incapacidad de autocontrol de los impulsos, como consecuencia de sentimientos de duelo no canalizados, elementos que le impiden prever consecuencias “

De allí, que por todas estas razones, se debe tener en cuenta, a la hora de sentenciar, que la intención resocializadora del legislador há de balancearse de una manera acertada en cuanto a la reinserción asocial del individuo, tomando en consideración, de manera acertada, todas las circunstancias concomitantes del caso en particular, sin olvidar en ningún momento que; de igual forma, la Justicia debe dar respuesta satisfactoria a la comunidad. De lo contrario, la situación extramuros no tendría realmente éxito y, al contrario, pudiera encaminarse a acelerar el regreso del reo al centro penitenciario más pronto que tarde.

Finalmente, se hace oportuno señalar, que en cuanto a la oferta de trabajo por la cual se le concedió dicha medida; la misma era para ser realizado en esta misma ciudad. Mas, sin embargo, por información suministrada por el mismo abogado que ejerce la defensa privada de la penada de autos, a la misma se le había solicitado un cambio de lugar para trabajar y cumplir con la fórmula alternativa concedida. Al respecto, ésta Alzada solicitó, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, información al respecto al Tribunal A Quo; el cual, mediante Oficio N ° 1E, de fecha 28 de marzo de 2012, dio contestación al mismo, corroborando la información de que a dicha ciudadana se le había cambiado el lugar del cumplimiento del Régimen Abierto de Trabajo fuera del Centro Penitenciario. Dicha decisión riela a los folios del 86 al 88 de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada.

Es así como, a pesar de esta circunstancia, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho y Justicia, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; de allí que se REVOCA la sentencia recurrida, y deberá la penada de autos, ciudadana MAURILIX D.B.M., plenamente identificada en autos, volver al mismo lugar y circunstancias en las cuales se mantenía antes de serle acordada la Medida que se Revoca con la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada MAURILIX D.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, en perjuicio de M.D.V.G.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: En cuanto a la situación de la penada, la misma debe volver al mismo sitio de reclusión, y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de dictarse la sentencia que se revoca por intermedio del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo; a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

El Juez Superior,

Abg. J.M.D..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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