Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 194° y 146°

EXPEDIENTE: 504-05

PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

PARTE ACTORA: M.J.S.C., Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.354.128.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO UNICASA GUATIRE.

Visto el presente procedimiento de Calificación de Despido, que interpusiera el ciudadano M.J.S.C., el 30 de junio de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., signado con el expediente Nº.- 030-04-01-00575 (folio 1).

Ahora bien, se observa que la Inspectoría del trabajo, libró cartel de notificación cursante a los folios (05 al 07), del respectivo expediente, la parte demandada respondió a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo así el procedimiento de Calificación de Despido como se puede observar a los folios (10 al 18) del respectivo expediente. La Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora lo envía al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, admitido y librada las boletas de notificación cursante a los folios del (22 al 29), la Juez de dicho Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y lo remite a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de fecha 30 de marzo de 2005.

Si bien es cierto que existe un procedimientos de Calificación de Despido, que gozan los trabajadores de acuerdo al Decreto Inamovilidad Laboral Especial que esta en vigencia, en el mismo se refiere al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los cuales deberán ser sustanciados y decididos por ante la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, como es el caso que nos ocupa.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

Ahora bien, el Decreto Nº 2.806, mediante la cual se prorroga, desde el 16-01-2004 hasta el 30-09-2004 la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los Trabajadores del Sector Privado y Sector Público. GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 del 14 enero de 2004. Decreta.-

Artículo Nº 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El cumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente...”

Es el caso que la Jurisdicción es una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, la jurisdicción plantea la separación de funciones entre distintos Órganos internos del Poder Judicial. Se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprende los límites Constitucionales e Internacionales. La Jurisdicción también determina si un juez debe conocer en lugar de un Órgano Administrativo.

Es por todo lo antes expuesto observa este tribunal la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública previsto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el trabajador goza de inmovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad especial Nº 3.154, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 del 30 de Septiembre de 2004 y la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO lo debe conocer y decidir la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo. Donde el trabajador tendrá el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION en la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano M.J.S.C. contra la Empresa SUPERMERCADO UNICASA ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 de Código de Procedimiento Civil y los Artículos 2, 3 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 2.806.

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a los fines de continué el presente procedimiento. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los uno (01) días del mes de abril del año 2005.

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

F.G.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

F.G.

SECRETARIA

Expediente Nº 504-05

CVCT/FG/mr.

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