Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.440-00 (CALIFICACION DE DESPIDO)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano MAURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.992 y domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, sector “C” N° 26-33, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, M.P.M., A.M., A.C.M., A.M.R. y F.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.249, 17.859, 11.256, 29.481 y 35.521.-

PARTE DEMANDADA: Empresa HOTEL B.V., C.A., y/o HOTEL B.V., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 236, Tomo 1, Adicional 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, J.V.S.O. y J.V.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-2.107.705 y V-10.539.314, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.497 y 58.906, respectivamente.

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por su firmante, ciudadano MAURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en fecha 03-05-2000, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue ampliada mediante escrito presentado por el reclamante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, M.P.M., en fecha 27-04-2001. Igualmente consta en autos la reforma de la demanda, presentada en fecha 22 de Mayo de 2001, la cual fue admitida por auto de fecha 22-05-2001.-

Ordenada la citación de la demandada, en forma personal, la misma no logró verificarse según se evidencia de la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 31-05-2001 donde deja expresa constancia que consignó la Boleta de citación, sin firmar (F. 16 Y 17). En tal sentido, consta al folio 39 del expediente, diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual deja constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Notificación en la sede de la Empresa Demandada, siendo recibida por el ciudadano R.S.O., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la citada Empresa.- (F. 39).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, se hizo presente el Abogado en Ejercicio J.V.S.R., con Inpreabogado N° 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Accionada, quien presentó su escrito junto con anexos en fecha 09-05-02.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, conforme a la Ley; siendo admitidos por auto de fecha 16 de Mayo de 2002.-

Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 06-11-2003, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 19-03-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos ciudadano MAURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, que en fecha 01 de Mayo de 1997, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos a la empresa HOTEL B.V., C.A, y/o HOTEL B.V., ejecutando labores como CHEF DE PARTIDA, adscrito al Departamento de Alimentos y Bebidas del referido Hotel, devengando como último salario normal la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 7.538,74), y como salario integral la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.778,11) diarios, con un horario de cuatro post meridiem hasta las once post meridiem (4:00 pm hasta las 11:00 pm), teniendo un día de descanso obligatorio semanal. Manifiesta que el día 27 de Abril de 2000, siendo las 8:00 am, fue despedido por el ciudadano G.B., en su carácter de Gerente Humanos de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de que sea calificado su despido como injustificado el despido del que fue objeto y en consecuencia ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Dr. J.V.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada HOTEL B.V., C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

- Rechazó, negó y contradijo que el actor haya sido despedido en forma injustificada de la empresa, por cuanto en fecha cinco (05) de Mayo de 2000, su representada procedió a participar el despido justificado del actor por ante el tribunal laboral correspondiente.-

- Rechazó, negó y contradijo que el actor haya sido despedido , sin incurrir en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como se demuestra de la participación antes citada se puede evidenciar las causales que produjeron el despido del trabajador.-

- Negó, rechazó y contradijo que su representada, tenga actitud alguna frente al actor, generalizando una supuesta conducta, por lo que en nombre de su representada, niega actitud alguna que no sea recta, y señala que prueba de ello es que por no querer recibir su liquidación, su representada procedió a depositársela en la cuenta bancaria correspondiente, como se evidencia de notificación de depósito de fecha 12-05-2000.-

- Y, por último, niega, rechaza y contradice que su representada haya procedido a despedir al Sr. Mauris Rodríguez, en fecha 27-04-2000 a las ocho y treinta de la mañana, ya que la fecha cierta y verdadera del despido justificado fue el 28-04-2000, como demostrará en la etapa probatoria.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si en el presente caso procede la calificación del despido solicitada por el accionante, o si por el contrario, tal como afirma la parte demandada, el trabajador incurrió en causal justificada de despido, así como la fecha de terminación de la relación laboral, puntos estos que deberán dilucidarse durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la participación de despido realizada por su representada en fecha 05-01-2000, por ante el tribunal laboral correspondiente en la cual se expuso las causas que dieron lugar al despido.-

• Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficie a su representada para que informe del libro de novedades de fecha 26-04- 00, en el que se refleja los hechos acaecidos en el hotel, por lo cual se procedió a despedir justificadamente al trabajador, así mismo solicita que se oficie a su representada para que informe el horario de trabajo que cumplía la parte actora el día 26-04-04 y en que departamento fue destacado a laborar ese día.-

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: V.F. y M.A.S..-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial del demandante:

• Reprodujo el mérito que a favor de su representado se desprenda de autos.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.V.R., J.R.S.S., Bearthalit Monagreda, L.G.S., E.G.G.R. y A.H..-

Para Decidir: Observa esta sentenciadora que la parte demandada, al negar y contradecir que el despido del cual fue objeto el reclamante de autos fue producido por causa justificada, controvirtiendo el alegato del actor, le corresponde la carga de probar las causas invocadas del referido despido para ser considerado como Justificado, tal como lo ha alegado en su escrito de Contestación, y lo cual deberá demostrar durante la secuela de la etapa probatoria, toda vez que la simple participación del despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, no hace prueba de las causas que motivaron tal despido, correspondiendo en este caso, demostrar si efectivamente el trabajador reclamante incurrió en las causales de despido previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal respecto, considera esta Sentenciadora que es necesario en el presente caso, sustentar la presente solicitud en el criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 25 de Marzo de 2004, y cuyo extracto se transcribe a continuación:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

De acuerdo al criterio expuesto anteriormente, la parte accionada al dar contestación a la demanda, no negó la existencia de la relación laboral, trajo a los autos el hecho consistente en que el despido se produjo por causa justificada, y no fundamento el rechazo del resto de los alegatos expuestos por el actor.

Ahora bien, en este orden de ideas corresponde de seguida entrar a valorar, en primer lugar, las pruebas promovidas por la representación judicial de la reclamada, y posteriormente las probanzas aportadas en autos por el reclamante, a los fines de dilucidar la presente controversia, y en tal sentido se puede observar que consta en autos que la parte demandada en la etapa probatoria:

• Promovió el mérito favorable de los autos en especial el que se desprende de la participación de despido realizada por su representada en fecha 05-05-2000, por ante el tribunal laboral correspondiente en la cual se expuso las causas que dieron lugar al despido; igualmente hace valer la consignación de dinero efectuada ante el Tribunal. Al respecto, observa esta Juzgadora que aún cuando la parte promovente ha insistido en hacer valer el mérito favorable de la participación de despido y de la consignación a que hace referencia, las mismas no constan en autos de forma alguna; sin embargo, del Libro de Consignaciones llevado por este Juzgado, consta consignación de fecha 08-05-2000, realizada por la empresa por la cantidad de 852.197,30, siendo aperturaza una Cuenta de Ahorros a nombre del Beneficiario. Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, entendiéndose que este se produce de forma injustificada, deberá pagarle una indemnización adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de la referida Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento; en tal sentido, entiende esta Juzgadora que si el patrono hubiere aceptado el carácter injustificado del despido y consigna el monto que considera le adeuda al trabajador, incluyendo el pago de las indemnizaciones previstas en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los salarios dejados de percibir por el reclamante de autos, hubiera producido el efecto de dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el actor ante el Tribunal de Estabilidad Laboral; no obstante, siendo que en el presente caso, la parte demandada insiste en el carácter Justificado del Despido, señalando que al actor no le corresponde el monto indemnizatorio solicitado por este en base a la disposición legal del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que tampoco consta en autos que el reclamante de autos hubiere manifestado su conformidad con el monto consignado, lo cual debe entenderse como una inconformidad con dicha suma, debiendo inferirse que su propósito primordial es el resguardo de su fuente de ingreso, con la firma intención de que se le califique el despido y se ordene su reenganche al puesto habitual de trabajo, lo procedente y ajustado a derecho será la continuación del procedimiento de Calificación de Despido, dada la naturaleza especialísima de este procedimiento y en aras de resguardar el derecho protegido constitucionalmente, como lo es el Derecho al Trabajo y a la fuente de ingreso. Así se establece.-

• Igualmente, promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficie a su representada para que informe del libro de novedades de fecha 26-04- 00, en el que se refleja los hechos acaecidos en el hotel, por lo cual se procedió a despedir justificadamente al trabajador, así mismo solicita que se oficie a su representada para que informe el horario de trabajo que cumplía la parte actora el día 26-04-04 y en que departamento fue destacado a laborar ese día. Sobre esta prueba, consta al folio 75 del Expediente, Comunicación de fecha 12-02-2003, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel B.V., mediante la cual informan que el horario cumplido por el accionante de autos era de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde. En cuanto a la solicitud de copia del Libro de Novedades, manifiesta su imposibilidad de remitir el mismo, por encontrarse deteriorado. En relación a la copia de factura N° 05649, de fecha 26-04-00, a la cual hace referencia, se observa que la misma no fue anexada a la referida comunicación. Ahora bien, a los fines de valorar éste instrumento, se observa que en relación al horario de trabajo del actor, este documento por sí solo no hace plena prueba de dicho horario, por cuanto la empresa ha debido promover copia de los controles de asistencia del accionante u otro medio de prueba que demuestre efectivamente el mismo. En cuanto a los hechos expuestos relacionados con las causales del despido y la factura señalada, se observa que nada aporta a los hechos investigados el contenido de la referida comunicación; en consecuencia, este Tribunal considera que el instrumento bajo análisis nada prueba en relación a los hechos controvertidos, por lo que forzosamente deberá desecharse del proceso.-

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: V.F. y M.A.S.. Al respecto se observa que no consta en autos la evacuación de dichos testimoniales.-

Ahora bien, considera necesario y oportuno esta Juzgadora, entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa y en tal sentido promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.V.R., J.R.S.S., Bearthalit Monagreda, L.G.S., E.G.G.R. y A.H.; constando en autos la evacuación de los testigos J.R.S.S. Y BERTHALIT MONAGREDA DE MOLINA, los cuales por la confianza que merecen sus testimonios, ser concordantes entre sí y por tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, siendo testigos hábiles y contestes que d.f.d. que el ciudadano MAURYS DEL VALLE RODRIGUEZ, no se negó a elaborar el pedido Room Service para la habitación 605 del hotel, y que haya elaborado algún pedido con alimentos en mal estado, causas estas invocadas por la parte accionada como causales del despido justificado del reclamante de autos; en consecuencia, estas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta Sentenciadora, en todo su valor probatorio, por ser éstos los testigos más idóneos en indicar sobre los hechos alegados por el demandante, dejando establecido que el actor no incurrió en las causales de despido alegadas por la parte demandada. Así se declara.-

En este sentido esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, contempla el Trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, y establece que se aplicará en la interpretación de una determinada norma, la más favorable al trabajador, atendiendo primordialmente la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el resguardo a la fuente de ingresos de las familias; es por ello que esta Sentenciadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley, en su rol de impartidora de Justicia, y atendiendo los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, considera que en la presente causa, la empresa demandada debió traer a los autos, elementos de convicción procesal que demostraran los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de que es la parte patronal quien tiene en su poder las pruebas idóneas que demostraran las faltas en que incurrió el actor para proceder a su justificado despido; en consecuencia, no logró desvirtuar la empresa accionada las pretensiones del Trabajador reclamante, por lo que forzosamente deberá quien decide, con fuerza a las consideraciones que anteceden, declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido instaurada por el ciudadano Mauris Del Valle Rodríguez, en contra de la Empresa HOTEL B.V. C.A y /o HOTEL B.V., debiendo ordenarse la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se venía desempeñando, con el consecuente pago de Salarios caídos, desde la fecha de su injustificado despido, hasta su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano MAURIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, en contra de la Empresa HOTEL B.V. C.A y /o HOTEL B.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-

Tercero

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

En esta misma fecha (29-04-2004), siendo la una y diez (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 3.440-01.-

GMB/PDM/yvr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR