Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004255

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Encargado Abg. W.B. de que sea acordada Medida Cautelar Innominada consistente en el Desalojo de los inmuebles invadido constante de un edificio ubicado en la Avenida Vargas entre calles 22 y 23 Edificio Centro Comercial Barquisimeto Estado Lara a los fines de emitir pronunciamiento este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13.05.2009 el Fiscal Décimo del Ministerio Publico (Encargado) Abg W.B. solicito ante este Tribunal Medida Cautelar Innominada consistente en el desalojo de los inmuebles invadidos en un edificio ubicado en la Avenida Vargas entre calles 22 y 23 Edificio Centro Comercial Barquisimeto Estado Lara , a la referida solicitud este Tribunal procedió a darle entrada el día 13.05.2009 siendo remitido a resguardo por error involuntario, razón por la que este Tribunal una vez impuesto del contenido integro de las actuaciones procede a emitir pronunciamiento el día de hoy.

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inicia el presente asunto mediante denuncia formulada por el ciudadano L.E.B.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V:- 3.317.075 de estado civil casado según cédula de identidad , residenciado en la carrera 18 esquina calle 54 casa sin numero Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, comerciante, teléfono de ubicación 0424-532-8666, en la que entre otras cosas señalo: “El día de hoy 14.09.2008 aproximadamente a la 1:30 a 2:00 de la madrugada un grupo de personas que supuestamente pertenece a un Circulo Bolivariana ingresaron a un inmueble propiedad de la compañía Centro Comercial Barquisimeto, C.A CECOBARCA, sometida a una MEDIDA DE EMBARGO decretada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y sede en la ciudad de caracas según expediente N°1965/02 y se encuentra en posesión de la depositaria Judicial Yacambu. C.A representada por el ciudadano G.D.G.P., dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23 donde funcionaba antiguamente el Supermercado UNIPREC, ocupando por la fuerza 20 de los apartamentos que se encuentran desocupados, esta mañana como a las 10 de la mañana notificamos a la Guardia Nacional Bolivariana quien nos asigno una patrulla con cuatro 4 efectivos con la finalidad de brindar proteccion hasta nuevas ordenes, posteriormente hizo acto de presencia la p.d.M.I. quien en Lara entablaron conversación con los invasores , pero dicha mediación no fue oída por los invasores ya que se encontraban asesorados por una diputada del c.L. cuyo nombre desconozco y tres dirigentes vecinales, quienes en todo momento instaron a los invasores a no deponer su actitud y nos hemos enterado que hace aproximadamente una hora después de que se retiro la patrulla y la seguridad que se nos había brindado los invasores dirigidos por la diputada anteriormente mencionada procedieron abrir violentamente los otros apartamentos y presuntamente las oficinas de CECOBARCA dentro de diez departamento se encontraban grupos familiares y están descritos en el acta de medida de embargo la cual anexa y que si están identificadas ya que poseen un contrato y pueden permanecer allí, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicitamos a esta representación fiscal que se proceda a la apertura de la investigación penal correspondiente por estar el presente caso comprendido dentro de los supuestos tipificados en el Código Penal Vigente.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ANALISIS DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE: PRESUNCION DE BUEN DERECHO, PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO Y PELIGRO DE DAÑO.

De lo expuesto por la representación fiscal en su solicitud, para cuya demostración acompaña elementos probatorios, de los cuales se desprende

 Acta policial de fecha 14.09.2008 suscrita por los funcionarios del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de evitar la toma ilegal de las instalaciones del Edificio Centro Comercial Barquisimeto , una vez en el lugar se percataron de la presencia de 22 ciudadanos quienes se encontraban en la recepción de la edificación, en consecuencia le solicitaron a estos las cédula de identidad , la cual se negaron diciendo ser y llamarse: MORELIS MENDOZA, A.M., O.V., A.M., MAURIS LEON, YESICA ARRIECHIS, OSDEY ANGULO, OSMARY CARMONA, C.R., P.C., A.Y., E.Q., YOBELKIS PIÑANGO, A.G., D.P., LILIBETH VARGAS, LLILIANA PEROZO, Y.R., E.G., C.S., Z.S., Y C.P. quienes le manifestaron a la comisión que el edificio se encontraba abandonado y debido a que ellos no poseían viviendas pretendía ser pisatarios del inmueble, donde existían 38 apartamentos de los cuales 08 se encuentran habitados . Al momento de la actuación se le acerco un ciudadano que se identifico. Al momento de la actuación se le acerco un ciudadano que se identifico como G.D.G.P. CI 2.544.423 quien manifestó ser el depositario Judicial Yacambu , igualmente manifestó que estas personas entraron en forma violenta causando deterioro a la puerta principal

 En fecha 12.01.2009 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación del Estado Lara , realizan inspección ocular en un inmueble ubicado en la avenida Vargas entre calle 22 y 23 Edificio Centro Comercial Barquisimeto (CECOBARCA) Barquisimeto Estado Lara

En fecha 26.02.2009 comparece ante el despacho fiscal las ciudadanas M.A.M.J. , titular de le cédula de identidad N° 13.990.647, A.Y.M.J.T. de la cédula de identidad N° 13.990.735, O.K.V.E. Titular de la cédula de identidad N° 17.853.096, M.F.L.R.T. de la cédula de identidad N° 20.188.382 H.P.C.G. titular de la cédula de identidad N° 7.442.509, OSMARY DAIREE CARMONA TORRES Titular de la cédula de identidad N° 20.188.382 HERNALDA P.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7442.509, OSMARY DAIREE CARMONA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.884.352, OSDEY D.A.C., Titular de la cedula de identidad N° 17.035.501, YALBELKRY UGUISBEL titular de la cédula de identidad N° 13.033.300 E.K.R.V. , titular de la cédula de identidad N° 20.670.725 JALIANA L.P.R.T. de cedula de identificación 16.795.862, A.C.G.A. titular de la cédula de identidad N° 12.023.188, G.J.G.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.371 domiciliadas en la avenida Vargas entre calles 22 y 23 Edificio Centro Comercial Barquisimeto Estado Lara, a los fines de designar defensor que lo asistan en su declaración en calidad de imputado por considerar la representación fiscal que se encuentra en presencia de un hecho punible como lo es el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente .

En fecha 22.04.2009 comparece ante este despacho judicial las ciudadanas OSDEY D.A.C. titular de la cédula de identidad 17.035.501, ANNYS YUSMERY M.J., Titular de la cédula de identidad N° 13.990.735 YABELKYS UGUISBEL PIÑANGO N.T. de la cédula de identidad N° 13.033.300 asistida por su defensora privada debidamente juramentada por el tribunal de control y rinde declaración como imputada por el delito de Invasión

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Observa esta juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo correspondiente a las llamadas normas complementarias estableció:

Articulo 550.Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

La referida norma ciertamente deja abierta la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren, es decir, este articulo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del IMPUTADO y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar LA RESPONSABILIDAD PENAL y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria en su contra.

Así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la victima, cuando se haya constituido en querellante, o por el Ministerio Publico en los casos de daños y perjuicios al patrimonio publico.

Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, los cuales disponen lo

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se establece la necesidad de la existencia de un juicio, esto es, pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. Quiere decir, que las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar prevista en el parágrafo primero del citado artículo 588, se dictan con ocasión de un juicio.

la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, sentencia N° 122, expediente N° 03-002, dejo establecido lo que a continuación se transcribe: “Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal”. Por lo tanto, hasta tanto no exista acusación no hay juicio contra sujeto alguno, sino, una investigación, en la cual se recolectarán todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En el caso que nos ocupa, este requisito de pendencia de una litis, o existencia de un juicio, no se encuentra satisfecho, toda vez que, no existe acusación donde se le impute a un sujeto o a varios sujetos, un hecho punible concreto, al menos en la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo no consta esta circunstancia.

Es necesario acotar, que las medidas preventivas tienen una función cautelar, consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo (demandado), se adelantas los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar.

Citando al Procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, la medida innominada no procede tampoco para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ejemplo, devolución interina de los despojado (Art. 699).

Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de pendente lite, y existiendo un procedimiento especial en proceso civil, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la devolución interina de lo despojado,

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, exp. N° 02-1548, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

Es de hacer notar que el escrito formulado por el Ministerio Público no cumple con alguno de los requisitos señalados por el legislador para la procedencia de una medida cautelar dentro de este proceso penal, ya que no se ha acompañado de medio de prueba alguno que permita certificar la existencia de riesgo en la ejecución del fallo así como del derecho que se reclama,

Señala el Doctor R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas:

(..) Puede decirse que para que una medida pueda ser catalogada de cautelar o preventiva debe dictarse en sede jurisdiccional y en el curso de un proceso, salvo que por disposición expresa en contrario, pueda decretarse y ejecutarse extra litem. En efecto, existen muy pocos casos en el sistema de medidas cautelares y por ello debe ser establecido como casos excepcionales dentro del ordenamiento jurídico, en el cual pueden decretarse algunas medidas sin la previa iniciación de un proceso. Vgr. Las medidas preventivas extra litem previstas en la ley Sobre El Derecho de Autor o las Medidas previstas en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario

Hay que destacar que esta posibilidad se da exclusivamente en estas materias, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, continúa con el esquema tradicional, es decir, supeditar las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular, a la existencia de un juicio previo y principal, y al cual asegura sus efectos a la hora de la ejecución del fallo que se dicte en el mismo (…)

Previo al pronunciamiento debe necesariamente esta juzgadora hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que establece la norma procesal establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Presunción de buen derecho y peligro en el daño, los cuales en el caso que nos ocupan, merecen especial atención, siendo que el fundamento de la cautela que se solicita tiene como origen o naturaleza las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., quedó sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

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En el caso in comento tratándose de la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que, la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías de imputado y víctima, así como asegurar los fines y las resultas del proceso penal, puede el Tribunal, a petición del Ministerio Público y previo estudio de las actuaciones que se acompañen, así como previa imputación, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del mismo Código en su artículo 550, las contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar bienes muebles o inmuebles que sean objetos activos o pasivos del delito, puesto que, en todo caso la medida asegurativa tendría como una de sus consecuencias el desalojo, así como el aseguramiento de todo cuanto en el inmueble se encuentre como objeto activo o pasivo del delito, interrumpiéndose la continuidad en la comisión del delito en cuestión, y asegurándose la finalidad del proceso penal, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde se ha individualizado la conducta del agente, entendiéndose como tal ese proceso en sede jurisdiccional.

Ello debe hacerse también en razón de que, del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho de la parte contra quien obre la providencia de oponerse a ella, sustanciándose y resolviéndose la misma conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo motivo indispensable la individualización del presunto agente, toda vez que pudiere presentar oposición contra la medida asegurativa, en razón de alguna condición que pudiere tener.-

En materia penal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales están: el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga, entre otros.

Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, fortalecen la posición de que debe oírse al imputado previamente a emitir pronunciamiento con relación a una Medida Cautelar, caso contrario actuaríamos en contravención con disposiciones legales y constitucionales, que constituyen un Estado Social y democrático de Derecho.

Ahora bien, con respecto al análisis de elementos de prueba para determinar la existencia de: presunción de buen derecho, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y peligro de daño, requisitos para el decreto de las medidas cautelares tenemos: Tal como lo señala el Doctor R.O.O., en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la solicitud de medida debe ser autosuficiente, es decir, contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, debiendo explanar las razones por las cuales la solicita, incluido allí el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar. Las cuales constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general son:

  1. - EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora), aspecto que en el Código de Procedimiento Civil está vinculado con la presunción de insolvencia del deudor y la demora en los juicios.

  2. - LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO: relacionado con la titularidad del derecho que se ostenta, demostrado en el caso que nos ocupa con la titularidad de la propiedad del bien inmueble.

  3. - EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO, denominado en la doctrina, Periculum in Damni, la garantía de no causar daño en el derecho de las partes, una vez declarado en la sentencia, el cual no debe ser una simple denuncia, ni sólo una afirmación, debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, de manera que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela. Debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de quq efectivamente ello es así.

Este Tribunal constata que el Ministerio Público ha basado su pedimento de decreto de medida cautelar innominada, en que según sus dichos se evidencia el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto el juez dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris, ) requisitos éstos que son de naturaleza concurrente, junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas y al faltar la prueba de uno cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, máxime cuando en estos casos y por involucrar materia relacionadas con el Derecho Público y en la que pueden estar en juego intereses generales, se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, motivos por los cuales se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte, además de la imposibilidad de adoptar otras medidas tendientes al freno de este tipo de acciones.

El artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245).

Ahora bien, de las actas que cursan en la presente causa, no se evidencia que el Ministerio Público haya presentado elemento de prueba alguno que haga inferir en la mente y convicción de quien decide, que se encuentran configurados en su totalidad los requisitos de la solicitud de cautela, siendo que si bien es cierto se acreditó la condición de sujeto activo del derecho reclamado, mas no concretó la lesión que se teme.-

No comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Ministerio Público, en el sentido de que considera que cada caso tiene sus matices que lo diferencian de los demás, y no podemos tener como referencia casos especialísimo, donde esta en juego el interés colectivo, como el derecho a la seguridad y a la vida de una comunidad, como integrante de este Estado de justicia social, características en concreto que lo individualizan de cualquier otro, máxime el hecho de que las mismas se presentaron ante la sede fiscal poniéndose a derecho, y siendo señalado por el Ministerio Público que el delito de invasión tiene efectos permanentes, extraña la actitud de no aprehender a los mismos y presentarlos en audiencia de presentación de imputados como delito flagrante, cuyas consecuencias tal como indicó en su escrito el fiscal son permanentes.-

Por otra parte es evidente la confusión en que incurre el Ministerio Público al calificar el Desalojo como medida cautelar innominada dentro del procedimiento civil, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que tal medida ha sido considerada por reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como parte del juicio ejecutivo propio del procedimiento inquilinario, ya que la misma guarda correspondencia con el derecho invocado por el demandante en su libelo, lo cual no es posible determinar en el campo del derecho penal ya que el objeto de la causa es la restricción de la libertad individual de la persona contra quien se actúa.

Asimismo observa el Tribunal que de estimarse el Desalojo como Medida Cautelar Innominada y cuyo procedimiento obedece a las reglas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible tasar la citada pretensión procesal en términos económicos habida cuenta la naturaleza de la materia penal, cercenándose de esta manera la posibilidad que le asiste a la parte sujeta a la medida innominada de OPONERSE a la misma a través del afianzamiento, surgiendo en consecuencia no solo la violación al debido proceso que le asiste a una de las partes, sino también una incidencia que escapa de la competencia del Juez Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en edificio ubicado en la Avenida Vargas entre calles 22 y 23 Edificio Centro Comercial Barquisimeto Estado Lar

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, consistente en el desalojo de un inmueble edificio ubicado en la Avenida Vargas entre calles 22 y 23 Edificio Centro Comercial Barquisimeto Estado Lar

Todo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 del Código Penal venezolano.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 6

A.O.M.

LA SECRETARIA.

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