Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Febrero de 2.008

Años 197º y 148º

Asunto: OH03-V-2006-000285

Asunto Antiguo: J2-7579-06

MOTIVO: DIVORCIO.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MAURIS J.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.397.647.-

Apoderada Judicial: Abg. V.J.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.227.-

DEMANDADO: C.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.408.-

Defensor Judicial: Abg. J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.959.

En fecha 02-02-06, la Ciudadana Mauris J.L.L. debidamente asistida por la Abg. V.J.Q.G. presentó e intentó formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el Ciudadano C.M.S., fundamentando la demanda en las causales segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

En fecha 05-06-2.006, se le dio entrada a la presente demanda, asignándosele el número J2-7.579-06, consignando la parte actora los recaudos correspondientes, en fecha 12-06-2.006, folios uno (01) al doce (12).-

Mediante actuación de fecha 15-06-2.006 se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda, Se aperturaron los respectivos Cuadernos Separados de Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios trece (13) al dieciséis (16).-

Cursa al folio diecisiete (17), consignación de Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto la dirección señala resultó imprecisa.-

Riela al folio veintitrés (23), consignación de Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-

En fecha 04 de Julio de 2006, la ciudadana V.J.Q.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación del demandado a través de carteles, folio veinticinco (25) del expediente.

En fecha 10 de Julio de 2006, mediante auto se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano C.M.S., folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente.-

Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta (30), diligencia de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por la apoderada de la parte actora mediante la cual consignó Cartel librado al ciudadano C.M.S., debidamente publicado en un Diario de la localidad.-

Cursa al folio treinta y uno (31) auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó la devolución de la partida de nacimiento que cursaba al folio nueve (09) de la presente causa.-

Cursa al folio treinta y dos (32), diligencia de fecha 21 de Julio de 2006, suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Agosto de 2006, la ciudadana V.J.Q.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia recibe partida de nacimiento que corría inserta al folio nueve (09), de la presente causa.-

Cursa al folio treinta y cuatro (34), diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.-

Cursa al folio treinta y cinco (35), auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante el cual se designó al abogado J.C., defensor judicial del ciudadano C.M.S., se libró boleta de notificación.-

Cursa al folio treinta y siete (37) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial del ciudadano C.M.S., debidamente firmada en fecha 09-09-2.006.-

Cursa al folio treinta y nueve (39), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.006 mediante la cual manifiesta que acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada ciudadano C.M.S..-

En fecha 03 de Octubre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Abogado J.C., visto que acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano C.M.S., corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente.-

Cursa al folio cuarenta y dos (42) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Citación librada al defensor judicial del ciudadano C.M.S., debidamente firmada en fecha 16-10-2.006.-

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2006 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento de la nueva Juez en el presente expediente.-

Se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07-12-2.006 la Abg. L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes a las cuales se les hará saber que una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso pasados como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario exponga haber cumplido con las mismas, folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47).-

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano C.M.S., sin firmar.-

Cursa al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó notificar al ciudadano J.C. defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 08 de Enero de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.C. a los fines de darse por notificado del avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg., L.M.V., folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.-

Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano J.C., debidamente firmada en fecha 22-01-2.007.-

En fecha 26 de marzo de 2.007, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Ciudadana Mauris J.L.l., su apoderada judicial Abg. V.J.Q.G., el Abg. J.C. defensor judicial de la parte demandada, así como, la no comparecencia de la parte demandada, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora. La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, folio cincuenta y seis (56).-

Riela al folio cincuenta y siete (57), acta de fecha 14 de Mayo de 2.007 donde se recogió la celebración del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su apoderada judicial Abg. V.J.Q.G., y la no comparecencia de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.-

Cursa al folio sesenta (60), diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006 suscrita por la ciudadana Mauris J.L.L., debidamente asistida por la Abg. V.J.Q.G. apoderada judicial, mediante la cual se hacen presente tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil siendo la oportunidad legal procesal para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día 03 de Julio de 2.007 a las 10:00 de la mañana, y se libraron las respectivas boletas de notificación, folio sesenta y uno (61).-

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano C.M.S., sin firmar.-

Cursa al folio sesenta y ocho, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.007 suscrita por la Abg. V.J.Q.G. apoderada judicial de la parte actora, y solicita sea fijada una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto el día 03-07-2.007 no hubo despacho.-

En fecha 10 de Agosto de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día 11 de Octubre de 2.007 a las 11:00 de la mañana. Se libraron las respectivas boletas de notificación, folio sesenta y nueve (69).-

Cursa al folio setenta y tres (73), diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.007 suscrita por la Abg. V.J.Q.G. apoderada judicial de la parte actora, y solicita sea fijada una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto el día 11-10-2.007, no hubo despacho.-

En fecha 31 de Octubre de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día 23 de Noviembre de 2.007 a las 10:00 de la mañana. Se libraron las respectivas boletas de notificación, folio setenta y cuatro (74).-

Cursa al folio setenta y siete (77) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Mauris J.L., sin firmar.-

Cursa al folio ochenta y dos (82), exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano C.M.S., sin firmar.-

Cursa al folio setenta y siete (77) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Mauris J.L., debidamente firmada.-

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 23-11-2.007, se levantó el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadana Mauris J.L., su Apoderada Judicial, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. J.C., Inpreabogado N° 104.959, y los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanos J.M.B. y A.J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.303.510 y V-16.037.076, respectivamente. Se evacuaron los testimoniales de los testigos promovidos y la parte demandad ejerció su derecho a repreguntar. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 ejusdem, las partes procedieron a presentar sus conclusiones, folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88).-

En fecha 13 de Diciembre del año 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual Difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se libró boleta de citación a la ciudadana Mauris J.L.L. a los fines de que compareciera acompañada de sus hijos los hermanos S.L., folios noventa (90) al noventa y uno (91) del presente expediente.-

Cursa al folio noventa y dos (92) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Mauris J.L., debidamente firmada por la Abg. V.J.Q.G. apoderada Judicial de la mencionada ciudadana en fecha 14-12-2.007.-

En fecha 08 de Enero del año 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para el día 25-01-2.008 a la 01:00 de la tarde para sea escuchada la opinión de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 19 de diciembre de 2.007 este tribunal se encontraba sin despacho, folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del presente expediente.-

Cursa al folio noventa y ocho (98), diligencia de fecha 10 de Enero de 2.008 suscrita por la Abg. V.J.Q.G. apoderada judicial de la parte actora, y solicita sea fijada una nueva oportunidad para oír a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto el día 19-12-2.007, fecha para la cual estaba fijado el presente acto este Tribunal se encontraba sin despacho.-

En fecha 15 de Enero del año 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le aclara a la Abg. V.J.Q.G. apoderada judicial de la parte actora, que mediante auto dictado en fecha 08-01-2.008 este tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana Mauris J.L.L. quien debía comparecer acompañada de sus hijos los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 25-01-2.008 a la 1:00 de la tarde, corre inserto al folio noventa y nueve (99).-

En fecha 08 de Enero del año 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para el día 15-02-2.008 a la 1:00 de la tarde para sea escuchada la opinión de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 25-01-2.008 este tribunal se encontraba sin despacho, folio cien (100) del presente expediente.-

Cursa al folio ciento dos (102) exposición del ciudadano alguacil, mediante el cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Mauris J.L., debidamente firmada en fecha 13-02-2.008.-

En fecha 15 de febrero del año 2.008, comparece por ante este tribunal la ciudadana Mauris J.L.L. debidamente acompañada de su hijos los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corre inserto al folio ciento cinco (105) del expediente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la actora:

La demandante de autos, Ciudadana Mauris J.L., alegó que en fecha 11-07-1.981 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano C.M.S., por ante la Junta Comunal del Municipio G.d.E.N.E., que fijaron su domicilio conyugal en la Población de la Calle Narváez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres R.M., C.E. Y (IDENTIDAD OMITIDA), de veinticinco (25), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que al principio, en la unión matrimonial todo era armonía y felicidad, salvo pequeños inconvenientes muy normales en todas las parejas, que siempre eran superados, pero es el caso, que desde el mes de septiembre del año 1.995, su cónyuge se fue de la casa donde vivían en la referida dirección, abandonándola con los tres niños y hasta la fecha no regresó. Durante todo este tiempo que ya alcanza los once (11) años, no se ha interesado en visitar a los niños ni en cumplir en pasarle lo correspondiente a la obligación alimentaría. Por todas éstas razones es por lo que procede de conformidad con el Artículo 177 de la LOPNA, el 185 del Código Civil, ordinal 2°, en concordancia con el 755 de Código de Procedimiento Civil, a instar la presente demanda en contra de su cónyuge, Ciudadano C.M.S.. Así mismo, solicitó: a) que la demandante ejerza la guarda sobre sus hijos, b) que se obligue a través de este proceso, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, mas el Bono Escolar también por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), y un Bono Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00). Como medios probatorios, ofreció las testimoniales de los Ciudadanos J.M.B. y A.J.R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.303.510; y V-16.037.076, respectivamente.-

Del demandado:

El defensor judicial de la parte demandada Abg. J.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959, en su escrito de contestación de la demanda mediante la cual Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas sus partes contra su representado C.M.S., por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado, señaló como medio de prueba el merito favorable de autos a su favor.

II

PRUEBAS

Parte actora:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, expedida por ante la junta Comunal del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos Mauris J.L.L. y C.M.S., el cual se pretende disolver. B) Copias simples de las Partidas de Nacimiento Nros. 494, 1.485 y 1.954, emitidas por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., con las cuales demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), y copia de poder registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Gómez de este Estado. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

SEGUNDO

Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios: “El Ciudadano J.M.B., antes identificado, quien fue debidamente juramentado por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. L.M.V., conforme lo establece el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e informándoles sobre los generales de la Ley sobre testigos, se procede a evacuarlos, seguidamente procede hacerle el siguiente interrogatorio al testigo promovido por la parte actora ciudadana Mauris J.L.l. ciudadano J.M.B. de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURIS J.L.D.S. y C.M.S.? Contestó, Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 11-07-1981 y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Narváez de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño de este Estado? Contestó, Si, me consta en ese tiempo yo estudiaba con ellos en el liceo Risquez contrajeron matrimonio y se fueron a vivir a Porlamar: TERCERA: Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que procrearon tres (3) hijos R.M., quien nació el día 19-02-1982, C.E., quien nació el día 15-03-1989 y (IDENTIDAD OMITIDA) quien nació el día 03-08-1993? Contestó: Si es verdad yo conozco a los hijos. CUARTA: Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano C.M.S. abandono el lugar donde vivíamos en la calle Narváez de Porlamar en septiembre de 1995 llevándose todas sus pertenencias y que después de doce (12) años aun no ha regresado? Contesto, Si no regreso nunca hasta el momento al parecer tenía una amante. QUINTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano C.M.S., ignora por completo a sus hijos no los visita, ni cumple con darle lo necesario para su subsistencia. CONTESTO: Si eso venia de formación el nunca le daba para un refresco la mamá de los niños era que le daba y paga el alquiler donde Viven. Es todo. Acto seguido hace su intervención el Abogado J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 104.959, Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadano C.M.S.d. la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de trato y comunicación al ciudadano C.M.S.? Contestó, Si, me consta en ese tiempo yo estudiaba con ellos en el liceo Risquez contrajeron matrimonio y se fueron a vivir a Porlamar:. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente Divorcio? Contestó, Ninguna en absoluto. TERCERA REPREGUNTA; Diga el testigo como sabe y le consta que estos hechos son verdaderos? Contestó, Me consta por que vivo cerca de la ciudadana MAURIS, siempre hablo con ella en su trabajo se de su situación económica por la que ha pasado estos años. Es todo. Dando continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas, se procede a la evacuación del segundo testigo, Ciudadano: A.J.R.G., anteriormente identificado y juramentado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURIS J.L.D.S. y C.M.S.? Contestó, Si, si los conozco. son los padres de mi amigo R.S.: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 11-07-1981 y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Narváez de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño de este Estado? Contestó, Si, me consta: TERCERA: Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que procrearon tres (3) hijos R.M., quien nació el día 19-02-1982, C.E., quien nació el día 15-03-1989 y (IDENTIDAD OMITIDA) quien nació el día 03-08-1993? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano C.M.S. abandono el lugar donde vivíamos en la calle Narváez de Porlamar en septiembre de 1995 llevándose todas sus pertenencias y que después de doce (12) años aun no ha regresado? Contesto, Si Rolando me decía que su papá se fue de su casa no regresando nunca QUINTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano C.M.S., ignora por completo a sus hijos no los visita, ni cumple con darle lo necesario para su subsistencia. CONTESTO: Si mi amigo Rolando me decía que su papá no tenía dinero por que su papá no le suministraba nada. Es todo. Acto seguido hace su intervención el Abogado J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 104.959, Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadano C.M.S.d. la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de trato y comunicación al ciudadano C.M.S.? Contestó, Si,. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interes en los resultados del presente Divorcio? Contestó, Ninguna. TERCERA REPREGUNTA; Diga el testigo como sabe y le consta que estos hechos son verdaderos? Contestó, Porque Rolando me dijo que su padre se había ido de la casa. Es todo”.-

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al Abandono Voluntario, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.

Parte demandada:

Tal y como se señaló precedentemente el Defensor Judicial de la parte demandada se limitó al momento de dar contestación a la demanda a invocar el merito favorable de autos.

De la opinión del Adolescente:

Consta en acta, la declaración de fecha 15-02-2008 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad, realizada por ante la Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial, en la cual el niño mayor manifestó que el ive con su mamá y su hermano en un apartamento en S.A., que no recuerda a su papá, que él se fue cuando tenía apenas un año y que es su mamá quien cubre todos sus gastos y necesidades. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas como es la de Divorcio, no puede obviarse jamás que las referida opinión enmarcan uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, con relación a los hechos expuestos por ellos de conformidad con lo establecido en al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007. ASI SE DECLARA.-

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante fue la segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario….”.

En tal sentido, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la actora, referente al abandono voluntario, al quedar evidenciado tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los Ciudadanos MAURIS J.L.L. y C.M.S., no viven juntos, por lo que no cohabitan y mantienen una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tienen la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que una de las causales de divorcio invocadas por la ciudadana MAURIS J.L.L., parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos MAURIS J.L.L. y C.M.S.. ASI SE DECLARA.-

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el presente juicio por las partes y probadas contestemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación.

Por lo cual ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

. (Subrayado mío).-

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio y así se declara.-

IV

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.-

P.P.: La p.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponde a la madre ciudadana MAURIS J.L.L., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de auto, en los siguientes términos: El ciudadano C.M.S., disfrutará de la compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), los fines de semana en forma alterna a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana, y los retornará los días domingos a la seis de la tarde. El día del padre, el referido adolescente lo disfrutara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y los regresará a las siete de la noche del mismo día. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de ese periodo repartido a mitad para ambos progenitores. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se realizará en forma compartida y alterna para los días 24, 25, y 31 de diciembre así como el primero de enero, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercer. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el ciudadano C.M.S. para con su hijo 8IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, mas el Bono Escolar también por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), y un Bono Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), dejando a salvo el derecho que tiene la madre guardadora de solicitar a través de un procedimiento separado e independiente a esta demanda de Divorcio, la Revisión o el Cumplimiento de la Obligación de Manutención los cuales se tramitan a través del procedimiento especial contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la Ciudadana MAURIS J.L.L., en contra del ciudadano C.M.S., identificados en actas anteriores.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Junta Comunal del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 11 de Julio del año 1.981, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 41, expedida por la mencionada autoridad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (03:28 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

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