Decisión nº JUL-364-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 14.974.

DEMANDANTE: M.A.R.Q., Titular de

La Cédula de Identidad N° 4.299.419.

APODERADOS: R.J.M. y J.M.,

Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros:

63.397 y 47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edificio Desario Vorágine,

Piso N° 02, oficina N° 06, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: D.J.R., M.T.R. y

K.Y.Z., titulares de las

Cedulas de Identidad Nros: 4.298.114,

3.944.242 y 11.436.033 respectivamente.

APODERADO (S): C.M. y J.A.P., Inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.066 y

38.019, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano M.A.R.Q., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.419, asistido del Abogado en ejercicio R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.397, quien demanda a las ciudadanas: D.J.R., M.T.R. y K.Y.Z., por PARTICIÓN DE BIENES y en el libelo de la demanda expone:

Que es comunero junto con las ciudadanas D.J.R., M.T.R. y K.Y.Z., plenamente identificadas en autos, del siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Piar de Río C.M.A.d.E.S., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con callejón que conduce a la calle Zaraza; Sur: Con casa que es o fue de R.A.; Este: Con la referida calle Piar y Oeste: Con fondo que es o fue de M.S., que el bien identificado les pertenece según Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., en fecha 07 de Agosto del año 2.001 anotado bajo el N° 45 de la serie, folios 94 al 96 vuelto, Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, según se evidencia del Documento que anexo marcado “A”.

Que como viene confrontando serias dificultades con sus comuneras, en cuanto a la administración y disposición del bien aquí descrito y por cuanto le es imposible llegar a un acuerdo amistoso con ellas, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demanda a las Ciudadanas: D.J.R., M.T.R. y K.Y.Z. quienes son venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda y soltera la tercera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.298.114, 3.944.242 y 11.436.033 respectivamente, domiciliada la primera y la tercera en la Población de Río Caribe y la segunda en T.I.O., para que convengan o en su defecto sean condenas por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de bienes que tienen, de conformidad con lo establecido en el Articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a la proporción en que debe dividirse el bien común aquí mencionado, se hará en partes iguales de acuerdo al valor del mismo y en pagar las costas y los costos del presente proceso.

Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito y estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (70.000.000.00 Bs.), y la fundamenta en el Articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 759 y siguiente del Código Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 10 del expediente, ambos inclusive.

En fecha 14 de Marzo de 2.005 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de las ciudadanas D.J.R., M.T.R. y K.Y.Z., las cuales fueron practicadas en fechas 22 de Marzo del 2.005, tal como consta a los folios 19 al 21 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparecieron en fecha 20 de Abril del 2.005 las ciudadanas D.J.R., y K.Y.Z. la última de las nombradas en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.T.R., plenamente Identificada en autos, asistidas del abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 38.019, y presentaron escritos de Cuestiones Previas, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por Sentencia Interlocutoria en fecha 15 de Junio del 2.005.

Que en fecha 20 de Septiembre de 2.005, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció el abogado J.A.P., inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 38.019, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanas: D.J.R., M.T.R. y K.Y.Z., respectivamente y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, rechazó la estimación de la demanda valorada en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.00) por considerarla exageradamente elevada, ya que se evidencia que el Documento de Adquisición del inmueble es por la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y la estimación sobrepasa el valor real atribuido al inmueble actualmente, hecho este que debe ser dilucidado como punto previo a la sentencia.

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora, porque no era cierto que sus representadas vengan confrontando serias dificultades en cuanto a la administración y disposición del bien inmueble objeto de la partición, ya que en ningún momento la parte actora ha agotado la vía extrajudicial, en relación a la comunidad que tienen sobre este y otros bienes cedidos por sus progenitores M.R. y E.D.C.Q.D.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 453.324 y 2.631.421 respectivamente.

Que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, en el presente caso lo amerita por cuanto no existen circunstancias graves ni urgentes para pedir la división de los bienes comunes, como lo indica el mencionado artículo.

Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, solo parte actora hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de pruebas así como también de los informes en el presente juicio, fija la causa para dictar sentencia.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. ) Promovió e hizo valer el documento que acompañó con el libelo de la demanda, inserto a los folios 3 al 5 del expediente y cuyo original se encuentra asentado en los libros que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S., en fecha 7 de Agosto del 2.001, anotado bajo el N° 45 de la serie, a los folios 94 al 96 Vto, de los libros de Autenticaciones respectivos, donde M.R. y E.D.C.Q., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 453.324 y 2.631.421 respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos: M.R., D.R., M.T.R. y K.Y.Z., una casa ubicada en la calle Piar de la ciudad de Río Caribe, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con callejón que conduce a la calle Zaraza; SUR: Con casa que es o fue de R.A.; ESTE: Con la referida calle Piar y OESTE: Con fondo que es o fue de M.S..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo: Impugnación de la Cuantía:

En relación a la impugnación de la cuantía estimada por la parte demandante por considerarla exagerada, este Tribunal hace la siguiente observación:

Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, y rechazada la estimación de la demanda el Juez debe decidir con respecto a esta en capitulo previo a la sentencia definitiva.

Así, tenemos que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que deba probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En el presente caso, observa quien suscribe que en la contestación a la demanda, la parte demandada objetó la cuantía por considerarla exagerada y al mismo tiempo, señaló como motivo de su oposición, que el documento de adquisición del inmueble cuya partición se demanda se señala que el precio del mismo lo es por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), el documento de venta a que hace referencia la parte demandada no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, y aún cuando puede deducirse fácilmente que el valor del inmueble al momento de presentar la demanda no es el mismo de adquisición, también es cierto que no puede el actor fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin señalar las razones validas de su estimación, y siendo así considera este Juzgado que debe declarar procedente la impugnación propuesta y en consecuencia, la cuantía de la demanda es la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la posición de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.

En este sentido el Articulo 768 del Código Civil dispone:

>

Este Articulo consagrar a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Así tenemos que en la presente causa el ciudadano M.A.R., demanda la partición de un bien cuyos datos y demás especificaciones fueron descritas en el expediente, en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducidas, siendo procedente la misma, por cuanto las razones alegadas por la parte demandada, no fueron, suficientes para enervar la pretensión de la actora.

Siendo así la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano M.A.R.Q. contra las ciudadanas D.J.R., M.T.R. y K.Y.Z., partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a la partición del siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Piar de Río C.M.A.d.E.S., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con callejón que conduce a la calle Zaraza; Sur: Con casa que es o fue de R.A.; Este: Con la referida calle Piar y Oeste: Con fondo que es o fue de M.S., que el bien identificado les pertenece según Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., en fecha 07 de Agosto del año 2.001 anotado bajo el N° 45 de la serie, folios 94 al 96 vuelto, Tomo III de los Libros de Autenticaciones respectivos, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.

La Secretaria.

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N°. 14.974.

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