Decisión nº JUN-324-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 14.973.-

DEMANDANTE: M.A.R.Q., titular de

la Cédula de Identidad N° 4.299.419.

APODERADOS: R.J.M. y J.M.,

inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros:

63.397 y 47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edificio de Sario Borágine,

piso N° 02, oficina N° 06, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: D.J.R. y M.T.R.,

titulares de las Cedulas de Identidad Nros:

4.298.114 y 3.994.242, respectivamente.

APODERADO (S): C.M. y J.A.P., Inscritos

en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.066 y

38.019, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano M.A.R.Q., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.299.419, asistido del Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.397, quien demanda a las ciudadanas: D.J.R. y M.T.R., por PARTICIÓN DE BIENES y en libelo de la demanda expone:

Que es comunero junto con las ciudadanas D.J.R. y M.T.R., plenamente identificadas en autos, de los siguientes bienes: Primero: Un bien inmueble constituido por una casa quinta enclavada en terreno Municipal, ubicada en la Prolongación de la Calle Zea de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Calle Zea, que es su frente; Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron de los hermanos Guerra Hernández; y Oeste: Con un local donde funciona una panadería, antes solar que era del Sr. F.G.C., que el bien aquí identificado les pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., en fecha 20 de Diciembre del año 1.995 y se encuentra anotado bajo el N°. 90 de la serie, folios Vto., del 209 al 211 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.995, según se evidencia del Documento que anexo marcado “A”. Segundo: Una Empresa denominada “Panadería y Pastelería San Miguel C.A”, la cual tiene un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000.00) y que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, en fecha 02 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N°. 61, folio 346 al 355, Tomo N°. 1-A, Segundo Trimestre, según se evidencia en Documento que anexó marcado “B”.

Que como viene confrontando serias dificultades con sus comuneras, en cuanto a la administración y disposición de los bienes aquí descritos y le es imposible llegar a un acuerdo amistoso con ella, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demanda a la Ciudadana: D.J.R. Y M.T.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.298.114 y 3.944.242 respectivamente, domiciliada la primera en la Población de Río Caribe y la segunda en T.I.O., para que convengan o en su defecto sean condenas por este Tribunal a lo siguiente: a) En la partición y liquidación de la comunidad de bienes que tienen, de conformidad con lo establecido en el Articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes comunes aquí mencionados, el bien inmueble se hará en partes iguales de acuerdo al valor del mismo, que en cuanto a la Empresa mencionada en el particular segundo, se hará de acuerdo al numero de acciones que le corresponde a cada socio y en pagar las costas y los costos del presente proceso.

Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el Numeral Primero del presente escrito de demanda y en consecuencia se oficie al Registrador Respectivo.

Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (70.000.000.00 Bs.) y la fundamenta en el Articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 759 y siguiente del Código Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 11 del expediente, ambos inclusive.

En fecha 10 de de Marzo de 2.005 se admitió la demanda, y se ordeno la citación de las ciudadanas D.J.R. Y M.T.R., venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la segunda, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 4.298.114 y 3.944.242, respectivamente, domiciliada la primera en la Población de Río Caribe y la segunda en T.I.O., y a los fines de la citación de la ciudadana M.T.R., se ordeno practicarla en la persona de su Apoderada Judicial ciudadana K.Y.Z., titular de la Cedula de Identidad N°. 11.436.033, que fueron practicadas en fechas 22 de Marzo de 2.005.

En fecha 20 de Abril del 2.005, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparecieron las ciudadanas D.J.R., plenamente Identificada y la abogada en ejercicio K.Y.Z., actuando como Apoderad Judicial de la ciudadana M.T.R., asistidas del abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 38.016, y presento escrito de Cuestiones Previas, en la cual expresaron lo siguiente: Que de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente, oponen a la parte actora la presente cuestiones previa, de la existencia de una condición ya que el demandante todavía no tiene el interés procesal para demandar la presente partición del bien inmueble objeto de la presente demanda descrito en el numeral Primero del libelo, que es un comunero sujeto a una condición o plazo, ya que cuando sus padres les cedieron en venta el inmueble se reservaron el derecho de usufructo y habitación de por vida como esta escrito en el Documento en las líneas 5 y 6 del mismo anexado por el demandante marcado “A”.

Que esto trae como consecuencia jurídica la falta de interés procesal para intentar la presente acción, lo cual es exigido por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que hasta tanto no se cumpla la condición establecida en el Documento Público, no puede ser solicitada la partición, motivo por el cual solicitan que se desestime la presente demanda.

Que de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y expresamente, opone a la parte actora la presente cuestión previa, referida la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto por ante este Tribunal cursa un expediente de Rendición de Cuentas signado con el N°. 14.961, y que en efecto dicha cuestión previa es procedente al existir un juicio pendiente ejercido por su persona para que el demandante en este juicio rinda cuentas sobre el mismo activo empresarial descrito en el numeral segundo del libelo referente al periodo de administración de los ejercicios económicos desde la fecha 22 de Septiembre de 2.001 al 31 de Diciembre de 2.001, 1 de Enero de 2.002 al 31 de Diciembre de 2.002, 1 de Enero de 2.003 al 31 de Diciembre de 2.003, 1 de Enero de 2.004 al 31 de Diciembre de 2.004 de conformidad a lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que la decisión que dicte el Tribunal es influyente en el presente Juicio a los fines de determinar la cuota parte en el activo empresarial de la Empresa “Panadería y Pastelería San Miguel, C.A.” por los daños y perjuicios ocasionados al no rendir cuentas en el tiempo oportuno.

Solicitan que estos escritos sean agregados a los autos, sustanciados y declarado con lugar las cuestiones previas promovidas en la oportunidad procesal correspondientes con todos los pronunciamientos de ley.

Que fecha 20 de Abril del 2005 comparecieron por ante esta Tribunal las ciudadanas K.Y.Z. y D.J.R., plenamente Identificadas y asistidas del abogado en ejercicio J.A.P.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 38.016, la primera actuando como Apoderad Judicial de la ciudadana M.T.R., parte demandada en el presente juicio y la segunda con el carácter de co-demandada y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.M. Y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.066 y 38.019, respectivamente. Folios 29 al 30 y Vto., del Expediente.

Que en fecha 15 de Junio de 2.005, este Tribunal dicto, decisión interlocutoria que declaro sin lugar, las cuestiones previas opuestas contempladas en los Ordinales 7° y 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 20 de Septiembre de 2.005, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado J.A.P., inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 38.019, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, en nombre de su representado rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000.00) por considerarla muy elevada, ya que se evidencia del Documento de Adquisición que el precio fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000.00) y que esto debe ser dilucidado como punto previo a la sentencia definitiva.

Señaló igualmente que cumpliendo instrucciones de su representada, presento oposición formal a la partición de los bienes, fundamentada dicha oposición en el usufructo de por vida a favor de sus padres M.R. Y E.D.C.Q.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 453.324 y 2.631.421, respectivamente, ya que sus progenitores actualmente viven en el inmueble descrito en el particular primero, y en segundo lugar que en virtud del juicio de Rendición de Cuentas intenta esta acción.

Que el monto que pretende el demandante por la partición de la Empresa, lo fija por el monto de las acciones sin tomar en consideración el aumento en el activo de al Empresa y que no ha rendido cuentas en su gestión tal y como consta en el expediente signado con el N°. 14.961 que cursa en este Tribunal.

Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, solo parte actora presento escrito de Prueba la cual se agrego a los autos, folios 78 y Vto., del expediente.

Vencido el lapso de pruebas así como también de los informes en el presente juicio, fija la causa para dictar sentencia.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

Prueba de la parte demandante.

1) Copia fotostáticas simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S. de fecha 20 de Diciembre de 1.995, bajo el N°. 90 de la Serie, folio Vto., del 209 al 211 del Protocolo Primero correspondiente al cuarto Trimestre 1.995, donde el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cedula de Identidad N°. 453.324, declara que con derecho de usufructo y de habitación de por vida, tanto para el como para su esposa, da en venta pura y simple, real y efectiva a los ciudadanos: MAURICIO, D.J. Y M.T.R.Q., titulares de la Cedula de Identidad N°. 4.299.419, 4.298.114 y 3.944.242, respectivamente, una casa quinta edificada en terreno Municipal, constante de diez metro de frente por treinta metros de fondo. Ubicado en la prolongación de la Calle Zea de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S. y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Calle Zea, que es su frente; Sur: Su fondo, con terrenos que son o fueron de los hermanos Guerra Hernández; Este: Con solar que es o fue de los hermanos Guerra Hernández y Oeste: Con un local donde esta funcionando una panadería, de su propiedad.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil.

2) Copia de Publicación de ejemplar del Periódico El Diario Sucre, referida a la Empresa “Panadería y Pastelería San Miguel C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que lleva este Juzgado, bajo el N°. 61, folios 346 al 355, Tomo N°. 1-A, Segundo Trimestre, de fecha 02 de Junio de 2.004.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Certificada de Instrumento Poder donde la ciudadana M.T.R.D.S., titular de la cedula de Identidad N°. 3.944.242 otorga a la ciudadana K.Y.Z.R., titular de la Cedula de Identidad N°. 11.436.033. Documento que se aprecia por guardar relación con la Presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.

4) Documentó mediante el cual los ciudadanos M.R. Y E.D.C.Q., titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 453.324 y 2.631.421, respectivamente, declararon por Documento Registrado, bajo el N°. 34 de la serie, Folios 162 al 163, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.007, que renuncien expresamente al derecho de usufructo y habitación que se reservaron al momento de la venta de la casa ubicada en la Prolongación de la Calle Zea de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S..

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.920 y 1.359 del Código Civil.

En este estado el Tribunal para a decidir Observa:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicar a cada comunero la posición de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.

En este sentido el Articulo 768 del Código Civil dispone:

>

Este Articulo consagrar a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Así tenemos que en la presente causa el ciudadano M.A.R., demanda la partición de unos bienes cuyos datos y demás especificaciones fueron descritas en el expediente, en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducidas, siendo procedente la misma, por cuanto las razones alegadas por la parte demandada, no fueron, suficientes para enervar la pretensión de la actora.

Siendo así la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano M.A.R.Q. contra las ciudadanas D.J.R. Y M.T.R., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a la partición de los siguientes bienes. 1) Un bien inmueble constituido por una casa quinta enclavada en terreno Municipal, ubicada en la Prolongación de la Calle Zea de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Calle Zea, que es su frente; Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron de los hermanos Guerra Hernández; y Oeste: Con un local donde funciona una panadería, antes solar que era del Sr. F.G.C., que el bien aquí identificado les pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., en fecha 20 de Diciembre del año 1.995 y se encuentra anotado bajo el N°. 90 de la serie, folios Vto., del 209 al 211 del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.995. 2) Una Empresa denominada “Panadería y Pastelería San Miguel C.A”, la cual tiene un capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000.00) y que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Tribunal, en fecha 02 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N°. 61, folio 346 al 355, Tomo N°. 1-A, Segundo Trimestre, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Tres (13) días del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria.-

SGDM/Fvc/ecm.

Exp. N°. 14.973.

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