Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

ASUNTO: TP11-R-2011-000036

PARTE DEMANDANTE: M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.306.622, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. O.M. Y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.160 y 58.033, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, representa por sus apoderadas judiciales, ABG. MAYROBIS QUIJADA, M.H. UZCATEGUI Y SOLANYE CARREÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.895, 26.015 y 90.537 respectivamente y los ciudadanos: E.P.C., L.E.D.P., P.M.M., R.M., M.T., G.D.J.S., V.P.L.V., R.M.D.G., J.J.V.D., L.H.M., F.B. y H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.304.396, 5.632.956, 3.782.097, 5.102.945, 5.630.022, 5.630.882, 9.152.883, 5.638.025, 3.904.744, 4.304.396, 10.257.170, 3.783.908, quienes se encuentran representados por su apoderada judicial, ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895; el ciudadano F.R., representado judicialmente por su apoderado judicial, ABG. A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.195; los ciudadanos A.G.O., G.M.P., S.A.P., V.M.C.V., J.R.G.P., H.J.G.C., A.T.A. y A.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.959.508, 3.782.692, 10.257.936, 10.255.693, 4.920.925, 17.828.867, 10.263.616, 9.152.496, representados judicialmente por su apoderado judicial, ABG. L.H.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.986; los ciudadanos J.J.R., J.G.U.H., A.A. MONTILLA, ORLEAN J.P.M., M.J.H.G., J.R.A.P., E.C.B.Z., N.D.C.A.M., L.J.M.P., I.A., B.R.M.A., R.L.V.G., H.E.R.F. y A.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.632.382, 4.962.482, 9.371.615, 10.261.354, 9.374.102, 4.959.592, 9.376.746, 10.257.546, 13.950.112, 11.705.457, 10.262.525, 4.961.042, 9.158.541 y 9.156.163, representados judicialmente por su apoderado judicial ABG. D.F.U.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.198 y la ciudadana BAUDY BESTALIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.618.970, asistida por la Abg. SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.678.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO: L.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.956, en su condición de Presidente de la Asociación de conductores Transporte San Alejo.

MOTIVO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, luego de pronunciado oralmente lo hace en la forma siguiente: Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000036, producto de la apelación intentada tanto por la parte actora Ciudadano: M.A.V.V., identificado en actas, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados: O.M. Y J.M.A.,

inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.160 y 58.033, respectivamente, como por la parte demandada: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, representada por sus apoderadas judiciales, ABG. MAYROBIS QUIJADA, M.H. UZCATEGUI Y SOLANYE CARREÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.895, 26.015 y 90.537 respectivamente, y los ciudadanos: E.P.C., L.E.D.P., P.M.M., R.M., M.T., G.D.J.S., V.P.L.V., R.M.D.G., J.J.V.D., L.H.M., F.B. y H.C., F.R., A.G.O., G.M.P., S.A.P., V.M.C.V., J.R.G.P., H.J.G.C., A.T.A. y A.A.G.G., J.J.R., J.G.U.H., A.A. MONTILLA, ORLEAN J.P.M., M.J.H.G., J.R.A.P., E.C.B.Z., N.D.C.A.M., L.J.M.P., I.A., B.R.M.A., R.L.V.G., H.E.R.F., A.M.Q. y BAUDY BESTALIA MENDEZ, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 05-05-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: M.A.V.V., contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO.

La parte recurrente – demandante durante la audiencia alegó lo siguiente:

…fundamento mi apelación en los siguientes puntos: 1) La Declaratoria de Prescripción de la acción por el Tribunal a quo. 2) Valoración de las Pruebas: a) Inspección Judicial y b) Acta Constitutiva de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo. 3) El Acta de Asamblea de fecha 29-03-2008 a la cual se le dio escaso valor probatorio. 4) Ejercicio Financiero 2007-2008 donde se evidencia la propiedad de los vehículos de la Asociación. 5) Carnet Presentado 6) Autorización Presentada que la Juez A quo declaró carente de valor probatorio. 7) a) La Prueba de Informe del Seguro Social que la descontextualizó su valor probatorio; b) La valoración de los testigos realizada por la Juez a quo, por cuánto no hace mención alguna sobre la declaración de testigos. 8) Declaración de Parte, por cuánto hubo desigualdad procesal al dividir en 2 tandas, las declaraciones, no mantuvo el equilibrio de las partes, e igualmente en el número de preguntas realizada al actor y a la demandada. Es todo

La parte recurrente – demandada durante la audiencia alegó lo siguiente:

Fundamento mi apelación en el siguiente punto: La apreciación inadecuada, según mi criterio, de la carga probatoria de la Juez A Quo, en el sentido de que a pesar de la negativa de la relación ó vinculo laboral tanto de la Asociación Civil Transporte San Alejo y los codemandados solidarios, alegó que la Asociación Civil reconoció la relación laboral y aplicó el test de laboralidad, aunado a que una vez negada la relación laboral por parte de mi representada la carga probatoria se trasladaba en obligación de la parte actora., por lo que debía demostrar que la asociación le pagaba directamente el salario, le impartía ordenes. Alegamos como defensa perentoria la falta de cualidad del actor y de la demandada, Sin embargo el tribunal consideró que en función de una prueba del seguro social determinó el vinculo laboral, siendo que fue inscrito retroactivamente solo a los efectos de obtener el beneficio de pensión de vejez, no podemos ser patronos porque no tenemos unidad vehicular, y fue presentado un informe de finanzas en copia que fue impugnada de conformidad a la ley. Si no hay pruebas que determinan ajeneidad, subordinación, contraprestación, como pudo

probarse la relación laboral? Y el sólo hecho de no haber comparecido a una de las prolongaciones de evacuación de pruebas no se puede tomar como admisión de hechos, ya que hay elementos probatorios dentro del proceso que deben ser revisados por el Juez. Alego la sentencia del año 2009 caso: Asoc. Civil Cooperativa Mixta Guatire Guarenas, se alegó y probó en este Control de legalidad que la mencionada Asociación no tiene unidades que sean de su propiedad y por lo tanto fue declara sin lugar la solicitud interpuesta de pago de prestaciones. Por lo que si el tribunal de la causa ya dictaminó que no había vinculo o relación laboral y que no hay prueba alguna que vincule al actor con la demandada por el solo hecho de haber valorado una prueba del seguro social no es indiciaria de la relación laboral, solicitamos se revoque la sentencia. Es todo “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escuchó a las partes apelantes, tanto demandante como demandada y quedó establecido el objeto sobre los cuales versa la apelación; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos de ambas partes:

A.- Con respecto a la apelación de la parte demandante arriba señalados, pasa esta alzada a dilucidar cada uno de los alegatos presentados:

En cuanto al primer alegato referido a la declaratoria de prescripción de la acción declarada por el tribunal a quo y luego de la revisión exhaustiva de cada uno de los folios de los recaudos presentados se puede observar del folio 1 al 3 de la pieza principal que se inicia el presente proceso con el libelo de demanda introducido por el ciudadano M.A.V.V. contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO donde se relata que la fecha de ingreso fue el 14-04-1977 y su fecha de egreso el 30-07-2008; posteriormente al folio 32 se observa un libelo de demanda introducido en el cual existe una reforma de demanda y que al folio 32 vuelto consta otro si, donde el demandante de autos establece: “…igualmente demandamos en calidad de patronos solidarios a todos los dueños de busetas y buses asociados de la Asociación de Conductores Transporte San A.d.B.E. Trujillo…” posteriormente una vez que el Tribunal ordena la subsanación del libelo de demanda, se puede observar del folio 65 al folio 75 libelo de demanda reformado donde desglosan los nombres de todos y cada uno a las cuales está demandando en su carácter de asociado y propietarios de las unidades de Transporte de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo y patronos solidarios; de igual forma en el cuaderno de recaudos de pruebas de la parte actora se observa que marcado con letra “F”, inserto a los folios 27 al 38 se encuentra el registro de la demanda primigenia (demanda original) que fue presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito laboral, el 10.08-2009, contra la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, quedando registrada la misma en fecha; 13-08-2009, con la nota respectiva tal como se observa al folio 38, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.E.T. a los efectos de interrumpir la prescripción, establecida el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en actas procesales que haya sido registrada la reforma de la demanda donde se incluyeron a los co-demandados de forma individual, a fin de cumplir con lo que dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por lo que, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta no se interrumpió la prescripción en cuánto a los codemandados, puesto que se observa primero que la reclamación administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo según Acta de fecha: 05-09-08, cursante al folio 20 del cuaderno de pruebas de la parte actora, no se introdujo en contra de los mismos, por lo tanto no es oponible o no puede surtir efectos contra ellos, en segundo lugar que el registro de la demanda primigenia

fue instaurada en contra de la Asociación Civil Transporte San Alejo si interrumpió la prescripción solo en lo que respecta a dicha asociación.

La parte actora solicita se extienda el lapso de prescripción de un (1) año a diez (10) años a los efectos de proteger los derechos del trabajador, en razón de acogerse a la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contraposición con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de la revisión de las sentencias existentes actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, considera importante esta Juzgadora, traer a colación la Sentencia emblemática N° 475, de fecha 16-11-2000, emanada de la Sala de Casación Social, caso: J.A.C. contra la empresa Bar Restaurant Las Ciencias S.R.L; donde se hace por primera vez una extensa valoración de esa disposición cuarta transitoria que hasta la fecha año 2011, no se ha producido esa reforma a la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente la sentencia de fecha 29-09-2005 caso J.G.V.H.H., donde se ratifican las sentencias: R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad fue ratificada en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma...

(Sentencia N° 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

En consecuencia, esta alzada compartiendo el criterio de las mencionadas sentencias, rechaza la aplicación del lapso de diez (10) años para que prescriban las acciones laborales y confirma la decisión del Tribunal a quo en cuanto a la prescripción de la acción contra los codemandados. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato, sobre la valoración de las pruebas;

  1. Respecto a la solicitud de Inspección Judicial, donde la juez a quo no la admitió conforme a lo establecido al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de revisados los autos que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no existe constancia en actas procesales que la parte actora haya ejercido recurso de apelación, de conformidad al artículo 76 ejusdem sobre dicha inadmisión, por lo tanto queda firme la decisión del Tribunal a quo. Así se decide; b) Con relación al Acta Constitutiva de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, marcada con la letra “A” inserta a los folios del 09 al 11 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, fue igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, siendo esta documental reconocida en su contenido por ambas partes, el Tribunal a quo le dio valor probatorio por cuanto fue presentada por ambas partes y lo único que da cuenta es de la forma de funcionamiento de la Asociación, por lo que esta alzada observa, que la misma si fue valorada en su oportunidad. Así se decide.

    En cuanto al tercer alegato, referido al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo de fecha 29-03-2008 marcado letra “B”, inserta a los folios del 12 al 15 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, siendo entonces reconocida por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo le dio escaso valor probatorio ya que la misma no hace ningún aporte para la resolución de la controversia planteada, desprendiéndose textualmente de la misma: “… se decidió por mayoría absoluta de los presentes que cada socio es el único responsable de los pasivos laborales de su chofer avance quedando la Asociación exenta y libre de toda responsabilidad ante tal relación laboral…”, este Tribunal la valora de conformidad al artículo 10

    de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuánto a la manifestación de voluntad que hacen los socios de la Asociación para ser responsable de los pasivos laborales de su chofer, dejando exenta de toda responsabilidad a la Asociación de Conductores Transporte San Alejo.

    En cuanto al cuarto alegato, el Ejercicio Financiero correspondiente al mes de diciembre 2007 a noviembre 2008, cursante a los folios 16 al 19 marcado letra “C” del Cuaderno de recaudos de la parte demandante, el mismo fue impugnado por la parte demandada por haber sido presentado en copias simples, sin que agotase el mecanismo procesal, por no presentar el documento original u otro medio de prueba, razón por la cual fue desestimada por la Juez a quo, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En consecuencia, se ratifica que al ser impugnados por la demandada, y no comprobarse su veracidad por la actora, no pueden ser valorados. Así se decide.

    En cuanto al quinto alegato, Carnet Presentado, marcado letra “H”, el cual se encuentra inserto al folio 42 de la pieza N° 4 de la causa principal; observa esta alzada que es un documento privado en una forma pre-impresa, que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de Juicio, debe indicarse que el documento objeto de ataque es un documento privado y por tanto para enervar el valor probatorio del mismo, el mecanismo a usar no era la impugnación sino la tacha, siendo en la Ley adjetiva laboral donde establece taxativamente las causales bajo las cuales debe efectuarse; por lo que el procedimiento utilizado y ordenado a libre conocimiento de la juez a quo, ordenando otro tipo de prueba queda desechada; dado el inadecuado medio de ataque utilizado por la demandada y por tanto el referido carnet debe surtir valor probatorio, del mismo se desprende que le fue emitido al actor un carnet por parte de la demandada mediante el cual lo identifica como trabajador de la misma. Asi se decide.

    En cuanto al sexto alegato, Autorización Presentada en original, de fecha 21 de marzo de 1997, cursante al folio 45 marcado letra “K” del Cuaderno de recaudos de la parte demandante, fue impugnada por la parte demandada, observando esta alzada que existe la firma de unos terceros; las cuales en su oportunidad en la audiencia de juicio no fueron traídos para su ratificación, por lo que queda desechada, ya que se requiere la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” (Negrillas de este Tribunal). Asi se decide.

    En cuanto al séptimo alegato:

  2. La Prueba de Informes del Seguro Social, cursante a los folios 39 al 41 marcado letra “G” del Cuaderno de recaudos de la parte demandante, alegando la parte actora que la juez a quo desconceptualizo el valor que debía otorgársele, pudiendo observar esta alzada al folio 645 de la pieza N° 4 de la causa principal, donde se evidencia el resultado de dicha prueba de informes, la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, da respuesta según oficio DGAPD/DA N° 1166/2010 de fecha 25-08-2010 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, de lo solicitado en su debida oportunidad y en donde informa que el ciudadano Valenzuela Valenzuela M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.622, estuvo afiliado ante la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, con fecha de ingreso 01/09/2007 y con fecha de egreso 18/08/2008, por lo que es claro para quien decide que

    el Tribunal a quo otorgó valor probatorio a dicha prueba y concatenando ésta prueba con la documental que se encuentra inserta al folio 20 marcada con la letra “D” del Cuaderno de recaudos de la parte demandante, contentiva de acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Trujillo, de fecha 05 de septiembre del 2008, donde se lee: “la parte patronal expone: “En primer lugar en ningún momento fue despedido, no es empleado directo de la línea, a parte es un avance flotante y la junta directiva en pleno derecho autoriza que reinicie a sus actividades laborales como se desempeñaba anteriormente.”, por lo que se observa el reconocimiento efectivo de una relación laboral por parte de la Junta Directiva y de una aprobación al reinicio de actividades laborales, razón por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que dicha prueba guarda relación con la prueba de informes solicitada. Así se decide.

  3. La valoración de los testigos realizada por la Juez a quo, la parte demandante expresaba que no fueron valoradas las testimoniales de los folios 726 y 735 de la pieza Nº 4 de la causa principal signada con el N° TP11-L2009-000368, al respecto observa esta juzgadora que al folio 726, la juez a quo valoró los testimoniales de los ciudadanos: FRANCOR J.C.D., J.E.T.R., R.R.A.S., L.E.C.B., W.T., L.A., J.C.T., H.A., Z.M., N.C., E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de los Nos. 13.950.595, 4.959.939, 9.153.744, 11.704.935, 9.376.369, 11.028.207, 14.600.971, 3.105.958, 5.636.723, 3.783.758 y 3.781.172, respectivamente, expresando que los mismos resultaron contestes con otras testimoniales promovidas por la parte demandada; en cuanto a los testigos: R.E.A.D., R.C.D.D.A., J.A.B.M., D.S., H.G., A.R.Q., J.C.V., O.J.G., A.D., J.E.T., E.V., C.R.M., J.A.B., W.O., S.D.C., N.A., A.C., E.Z., A.D.P., R.D., Y.Z., J.D.D., E.C., E.C., A.C., I.R., H.V., D.R., C.V., V.U., J.M.M., W.B., L.C., A.P., CARMEN BASTIDAS E I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de los números de cédula de identidad, 17.509.789, 5.615.646, 9.154.481, 5.633.717, 9.150.245, 13.440.039, 13.117.707, 9.376.058, 14.835.568, 4.959.939, 14.273.503, 7.646.572, 9.154.481, 15.713.660, 14.391.815, 3.215.683, 11.315.335, 1.209.846, 15.173.393, 4.959.949, 15.589.354, 14.368.914, 2.682.289, 9.372.068, 3.727.165, 9.154.063, 16.738.192, 9.157.856, 4.304.799, 13.119.977, 9.375.755, 9.376.004, 14.273.204, 4.31.16, 14.391.024 y 7.646.945, respectivamente; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, por tal motivo, informó el Tribunal que no tenia materia sobre la cual decidir, valorándose la declaración de los testigos que efectivamente vinieron al proceso y que fueron valorados de manera acertada pues aportaron elementos para el esclarecimiento de los hechos. Asi se decide.

    En cuanto al octavo alegato, Declaración de Parte: Se observa a los folios 695 al 696 de la pieza Nº 4 de la causa principal signada con el N° TP11-L2009-000368, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, donde se realizó el nombramiento de un nuevo representante legal, que funja como presidente, dentro del transcurso del proceso, la cual fue revisada por este Tribunal y no se aprecia ninguna lesión a los derechos de la parte actora, así como no observa ninguna impugnación a la representación judicial de la parte demandada y que por lo tanto dentro de la vida activa de una empresa de

    carácter mercantil o de asociaciones civiles, por la misma dinámica del proceso hace que en un momento determinado se produzcan cambios en la junta directiva, por lo que esta alzada no encuentra ninguna violación a los derechos constitucionales que puedan amparar al demandante de autos. Asi se decide.

    Igualmente la parte demandante expone no estar conforme con la desigualdad procesal que hubo en dividir en dos tandas a los socios al momento de realizarse la declaración de parte, los cuales fueron divididos en dos grupos uno de 15 socios y el otro de 13 socios; tomándose la juez a quo más tiempo con la declaración de parte del actor siendo menos enfática con relación al tiempo tomado con la declaración de parte de la demandada; lo cual a criterio de esta alzada solo es un manejo de la audiencia de juicio del Tribunal a quo, el cual no lesionó en ningún momento los derechos de la parte demandada, al contrario la Juez a quo actuando en la búsqueda de la verdad y tomando como base lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trató fue de dilucidar la verdad y dirigir el proceso en búsqueda de esa verdad que pudiera ser aportada por las partes en el proceso, no lesionándose ningún derecho constitucional, por cuanto fueron declaradas las partes que estuvieron presentes en el proceso. Asi se decide.

    Por otra parte en cuanto a lo referido a las prolongaciones de las audiencias, por la no comparecencia de la parte demandada a una de ellas, pesa sobre ellos una presunción de confesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, mas cabe destacar, que es menester del Juez, revisar in extenso todo el material probatorio que allí se presente, aunque la partes hayan faltado a una de las prolongaciones de las audiencias, en aras de buscar si está a derecho o no el conflicto planteado, por lo que compartiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala Constitucional en fecha 18-04-06 Caso V.L. en Amparo, estableciendo la obligación del Juez de revisar el material probatorio ante la incomparecencia a la Audiencia, posición ratificada en decisión N° 823 de fecha: 16-05-2008 de la Sala Constitucional Caso Consorcio Hermanos Hernández, se hizo la revisión in extenso del material probatorio consignado. Así se decide.

    B.- Con respecto a la apelación de la parte demandada: La apreciación inadecuada, según criterio de la demandada, de la carga probatoria de la Juez A Quo, en el sentido de que a pesar de la negativa de la relación ó vinculo laboral tanto de la Asociación Civil Transporte San Alejo y los codemandados solidarios, alegó la Juez A Quo que la Asociación Civil reconoció la relación laboral y aplicó el test de laboralidad, aunado a que una vez negada la relación laboral por parte de mi representada la carga probatoria se trasladaba en obligación de la parte actora., por lo que debía demostrar que la asociación le pagaba directamente el salario, le impartía ordenes.

    En cuanto a la negativa del reconocimiento de la relación ó vinculo laboral tanto de la Asociación Civil Transporte San Alejo y los codemandados solidarios, por cuanto la Juez a quo consideró que si había un reconocimiento de la prestación del servicio por parte de los demandados de autos, luego de revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, vemos que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral y de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., al producirse esa negativa absoluta, le corresponde a la parte actora probar cada uno de los alegatos esgrimidos, pudiéndose observar que la parte demandada negó la existencia de esa relación laboral tanto para la Asociación Civil como para los socios, alegando inclusive la prescripción de la acción para esos socios, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna por parte del actor a favor de la demandada, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, no obstante observa esta juzgadora, el Acta de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada con la letra “D”, inserta al folio 20 del cuaderno de pruebas de la parte actora, que fue

    reconocida por ambas partes, donde el representante legal de la Asociación Civil Transporte San Alejo reconoce que el actor es un avance flotante, que no fue despedido y que la junta directiva en pleno derecho autoriza que el mismo reinicie sus actividades laborales, por tal motivo, se activa la presunción de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Alegó también como defensa perentoria la falta de cualidad del actor y de la demandada, Sin embargo alega que el tribunal A Quo consideró que en función de una prueba del seguro social determinó el vinculo laboral, siendo que fue inscrito retroactivamente solo a los efectos de obtener el beneficio de pensión de vejez, no podemos ser patronos porque no tenemos unidad vehicular, y fue presentado un informe de finanzas en copia que fue impugnada de conformidad a la ley. Si no hay pruebas que determinan ajeneidad, subordinación, contraprestación, como pudo” probarse la relación laboral ?

    La parte demandada fundamenta su negativa en que no existió relación alguna entre el actor y ella, dirigiendo sus pruebas en que los chóferes se entienden directamente con el dueño de la unidad que son los mismos socios, de lo cual deriva que la falta de cualidad alegada por la demandada se encuentra sustentada en una pretendida separación del socio de la sociedad, para por esa vía desvincular al demandante con la demandada. Debe señalar esta Juzgadora que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio, pues se observa que en el caso de autos estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada., tal como se ha sostenido en decisión N° 1635 de fecha 27 de abril de 2006 producida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: L.H.S.B. contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A. en la cual se establece lo siguiente:

    …Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación…

    (Negrillas de este Tribunal)

    Asi mismo fue necesario para éste Tribunal, revisar el test de laboralidad, ampliamente explicado por el autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B. y recogido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que el test de laboralidad es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, se ha creado o no una relación de trabajo con la misma; por lo que activada esa presunción de la relación laboral, el demandante de autos también tenía que haber demostrado efectivamente el tiempo de servicio alegado, así como

    los salarios causados, ya que dentro de las actas procesales no se encuentra demostrado, igualmente en las declaraciones de testigos que fueron valoradas tanto por la Juez a quo como por esta alzada, los testigos no declaran específicamente la descripción de los años de servicio que lo vieron laborando, ni las horas en que lo hacía, sino simplemente que lo veían prestando el servicio en las rutas, ya que eran usuarios de la línea Asociación Civil Transporte San Alejo, por lo que para quien decide, la prueba contundente aportada es la prueba de informes producida por el Seguro Social, en la cual establece un lapso de tiempo durante el cual efectivamente quedo inscrito el demandante de autos, siendo la prueba que existe del tiempo de servicio prestado, concatenada con el acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo valorada anteriormente, Así se decide.

    En cuánto a la presunción de admisión de hechos por la incomparecencia a una de las prolongaciones de las audiencias, por la parte demandada esta alzada ya se pronunció en los alegatos de la parte demandante, estableciendo que fue revisado in extenso el material probatorio consignado compartiendo criterio de la sala Constitucional.

    En cuánto al alegato la sentencia del año 2009 caso: Asoc. Civil Cooperativa Mixta Guatire Guarenas, se alegó y probó en este Control de legalidad que la mencionada Asociación no tiene unidades que sean de su propiedad y por lo tanto fue declarada sin lugar la solicitud interpuesta de pago de prestaciones, en el de caso de autos a pesar de no haberse probado la propiedad de los vehiculos que realizan la ruta de la Asociación, no menos cierto es que se probó la relación con otros elementos tales como el carnet presentado, la prueba de informes del seguro social, el acta ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo donde expresamente el Presidente de la Asociación de Transporte San Alejo autoriza al demandante a que reinicie sus actividades laborales, por lo que ante el alegato que la Asociación no es dueña de las unidades de transporte, sino que ellas son propiedad de los socios, debe indicarse que cuando se constituye una Sociedad, las personas que integrarán la misma contribuyen con la creación de ésta, bien por medio de propiedades, cosas o capital, en caso de ser mercantil; y una vez creada conforman una unidad, teniendo efectos frente a terceros, respondiendo la Sociedad creada por los actos de los socios en ejercicio de ésta. Por otra parte, resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son:

  4. El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo. Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual conforme se expresó ut supra ha sido demostrado, con las pruebas ya expresadas. Y así se decide.

    De igual forma en cuanto a lo referido a las declaraciones de parte, es criterio para quien juzga, que por tener unidades vehiculares en la sociedad, haber sido codemandados en el presente proceso, es por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado, en virtud de tener interés en la resulta del juicio, vienen con una carga subjetiva por ser los codemandados parte integrante del proceso es por lo que se desechan del mismo. Y así se decide.

    En consecuencia, corresponden al demandante de autos los siguientes conceptos y montos:

    Fecha de inicio: 01/09/2007

    Fecha de terminación: 18/08/2008

    Tiempo de servicio: 11 meses y 17 días

    Antigüedad antes de la reforma de la Ley: calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica

    del Trabajo tomando como referencia el salario señalado por el actor en su libelo; más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela durante el referido periodo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.263,70; más los intereses capitalizados de Bs. 204,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.468,04

    FECHA DÍAS CORRES

    PON

    DIENTES SALARIO MENSUAL SALARIO ESTA

    BLE

    CIDO Alíc. de Bono Vacac. Alíc. de Utilid. Salario Integral TOTAL ANTIG. Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    Sep-07 0 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00 16,53 0

    Oct-07 0 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00 16,96 0

    Nov-07 0 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00 19,91 0

    Dic-07 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 282,96 21,73 5,123987654

    Ene-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 571,05 24,14 11,48762076

    Feb-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 865,50 22,68 16,3579594

    Mar-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 1.164,82 22,24 21,58802364

    Abr-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 1.469,37 22,62 27,69766986

    May-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 1.780,03 24 35,60066078

    Jun-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 2.098,60 22,38 39,13882776

    Jul-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 2.420,70 23,47 47,34482725

    Ago-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 22,83 0

    Total 40 2.468,04

    2.263,70 204,34

    2.468,04

    Vacaciones fraccionadas, corresponden al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,75 que resultan de dividir 15/12/11 (meses de fracción)= 13,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 como último salario diario arroja la cantidad de Bs. 733,33.

    Bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la fracción de los 6,42, que resultan de dividir 7/12x11 (meses de fracción) =6,42, x Bs. 53,33, último salario diario, para un total de Bs. 342,22.

    Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden la fracción de 13,75 días que resultan de dividir 15/12 x 4 meses correspondientes al año 2007= 5, más la fracción de 15/12 x 7 meses correspondientes al año 2008= 8,75, que sumados suman 13,75 días x Bs. Bs. 53,33 como último salario mínimo devengado = Bs. 733,33.

    Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125, literal “b” LOT: 30 días por el último salario integral de Bs. 56,59= Bs. 1.697,78. Indemnización por antigüedad, artículo 125, numeral “2” LOT: 30 días x Bs. 56,59= Bs. 1.697,78. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la

    relación laboral ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.974,71) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante ciudadano M.A.V.V., titular de la cedula de identidad N° 4.306.622, representado por sus Apoderados Judiciales Abgs. J.E.M.A. y O.M., asimismo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SAN ALEJO, a través de su apoderada judicial Abg. MAYROBIS QUIJADA, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión de fecha 05 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda propuesta por el ciudadano: la pretensión de cobro de prestaciones sociales, propuesta por el ciudadano: M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.306.622, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; asistido por los abogados O.M. Y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.160 y 58.033 respectivamente; contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 1966, anotada bajo el Nº 104, Tomo 1, folios 158 vto al 160 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano L.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.956, y judicialmente por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.974,71), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes:

  5. El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18/08/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del

    Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se declara prescrita la acción respecto a los co-demandados A.G., G.P., S.P., V.M.C.V., J.R.G., H.G.C., A.T.A., A.G.G., HECTOR RIVAS, BAUDY BESTADIA MENDEZ, A.M.Q., F.R., M.J.H.G., I.A.T., B.R.M., L.M., J.A., N.A., A.M., R.V., E.B., J.G.U.H., ORLEAN PACHECO, J.J.R., R.M.D.G., E.P.C., L.H.M., P.M., R.M., M.T., G.S., F.B., H.C., J.J.V., V.P. LEON Y L.E.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.959.508, 3.782.692, 10.257.936, 10.255.693, 4.920.925, 17.828.867, 10.263.616, 9.152.496, 9.158.541, 11.618.970, 9.156.163, 1.017.064, 9.374.102, 11.705.457, 10.262.525, 13.950.112, 4.959.592, 10.257.546, 9.371.615, 4.961.042, 9.376.746, 4.962.482, 10.261.354, 5.632.382, 4.305.400, 5.638.025, 4.304.396, 3.782.097, 5.102.945, 5.630.022, 5.630.882, 10.257.170, 3.783.908, 3.904.744, 9.152.883, 5.632.956, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados R.D.G., L.H.V., M.E.F.H., A.E.C.B., D.F.U.V. Y MAYROBIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.007, 104.986, 129.277, 33.195, 53.198 y 28.895, respectivamente. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    AV/alr.-

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