Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2630-C.P.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

ACCIONANTE:

A.A.M.A. Y A.T.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.999 y 8.170.890 respectivamente y domiciliados en la población de Barrancas, Municipio C.P. delE.B..

ABOGADO ASISTENTE:

L.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.530, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 62.593, y de este domicilio.

ACCIONADO:

L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.931, domiciliado en la población de Barrancas, Municipio C.P. delE.B..

APODERADO JUDICIAL:

CIOLIS DEL C.N. Y J.R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.242 y 1.607.338 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.157 y 57.065, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursan las presente actuaciones ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: Ciolis del C.N., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.157, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano: L.M.S., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006), según la cual homologó el desistimiento de la parte actora en la Solicitud de Interdicción incoada contra del ciudadano: L.M.A., y que se tramita en el expediente N° 115-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha cinco de octubre del año dos mil seis (05-10-2006) se recibió la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de noviembre del año dos mil seis (10-11-06), siendo la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, y en esa misma fecha el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha seis de diciembre del año dos mil seis (06-12-2006), venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En esta fecha 22 de enero del 2007, venció lapso fijado para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma.

Dentro del lapso de diferimiento legal, no fue posible proferir el fallo correspondiente, por lo que en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ha sido sometido al examen de esta Superioridad, la homologación impartida por el Tribunal “A Quo” del desistimiento de la solicitud de interdicción del ciudadano: L.M.S. en los términos que en la señalada actuación quedaron establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “A Quo” según la cual impartió la homologación al señalado desistimiento se encuentra o no ajustada a derecho.

Para una mayor inteligencia de lo que aquí se decide, este Tribunal pasa a conformar la síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis, y para ello se relacionan los siguientes hechos:

En fecha 8 de mayo del año 2006, los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicitan que el ciudadano L.M.S., sea sometido a interdicción, y se les nombre como tutores interinos.

En fecha 25 de mayo del 2006, se admitió la presente solicitud y se fijó al quinto día de despacho siguiente para interrogar al ciudadano L.M.S., así mismo al sexto día para interrogar a los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., se designó al Dr. A.P.N., médico forense del estado Barinas, para realizar la experticia médica en la persona del ciudadano L.M.S..( Folio 10)

En fecha 30 de mayo de 2006, los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., asistidos de la abogada L. deL.R., presentaron escrito en el cual solicitaron el decreto de algunas medidas innominadas y otras medidas cautelares que en el escrito señalaron. (Ver folio 11)

En fecha 31 de mayo del año 2006, los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., asistidos por la abogada L. deL.R., en la cual consignan copias de los documentos de los bienes sobre los cuales han solicitado la correspondiente medida cautelar innominada, tales como el testamento familiar, fundo denominado Ganadería S.M., hierro con el cual se marca los animales propiedad del ciudadano L.M.S.. (Folios 13 al 22.)

En fecha 06 de junio del año 2006, los ciudadanos: A.T.M.A. y A.A.M.A. parte actora en el presente procedimiento e hijos del ciudadano: L.M.S., comparecieron ante el Tribunal “A Quo” y rindieron declaración. (Ver Folios 25 y 26)

En fecha 06 de junio del año 2006, se acordó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver respecto las medidas solicitadas (Ver Folio 28)

En fecha 06 de junio del año 2006, los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., asistidos por la abogada L. deL.R., mediante diligencia consignan informe médico. (Folio 29 al 31)

En fecha 08 de junio del año 2006, los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., asistidos de la abogada L. deL.R., solicita se libre boleta de notificación al ciudadano L.M.S., a fin de que se presente para ser interrogado por la Juez (Ver folio 32)

En fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano alguacil del Tribunal “A Quo” declaró que se había trasladado a la Av. Sucre con calle la Paz de la población de Barrancas, donde se encontró con una persona que se identificó como: L.M.S., a quien le expuso el motivo de su visita, negándose a firmar la boleta respectiva. (Ver folio 37)

En fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano A.A.M.A., asistido por la abogada L. deL.R., consignó mediante diligencia expediente del Instituto Regional de la Mujer, en donde fueron citados él y su hermana A.T.M.A.. Consta al folio 43 y su vuelto denuncia formulada por el ciudadano: L.M.S. en contra de sus hijos (parte actora en el presente procedimiento) en la que afirma que sus hijos lo maltratan verbalmente y no le dan nada. (Folio 39 al 43)

En fecha 22 de junio del 2006, el ciudadano A.A.M.A., asistido de la abogada L. deL.R., consignó diligencia en la cual expone que se venció por ante una entidad bancaria un plazo fijo por la cantidad de Bs. 75.000.000,00, los cuales son depositados en forma mensual en una cuenta de ahorros a su nombre, pero en vista de todas las circunstancias que se han presentado tomo la decisión de resguardar dicho dinero, el cual pone a disposición de ese despacho, a fin de que tome la decisión que considere conveniente a favor de su padre.( Folio 44 y 45)

En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano: L.M.S., debidamente asistido por los abogados: Ciolis del C.N. y J.S.B. consigna escrito negando lo alegado por sus hijos en la solicitud de interdicción en los términos que a continuación se transcriben:

…Alega el ciudadano L.M.S., que consta en el expediente número 115 de la nomenclatura de ese tribunal, que sus únicos hijos ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., solicitaron ante ese tribunal se le interdictara con el argumento de perdida parcial de la memoria.

Que resulta no solamente doloroso, sino que abominable, que después de haber trabajado duramente desde su juventud hasta la vejez para amasar bienes de fortuna y para criar una familia decentemente, ofreciéndoles todas las oportunidades y todo su esfuerzo para que tuviesen las menores limitaciones posibles; que ahora que se encuentra en el ocaso de su vida, viudo, cansado de tanto trabajar para ellos, muy distante de su país de origen, teniendo como únicos familiares cercanos a esos dos hijos, a los cuales les ha dado la máxima protección y quienes movidos por la codicia, la ambición y la mas absoluta falta de sentimientos, pretenden despojarlo de lo poco que ha reservado después de darles todo cuanto tenía, intentado esta aborrecible acción afirmando que esta demente y que no puede proveer a sus propios intereses. Que todo se originó cuando en fecha 5 de noviembre del 2002, mediante documento registrado por ante la Oficina subalterna de registro público de los municipios Obispos y C.P. delE.B., bajo el número 10, folios 20 al 22 del tomo 2º del protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del año 2002 y el cual me permito anexar distinguido con el número “1” constante de 3 folios útiles; le dio en venta a su hijo armandoA.M.A., una finca agropecuaria denominada ganadería S.M., con un área de doscientas setenta y tres hectáreas con noventa centiáreas (273,90 has), ubicada en los terrenos denominados Ayacucho, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, encuadrada dentro de los terrenos del Hato Espinito; con todas sus instalaciones, ganados y bienhechurías, por un precio vil de ciento dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,00), que nunca le pagó ni tiene intención de pagar de acuerdo a su abominable proceder en este caso. Para garantizar su supervivencia durante los últimos años de su vida, se reservó en ese documento de compra venta, el usufructo del bien vendido, con la ingenua creencia de que su hijo daría cumplimiento a ese contrato y le daría la protección que allí se reservo y que tanto necesita; pero que su hijo abusando de su condición y de su edad, ha dispuesto de esos bienes en forma indiscriminada, dilapidándolos, y de todo lo que ha producido dicha finca desde su ventana hasta esta fecha no ha recibido ni un centavo, y no solo no ha recibido nada del usufructo, sino que su hijo ha dispuesto de sus ahorros también en forma indiscriminada y por cuanto la formulo múltiples reclamos, ambos desde hace tiempo ni siquiera le dirigen la palabra. Que por cuanto han sido infructuosos sus pedimento y sus ruegos para que cumpla, por lo menos con parte de lo que le corresponda por concepto de usufructo; que se vio obligado a solicitar los servicios de abogados para que hagan vales sus derechos por la vía judicial y que cuando su hijo se enteró de que procedería judicialmente, no encontró un camino mas detestable y aborrecible que intentar una interdicción, afirmando que esta loco y que no puede manejar lo poco que le han dejado.

Alega que puede garantizar que esta en plena posesión y uso de sus facultades mentales, con la única limitación de sus facultades auditivas.

Que tiene ahora, profundas dudas después de ese artero proceder de sus hijos, acerca de la conducta de estos y tiene el temor de que existan documentos aparentemente firmados por el y en los cuales se haya falsificado su firma, que como se puede constatar es muy sencilla y muy fácil de imitar, que solicita que en cualquier documento que presenten sus hijos que este autorizado por el, se ordene la practica de una experticia grafo técnica, para comprobar los propósitos e insanas intenciones de sus hijos.

Alega que el escrito de solicitud de interdicción esta lleno de mentiras, pues que el ha sido quien ha cuidado de su salud y de su sobrevivencia, y que en ello lo ha acompañado la ciudadana M.S.A. quien le ha prestado sus servicios cuidándolo en sus tratamientos y dietas y que no es cierto que sus hijos vivan con el, y que cuando suelen ir a la casa es con el propósito de perturbar su tranquilidad y el da la señora Araujo a quien han corrido de la casa y a quien han acusado de sustraer sus ahorros, que la última vez que la corrieron de su casa, estuvo ausente durante cinco meses y que fue un periodo de sufrimientos, ya que su hija se dedico a insultarlo y que la poquísima atención que le prestaba lo hacía de mala gana, por lo que se vio en la necesidad de buscarla nuevamente y que esta con el prestándole la atención necesaria.

Que tiene profundas dudas sobre los informes médicos que han presentado sus hijos, pues dichos informes tienen fechas del 22 de abril del 2006, del 31 de mayo del 2006 en el cual no se conoce en que cuidad se encuentra el consultorio del Dr. Giovanni bello firmante de ese informe; y del 01 de junio del 2006; y como son documentos simples sin ningún valor probatorio, desconoce y rechaza dichos informes, pues que si bien es cierto que ha padecido dolencias y ha estado sometido a tratamientos médicos, no es menos cierto que como consecuencia de tales tratamientos su salud a mejorado considerablemente y que cuyos informes de esa mejoría se han ciudadano muy bien de no consignar sus hijos en este proceso; que ninguna de esas enfermedades que se le atribuyen están ligadas a su salud mental, ni representan ninguna prueba de que esta loco como pretenden los solicitantes, razón por la cual fue sometido en fechas muy recientes a dos evaluaciones practicadas por especialistas, es decir, por médicos psiquiatras; la primera por el médico psiquiatra Dr. Á.G. de la Clínica Unicor, el cual se anexa distinguido con el número “2”; y la segundo por la medico psiquiatra Dra. M.E.S. de la clínica S. maría; ambas de la ciudad de Barinas; y la cual es anexada distinguida con el número “3”.

El tribunal designa al Dr. Á.P., médico forense del estado Barinas para que realice una experticia medica, consideró que tal nombramiento no se ajusta a lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que el juez nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia; y emitan su juicio: que la doctrina y la lógica prescriben que esos facultativos deben ser psiquiatras ya que son los únicos especialistas que pueden determinar que le atribuyen sus amados hijos; y que por cuanto el artículo 733 limita por defecto y no por exceso el nombramiento del numero de especialistas que deben realizar la evaluación, es por lo que solicitó que el tribunal designara dos médicos psiquiatras y que además nombrara a los doctores Á.G. y M.E.S., para que los cuatro psiquiatras hagan la evaluación correspondiente y determinen si esta loco como lo pretenden sus hijos. Que por cuanto el artículo 733 del código de procedimiento Civil ordena al juzgador practicar lo dispuesto en el artículo 396 del Código civil que esta dispuesto a someterse al interrogatorio a que se refiere dicho artículo; ya que no podrá dictarse ninguna providencia ni declaratoria hasta tanto se cumpla con esa formalidad; igualmente invocó a su favor el derecho a la defensa y al debido proceso garantizando en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto fueron sus hijos interrogados por el tribunal, es lógico entender que si ellos son los únicos interesados en declararlo loco, no puede pensarse que declararan lo contrario de lo que han venido afirmando en este proceso, y como consecuencia solicitó que se oiga por lo menos a cinco testigos amigos de la familia para que se pueda formar un criterio a fin de emitir una opinión sobre la interdicción solicitada.

Quiere hacer saber que como ha sido colaborador con la Alcaldía del Municipio C.P. donde reside desde hace muchos años, y ha sido condecorado en dos oportunidades por su conducta, es por lo que solicitó en aras de que el pronunciamiento sea ajustado al derecho y a la justicia que solicite un informe de la alcaldía de ese Municipio, como del sindico Procurador Municipal, a fin de que emita su opinión sobre la supuesta locura que le atribuyen sus hijos.

Alegó que sus hijos en un acto de desesperación, están solicitando medidas restrictivas del uso de sus bienes, con la finalidad de atarlo de pies y manos para que no pueda ejercer su defensa, pero que el esta seguro de que el juzgador posee la suficiente sensibilidad, cordura y sensatez para no dictar esas mediad hasta tanto no se haya formado un criterio real y verdadero de esa repugnante situación, en la cual dos hijos de una persona de avanzada edad pretenden despojarlo de su esfuerzo y sacrificios de muchos años, movidos por la ambición y la codicia y exentos de los mas mínimos sentimientos de humanidad y de solidaridad humana.-

Alega que por cuanto se ha producido en este caso una flagrante violación al orden publico y a las buenas costumbres ya que no se tomó en consideración los artículos 129, 013, 131 en sus ordinales 1 y 5 y 132 del Código de procedimiento Civil en el cual se establece que al admitir la demanda se notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bajo la pena nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. Es por lo que solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene la notificación del Ministerio Publico. Finalmente solicito que este escrito sea admitido y que le sea dada toda la consideración necesaria, ya que es muy grave e incluso delictuoso el propósito y la razón de esta solicitud, la cual esta dispuesto a llevar hasta sus máximas consecuencias, ya que lo que se proponen sus hijos es lanzarlo al abandono y a la miseria mientras ellos disfrutan d sus esfuerzos y sacrifico de toda su vida…

En fecha 08 de agosto del año 2006, mediante escrito presentado por los ciudadanos A.T.M.A. y A.A.M.A., asistidos por la abogada en ejercicio L. deL.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.593, desisten del procedimiento en los términos que se transcriben:

…omissis…Nosotros A.A.M.A. Y A.T.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.170.890 y 8145.999 domiciliados en la población de Barrancas, Municipio C.P. , de esta Ciudad de Barinas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.530inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.593, ante usted como mejor proceda en derecho acudimos para exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha ocho de mayo presentamos por ante este digno tribunal que usted representa, solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, con la finalidad de resguardar a nuestro padre tanto como física como económicamente, ya que nunca hemos tenido la intención de perjudicarlo desde ningún punto de vista, tal y como lo han querido hacer ver los representantes legales de nuestro padre, en los diferentes escritos que han consignado en la presente causa. Tan es así que hemos observado una profunda manipulación, en la cual hemos visto involucrado ha nuestro padre, quien es una persona de edad avanzada que debería estar en el descanso propio de su edad, así como de sus dolencias.

Ciudadana Juez, henos tenido nuestra más sincera y sana intención hacia nuestro padre, durante toda la vida, quien más, que nosotros, sus únicos hijos, para preocuparse con toda la razón del mundo por su bienestar económico y físico. En ningún momento hemos desconocido su valor como padre, pero también es cierto que la formación de todo el patrimonio familiar se debe en gran parte al trabajo de nuestra madre, M.E.A., a quien nunca señala por su nombre, en los diversos escritos, en donde expresa “… que este escrito redactado por mis abogados después de conversar largamente conmigo…” nos preocupa enormemente que en esas largas conversaciones, no les haya dicho a sus apoderados como se llamaba nuestra madre, ni tampoco se le reconozca de modo alguno sus largas e interminables horas de trabajo y sacrificio a la vista de todos nosotros, así como de todo un pueblo, que la vio durante muchos años en una carnicería, trabajando de sol a sol, con el único propósito de sacar la familia adelante.

Por otra parte, nos parece contradictorio que después de reconocer el arduo trabajo de A.A.M., en el respectivo testamento, el cual corre inserto en la presente causa, concretamente al folio 19, 20, 21 y 22 respectivamente, ahora resulta ser el mas abominable de todos los hijos.

Resulta imperiosos concluir que los asesores legales de nuestro padre, no cumplen con el deber ético de todo profesional del derecho, ya que en el lugar de contribuir a la solución del problema familiar, realizando un papel de mediadores, se aprovecharon de las circunstancias, y del desconocimiento por parte de nuestro padre, de lo que significa un problema legal, llenándolo de odio y de mentiras hacia sus hijos, convirtiéndose en cómplices de la ciudadana M.S.A., quien ocasionó todo este problema, llevada por la codicia y la ambición, ya que estamos seguros que si nuestro padre no tuviera bienes de fortuna nadie que no llevara la sangre Maurizio-Amorusa, se tomara ni siquiera la molestia de acompañarlo; por tal motivo hacemos responsable a la referida ciudadana de cualquier daño que le pueda sucedes a nuestro progenitor.

Igualmente ciudadana Juez, hacemos responsables y por tanto nos reservamos el ejercicio de las acciones penales a que haya lugar, ya que de manera irresponsable acusan a el ciudadano A.A.M., de falsificar la firma del ciudadano L.M.S..

Por otro lado nos sorprende y nos convence cada día más las debilidades mentales de nuestro padre, quien en sus diversos escritos demuestra una serie de incongruencias, tales, como en el informe médico del Psiquiatra A.N.M., en donde señala que su madre murió hace seis años, cosa totalmente asombrosa ya que nuestra abuela paterna murió hace aproximadamente veintiún años y el abuelo paterno hace veintidós años, ya que murió un año antes que su esposa; también nos sorprende el hecho de que nos aumento la cantidad de tíos paternos ya que le señala al médico que son nueve y en realidad son cinco, cuatro varones y una hembra. Son muchas las dudas que nos embargan, pero lamentablemente no se logró que nuestro padre, se presentara por ante este despacho, cosa a la cual se rehusó desde el primer momento, ya que lo mal informaron haciéndole creer que lo que perseguíamos era dejarlo en la calle y no proteger su patrimonio, el cual era nuestro fin ultimo. Por todas estas razones, ciudadana juez, nos vimos en la necesidad de intentar nuevas acciones que salvaguardaran nuestros derechos, ya que constantemente nos amenaza y nos maltrata verbalmente, difamándonos y mal poniéndonos como si ahora fuéramos sus peores enemigos; pero solo Dios sabe nuestra verdadera intención, la cual forma parte de un juramento realizado por A.A. ante el lecho de muerte de nuestra Madre, en el cual se comprometía a velar por la seguridad y tranquilidad de toda la familia.

Ciudadana juez, es lamentable que existan profesionales de esta honrosa carrera del derecho, que llamen a las diferentes acciones “aborrecibles”, cosa que nos extraña en gran manera, ya que no la inventamos de una telenovela o de un libro de cuentos de fantasía, por el contrario esta acción de interdicción nos la brinda nuestro legislador tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, como una opción para proteger los diferentes actos civiles de las personas que se encuentren bajo estas circunstancias de salud especiales.

Finalmente por todas estas razones DESISTIMOS del presente procedimiento de solicitud de Interdicción, ya que en la búsqueda de esa protección que tantas veces hemos señalados, el presente procedimiento tomo otro rumbo, diferente al de origen…

En esa misma fecha (08-08-2006) la abogada en ejercicio: Ciolis del C.N., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: L.M.S. presentó escrito de oposición al desistimiento inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, el cual es del tenor siguiente:

“…Por cuanto quedo desierto el acto en el cual los solicitantes de este proceso debían responder al interrogatorio del tribunal, y por cuanto mi mandante tiene interés de que esta acción llegue a sus últimas consecuencias con la finalidad de demostrar la mala fe que ha animado a los solicitantes en esta acción, de conformidad al artículo 396 del Código de procedimiento Civil, respetuosamente solicito que se fije la oportunidad para que mi mandante sea interrogado e igualmente para que el tribunal oiga e interrogue a los amigos de la familia ciudadanos P.J.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la población de Sabaneta y titular de la cédula de identidad número V-4.925.422, G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Barrancas, Municipio C.P. de éste estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-1.987.274, N.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrancas, titular de la cédula de identidad número V-1.989.211 y E.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta y titular de la cédula de identidad número V-12.648.832, los cuales presentaré al tribunal en la oportunidad que este lo indique. Igualmente de conformidad al artículo 733 del código de procedimiento Civil, le solicito respetuosamente se sirva nombrar los facultativos que examinaron a mi representado y dos facultativos mas a elección del tribunal y de la especialidad de psiquiatra, para que hagan la evaluación correspondiente de mi mandante a fin de que determine el estado de locura que le atribuyen sus hijos.

Por cuanto sorpresivamente los solicitantes de este proceso desistieron del mismo con un escrito insultante donde ofenden mi reputación como profesional del derecho, lo cual rechazo categóricamente, por cuanto en todas mis actuaciones como abogada en ejercicio y como persona integrante de la sociedad barinesa y venezolana, he mantenido y mantengo un comportamiento y conducta intachable, poniendo en practica la ética que siempre me ha caracterizado y que nos enseña el Código de Ética de nuestra profesión, todo lo cual es ampliamente conocido en los estrados del mundo judicial donde honesta y humildemente he actuado en defensa del Derecho y la Justicia; creándome una incertidumbre el poder decir lo mismo de la profesional que asiste a los hermanos M.A., quienes con el desistimiento están dando una demostración fehaciente de la mala fe que los ha animado en este caso y que sus propósitos son obscuros y faltos de moral y de ética; lo que a todas luces lo demuestran que han venido siendo mal asesorados y como lo afirma su padre lo que se proponen es despojarlo de los pocos bienes que le quedan, y otra prueba evidente de que los anima solo la codicia y la ambición son las demandas de interdicto de amparo y partición de bienes que intentaron mucho después de la proposición de esta acción, en fechas 10/07/2006 y 21/07/2006, que se sustancian en el tribunal segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en los expedientes números 06-7586-CE y 06-7607-CE, los cuales consigno en este acto n copia simple, marcados con la letras A y B, cuyos libelos consignaré oportunamente en copias certificadas.

Por cuanto este proceso le ha causado a mi mandante graves daños y perjuicios materiales y morales, a tal punto que en repetidas oportunidades personas que habitan en la población de Barrancas, cuando lo han visto caminar por las calles en cualquier diligencia cotidiana, se expresan de esta manera: “ Ahí viene el loco”, “Cuidado con el loco” ; y por cuanto en este tipo de procesos esta interesado el orden público y las buenas costumbres y es del interés de mi representado que no se le tenga como demente ante la sociedad en la cual convive, razón por la cual este proceso debe llevarse hasta obtener una decisión definitivamente firme; de conformidad al artículo 265 del código de procedimiento Civil, me opongo en nombre de mi representado al desistimiento propuesto por los demandantes hermanos M. amorosa y pido respetuosamente que el procedimiento continúe hasta la sentencia que debe pronunciar este tribunal…”

Por su parte el Tribunal de la causa ante el desistimiento de la parte actora se pronunció en los términos que se transcriben.

RECURRIDA

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la solicitud de homologación del desistimiento de la solicitud de interdicción, hecha por la parte demandante. El Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de agosto del año 2006, mediante escrito presentado por los ciudadanos anaT.M.A. y A.A.M.A., asistidos por la abogada en ejercicio L. deL.R.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.593, DESISTEN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCION. En la misma fecha presento escrito de oposición al desistimiento la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.157, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano L.M.S.. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano no compareció ante este despacho en las oportunidades fijadas a rendir su declaración; que es el equivalente a la contestación.

Por lo que, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD, por consiguiente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION, hecho por la parte actora en el presente juicio.”.

MOTIVACION

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el caso sometido a revisión es la homologación impartida por el Tribunal “A Quo”, al desistimiento que tiene por objeto un procedimiento de interdicción.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En relación al desistimiento también señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por su parte el artículo 6 del Código Civil establece:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

La interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. (José L.A.G.. Personas Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2005. Pág. 401)

Como consecuencia de ella (de la interdicción) el entredicho pierde su capacidad negocial plena, y queda subordinado a una incapacidad negocial de manera general y uniforme.

Al tratarse la interdicción de la regulación de la capacidad negocial de una persona, interesa a la sociedad y al Estado que en los procedimientos en los que se persiga la declaración por vía judicial de la interdicción, los mismos se realicen con todas las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puede decirse que en los procedimientos de interdicción se encuentra involucrado el orden público, y en atención a ello se debe ser sumamente cuidadoso con la tramitación y sustanciación del procedimiento respectivo, porque en resumidas cuentas se trata nada mas y nada menos de un procedimiento relacionado con la capacidad que posee toda persona por el sólo hecho de serlo.

En cuanto a las garantías fundamentales y el orden público el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Tulio Álvarez Ledo. Caso: A.T.R. y otros, fallo en el cual reiteró el criterio siguiente:

“…Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., en la que se estableció:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrillas de este Tribunal)

Por otro lado, en relación al principio de la legalidad de las formas, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Caso: M.E.P. y otros señaló lo siguiente:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Ahora bien, en relación al artículo 264 de la Ley adjetiva procesal, este exige que para desistir y convenir de la demanda, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre lo cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ya hemos indicado en este mismo fallo, que el caso que nos ocupa está referida a una solicitud de interdicción, la misma converge en uno de los elementos más importantes de las personas como entes individuales, como lo es la capacidad, la cual se encuentra directamente vinculada al orden público, y siendo que no es posible efectuar transacciones ni desistir en un procedimiento que esté relacionado con la capacidad de una persona, es forzoso concluir que la homologación del desistimiento en la presente causa resulta a todas luces improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, debe esta Alzada agregar que la Juez “a Quo” subvirtió el orden procesal al impartir homologación al desistimiento producido en primera instancia, en atención a que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano: L.M.S. (persona contra quien obra la solicitud de interdicción) se hizo parte en el proceso y consignó escrito en el que de manera categórica negó y rechazó los dichos de sus hijos, antes de la fecha del desistimiento y además se opuso formalmente al mismo (ver folio 121 y 122), por lo que al existir el contradictorio, no era posible para la parte actora desistir sin el consentimiento de la parte contraria (es decir el Sr. L.M.S.); lo que procedía en todo caso era ordenar la comparecencia del indiciado de demencia y proceder según el artículo 733 del código de procedimiento Civil, al nombramiento de por lo menos dos facultativos especialistas en la materia para que examinen al mismo. Y ASI SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, se colige que la Juez “A Quo” subvirtió el orden público en primer término por haber homologado el desistimiento de la interdicción, y además subvirtió el orden público procesal al no ordenar la comparecencia del indiciado y no tramitar lo relativo al examen del mismo por los facultativos correspondientes, en atención a ello se anula el auto de homologación de fecha 11 de agosto de 2006, y se repone la causa al estado de que se notifique nuevamente al ciudadano: L.M.S., para que comparezca al Tribunal a los fines de que el mismo sea interrogado por la Juez de la causa haciéndole saber que tal comparecencia tiene por objeto contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, debiendo proceder al nombramiento de por lo menos dos facultativos especialistas en la materia para el examen legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 396 del Código Civil y 206, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula el auto apelado y se repone la causa al estado antes señalado debiéndose continuar con los demás actos de procedimiento correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano L.M.S., parte demandada, en la solicitud de interdicción que le tienen incoados los ciudadanos A.A. y A.T.M.A., en el expediente signado con el Nº 115-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA el acto de homologación del desistimiento, vale decir, el auto apelado.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique nuevamente al ciudadano: L.M.S., para que comparezca al Tribunal a los fines de que el mismo sea interrogado por la Juez de la causa haciéndole saber que tal comparecencia tiene por objeto contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, debiendo además proceder al nombramiento de por lo menos dos facultativos especialistas en la materia para el examen legal correspondiente

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia no ha sido dictada en el lapso legal de diferimiento previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados; líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de M. delA.D.M. siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha (07-05-2007) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/maité.-

Exp. N° 06-2630-C.P.

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