Decisión nº 09-07-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de julio del 2009.

Años 199º y 150°

Sent. Nro. 09-07-07.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano A.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.890, asistido por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.593, con domicilio procesal en la Urbanización L.B., casa Nro. 72, Escritorio Jurídico De Los Ríos, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, contra el ciudadano L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.931, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.775.

Alega el actor en la última reforma del libelo de demanda, que en fecha 05 de noviembre del 2002, compró con reserva de usufructo al ciudadano L.M.S., una finca constante de doscientas setenta y tres hectáreas con noventa metros (273,90 has-mts), consistentes en una finca agropecuaria denominada “Ganadería S.M.”, enclavada en los terrenos denominados Ayacucho, en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, que integran el Hato Espinito, cuyos linderos generales se encuentran en el documento matriz; y delimitados de la siguiente manera: del paso de la Danta, Armadillo arriba hasta el punto llamado “El Chorro” de aquí hacía el sur a buscar el ojo de agua, pasando arriba de la Mata de “Los Robles”, distantes a cuatro o cinco cuadras de la orilla del monte de Armadillo, del ojo de agua que queda dentro del terreno y que esta a tres o cuatro cuadras arriba de unos ranchos o asientos viejos, donde en otros tiempos tuvo casa un tal Osuna, por el c.E.C. abajo hasta caer al c.d.O.; por este abajo hasta el paso Regueromero y de aquí en línea recta al paso de la Danta; del paso de la Danta en el C.A. sigue por la costa del monte de Caimital hasta el Rincón del Jagua continua con las Ranchos Hipoliteros; de aquí línea recta para abajo por la misma consta de Caimital hasta donde se devuelve el río Masparro, donde está un árbol grande que se llama sangre Drago y de aquí Masparro abajo hasta la confluencia del c.d.O.; por este arriba hasta la boca del c.E.B., de aquí sigue lindando con Buena Vista, por el lado derecho hasta la punta de Barro; de aquí en línea recta hasta el ojo de agua; de allí por el camino de Obispos a Ayacucho, hasta el paso de la Danta punto de partida; siendo sus linderos particulares: norte: con c.A., coordenadas 945.600, sur: con E.C., coordenadas 942.600, este: con E.M., coordenadas 397.000; oeste: con L.M.S., coordenadas 935.000.

Asimismo, le compró al referido ciudadano las mejoras y bienhechurías que integran la finca en comento, consistentes en tres (3) casas, la casa principal dividida en tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, dos corredores y un lavadero, ventanas construidas en hierro, techo de zinc, paredes de bloque, frisada con cemento y arena, casa del encargado, dividida en tres habitaciones, sala, comedor, un baño, lavadero, techo de zinc, paredes de bloque, casa de obreros, dividida en un salón con baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, un galpón para maquinaria dividido en dos habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, un galpón para criar pollos, siembras de pastos artificiales tales como: brachiaria de banco, hunidícula, estrellita y brizanta, con divisiones internas, con sus respectivos potreros, a saber ocho (8), cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, tres (3) tanques de cemento para bebederos del ganado, un terraplén (carretera de tierra), un tanque aéreo para consumo de agua de la casa principal, encargado y obreros, sobre una estructura de hierro, con capacidad de diez mil litros de agua (10.000 lts), corrales, divididos en cuatro corrales grandes de hierro, baño tipo manga cooper, un brete, una romana de industrias licata de Guanare, dos cosos, un reloj y manga con tinglado de dieciocho metros aproximadamente.

Que el precio de la venta fue fijado en la suma de Ciento dos Millones Setecientos Doce Mil con Quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo), la cual fue cancelada de la siguiente manera: Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) en dinero efectivo al momento de la firma del documento de venta, y la cantidad restante, es decir ochenta y Siete Millones Setecientos Doce Mil Quinientos bolívares (Bs.87.712.500,oo), de la forma siguiente: Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), el 01 de diciembre del 2002, Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el 01 de enero del 2003, Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) el 01 de febrero del 2003, y un pago especial de cuarenta y Dos Millones Setecientos Doce Mil Quinientos bolívares (Bs.42.712.500,oo), pagado el 28 de marzo del 2003, que la deuda adquirida fue avalada por cuatro (4) letras de cambio, que le fueron entregadas por el vendedor al momento de cancelar las mismas.

Que solicitó ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., certificación de gravámenes, constatando que de manera errónea aparece una deuda avalada con cuatro instrumentos mercantiles, lo cual es falso, ya que dicha deuda cancelada y la prueba de ello es que tiene en su poder las referidas letras, que le fueron entregadas por el vendedor en los momentos que las canceló, así como la copia de los cheques de gerencia con los cuales realizó los respectivos pagos y que consignará en la oportunidad respectiva, que por todas las razones antes expuestas demanda al ciudadano L.M.S., para que convenga o a ello sea condenado, para que lo libere de esa obligación, ya que es evidente que ha cancelado total y definitivamente todas las letras de cambio. Fundamentó su acción en el Artículo 1.907 ordinal 4° del Código Civil.

Acompañó al libelo de la demanda: original de cuatro (4) letras de cambio la primera por la suma de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Doce Mil Quinientos bolívares (Bs.42.712.500,oo), y las tres últimas por la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), cada una, todas con fecha de emisión el 05 de noviembre del 2002; copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano L.M.S. y A.A.M.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el 05/11/2002, bajo el Nro. 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2002; copia certificada de solicitud de certificación de gravámenes del inmueble en litigio.

En fecha 27 de julio del 2007, y luego de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto del 30 de ese mes y año, declarándose competente para conocer de la presente demanda, y absteniéndose de admitirla, por cuanto la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero del 2008, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, sin embargo mediante auto del 14 de febrero del mismo año, se abstuvo este Juzgado de admitir tal reforma, por existir ambigüedad e imprecisión en cuanto a la pretensión ejercida.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero del 2008, el accionante ciudadano A.A.M.A., presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió por auto del 29 de febrero del 2008, ordenándose emplazar al demandado ciudadano L.M.S., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación ordenada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio C.P. de esta Circunscripción Judicial.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado, el 21/05/2008, inserta al folio 40, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 26/05/2008, citar por carteles al ciudadano L.M.S., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 17 de junio del 2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado, el 25/06/2008, según consta de la nota estampada en fecha 26 de junio de ese año, cursante al folio 61, cuyas resultas fueron recibidas en esta Despacho el 07 de julio del 2008.

En virtud de que el demandado ciudadano L.M.S., no compareció a darse por citado del término legal concedido, y previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial del referido ciudadano, a la abogada en ejercicio M.H. de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto del 05/11/2008, siendo personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado, el 08 de enero del 2009, según diligencia que corre inserta al folio 75.

En la oportunidad legal la defensora judicial designada abogada en ejercicio M.H. de España, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invocado; que luego de varios intentos de comunicarse con su representado, se trasladó a la casa de habitación del mismo, y sostuvieron una conversación personal, manifestándole éste que él no había firmado ninguna letra de cambio y al mostrarle las copias de las que cursan en el expediente, desconoció las firmas que aparecen allí, por tales razones negó e impugnó las letras de cambio en comento, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la misma, para demostrar la extinción de la hipoteca legal existente sobre el inmueble, ya que se tratan de instrumentos cambiarios no oponibles a su representado; por tales razones desconoce la firma estampada al dorso de las referidas letras de cambio, además que por ser su defensora judicial no conoce su firma ni el contenido de las mismas, y las cuales están indicadas en el documento de venta del inmueble objeto de litigio.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

 Valor y mérito jurídico de:

  1. Copia certificada de documento de venta con reserva de usufructo celebrado entre los ciudadanos A.A.M.A. y L.M.S., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., el 05/11/2002, bajo el Nro. 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Originales de cinco (5) bauches de cheques de gerencia, emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del ciudadano L.M.S., por las sumas de Bs. 15.002.000,00, Bs. 15.002.000,00, Bs. 15.002.000,00, Bs. 22.712.500,00, Bs. 20.005.000,00, de fechas 04/12/2002, 05/12/2002, 05/02/2003, 05/02/2003 y 25/09/2003 en su orden. Al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Original de recibo de pago por la suma de Bs. 15.000.000,oo, de fecha 05 de noviembre del 2002, por concepto de compra venta de terreno, Ganadería S.M.. Tratándose de documento privado suscrito por las partes aquí en litigio, que no fue tachado en su contenido, ni desconocida su firma por la parte contraria, se aprecia en todo su valor en cuanto al hecho material de sus declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Original de documento mediante el cual la ciudadana A.T.M.A. manifiesta no tener oposición a la venta realizada por el ciudadano L.M.S. al ciudadano A.A.M.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 01/08/2006, bajo el Nro. 77, Tomo 134 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el documento de venta con reserva de usufructo e instrumento poder específico y suficiente, conferido por ciudadano L.M.S. al ciudadano A.A.M.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/05/2001, bajo el Nro. 37, Tomo 55 de los libros respectivos. En la oportunidad legal (24/03/2009), se admitió la prueba de cotejo promovida, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquélla, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, en cuya oportunidad fue designó el actor como experto al ciudadano U.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.930.043, y el Tribunal nombró por la parte demandada al ciudadano Á.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.543.507, y por el Tribunal a la ciudadana L.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.816.940, ordenándose notificar a los dos últimos expertos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley, advirtiéndosele al designado por el demandante que debía comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, a prestar el juramento de ley.

Previa aceptación y juramentación de los expertos designados, los mencionados ciudadanos presentaron el informe correspondiente mediante diligencia suscrita el 21 de abril del 2009, por el ciudadano U.J.V.M., con la que consignó el escrito contentivo del mismo, en el cual los mencionados expertos grafotécnicos concluyeron que: 1°) tanto las firmas indubitadas como las firmas debitadas, fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o esferográfica; 2°) tanto las firmas indubitadas como la firmas dubitadas fueron ejecutadas con poca habilidad escritural; 3°) tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas, son firmas semi-ilegibles, a las que para su mejor comprensión les dieron la equivalencia alfabética de: “Maurisio Leg”; 4°) en la plana gráfica señalaron doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este informe Técnico Pericial, pero con la convicción que en las firmas analizadas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que les permitieron determinar con toda exactitud la autoría de las mismas; 5°) de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en ese informe, determinaron fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos indubitados: documento de venta con reserva de usufructo, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., bajo el Nº 10, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 2002; e instrumento poder específico y suficiente, conferido por ciudadano L.M.S. al ciudadano A.A.M.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16/05/2001, bajo el Nro. 37, Tomo 55 de los libros respectivos, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del ciudadano L.M.S., entonces las firmas que suscriben en el extremo lateral derecho de la parte posterior, a los instrumentos dubitado: “letras de cambio”, cursantes a los folios cuatro (4) al siete (7) del expediente Nº 07-8201-CO, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del mismo ciudadano L.M.S.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

• Por auto del 11 de junio del 2009, y por cuanto ninguna de las partes presentó escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es de extinción de hipoteca de un inmueble constituido por doscientas setenta y tres hectáreas con noventa metros (293,90 Has-mts) y por una finca agropecuaria, denominada GANADERIA S.M., cuya ubicación, linderos, medidas y características fueron descritos supra, afirmando el actor haberlo adquirido con reserva de Usufructo, pactándose la venta en ciento dos millones setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 102.712.500,oo), pagándose al momento de la firma quince millones de bolívares (Bs. 15.000,000,oo) y el resto en cuatro pagos, avaladas por cuatro letras de cambio, que los mismos les fueron devueltos al hacer los pagos, la cuales consignó; y que por cuanto solicito certificación de gravamen en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispo y C.P.d.E.B., y que el mismo dice que de la revisión de los protocolos y libros de los últimos diez años, aparece una deuda avalada con cuatro instrumentos mercantiles, los cuales ya canceló, es por lo que demanda al ciudadano L.M.S., para que lo declare libre de esta obligación con fundamento en el artículos 1.907 ordinal 4 del Código Civil °.

El artículo 1907 ordinal 4 del Código Civil, disponen:

Las hipotecas se extinguen:

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

.

De la norma transcrita se evidencia que se refiere a la extinción de las hipotecas, cuando ha sido pagado el precio pactado. Así las cosas tenemos que la hipoteca es definida en nuestra norma sustantiva específicamente en el artículo 1.877 ibidem, dispone:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. ...(sic).

Así mismo, la doctrina denomina hipoteca al “derecho real que grava un inmueble o varios, concediéndole al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago por el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor”. Igualmente la han definido como: “Un derecho real generalmente registrable que tiene el acreedor sobre los bienes inmuebles del deudor, que se hallan sujetos por la ley o por convención contractual al pago o cumplimiento de la deuda u obligación contraída”; o también como “un derecho real constituido en garantía de un crédito sobre un bien (generalmente inmueble) que permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso de que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago de su crédito”.

Así las cosas, conforme a tales definiciones, la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita, que en razón del pago de los instrumentos mercantiles (letras de cambio), se le declare libre de la obligación por haber cancelado las obligaciones contraídas, y en consecuencia libre de toda la obligación contraída con el ciudadano L.M.S., sobre el inmueble identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.907, ordinal 4° del Código Civil, antes trascrito.

Al respecto el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Tenemos que, el Código Civil establece en su artículo 1.885, la denominada hipoteca legal, cuyo limite inmediato es la propia Ley, sin embargo, la característica principal en este tipo de hipotecas, no es el hecho de quedar constituida, directamente por así ordenarlo la Ley, sino que resulta que de verificarse tales supuestos, es cuando el acreedor puede constituir la hipoteca. Aunado a la circunstancia que la hipoteca legal, para que quede validamente constituida es necesario, como en toda hipoteca, que el instrumento donde conste la obligación garantizada con hipoteca, sea protocolizado en la Oficina Subalterna donde esté situado el inmueble, como requisito necesario para que nazca aquella.

En el caso de autos, se observa que en el documento fundamental de la acción no consta la constitución de la hipoteca, cuya extinción peticiona la parte actora, en consecuencia este Tribunal debe denegar tal pretensión, toda vez que uno de los requisitos esenciales del documento constitutivo de la hipoteca es que en el mismo se declare expresamente que se constituye hipoteca sobre un inmueble determinado, sin que desnaturalicen el carácter o apariencia de instrumento hipotecario, deficiencias en los linderos, errores en las medidas y hasta que a la hora de la ejecución sea imposible identificar el inmueble hipotecado, en virtud de que para los fines de ocurrir un procedimiento especial de ejecución de hipoteca basta que se produzca un documento en el que se constituya la hipoteca y que sea protocolizado en el lugar de ubicación del inmueble.

Al respecto esta juzgadora considera, que el presente procedimiento como lo señalo la parte actora tenía por objeto se le declarará libre de la obligación por haber pagado la totalidad al deudor de la obligación contraída en la forma establecida en el documento de la adquisición del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio O.d.E.B., el 05 de noviembre de 2000, bajo el Nº 10, folios 20 al 22 Protocolo Primero, Tomo 2° Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000; evidenciándose de este documento que fue presentado como el objeto fundamental de la pretensión que en el mismo no consta la constitución de la hipoteca cuya extinción peticiona la parte actora, e igualmente se observa que de la certificación de gravámenes expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio C.P. y O.d.E.B., señalando el mismo que: -No aparecen Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni Medidas de Embargos decretadas por Tribunales de la Republica que hayan sido comunicados a esta oficina tampoco aparecen gravámenes hipotecarios que afecten la propiedad del inmueble-, en consecuencia por lo antes expuesto es ineludible para quien aquí decide declarar improcedente la demanda de extinción de hipoteca incoada; y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los fundamentos y motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano A.A.M.A., contra el ciudadano L.M.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 511 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 07-8201-CO.

rc.

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