Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: M.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 7.133.080.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V.D.L. y ERUS C.L., abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado con las matrículas 8.210 y 11.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, y los herederos desconocidos o causahabientes de: R.G.A., INVERSIONES PALMARAL C.A, L.M.T., J.C.L., J.A., M.E.M.D., ANMELIESSE M.D., G.M. y R.M., y toda persona que se creyese con derechos sobre los inmuebles objeto de la demanda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN: R.M.S. y L.E.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 67.176 y 83.548, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE: 1.840

VISTOS, sin Informes de las partes

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de Abril de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al Procurador General del Estado Falcón, así como a cualquier persona que se creyera con derechos, sobre las parcelas de terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda, para que convinieran, o en defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en:

PRIMERO

Que su mandante ha venido ocupando y poseyendo con ánimo de dueño, desde hace más de cincuenta (50) años, en forma pacífica, permanente y continua los lotes de terreno que luego se describen.

SEGUNDO

Que, como efecto y consecuencia de esa posesión y tenencia, por más de cincuenta (50) años, su representado ha adquirido para sí la propiedad, por prescripción adquisitiva, de las siguientes parcelas de terreno:

Lote 1: parcela de terreno con un área de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (76.800 M2), propiedad de la Nación y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en trescientos treinta y seis metros con cincuenta centímetros (336,50 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de A.M.D.B.; SUR, en doscientos noventa y siete metros (297,00) metros con terrenos que son o fueron de R.A.; ESTE, en doscientos veintiún metros con noventa y siete centímetros (221,97 MTS), con playas del M.C.; OESTE, en doscientos cincuenta y nueve metros con tres centímetros (259,03 MTS), con terreno de P.D. y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio. El lote de terreno se encuentra ubicado a la altura del Kilómetro 47 de la Carretera Morón-Coro, Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F.; sobre el cual se encuentra una bienhechuría constante de mil ciento veintisiete (1.127) matas de coco.

Lote 2: Una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (120.696,12 M2), propiedad de la Nación y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en doscientos noventa y siete (297,00) metros, con terreno que fue del señor L.T., hoy de R.A.; SUR, en doscientos setenta y tres metros con veintitrés centímetros (273,23 mts.), con terrenos que son o fueron de la señora P.R. y de Inversiones Palmaral C.A.; ESTE, en cuatrocientos veintiún (421,00) metros, con playas del M.C.; OESTE, en cuatrocientos ocho (408,00) metros, con terrenos del señor P.D. y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio y forma parte de una bienhechuría mayor, enclavada en un lote de mayor extensión. Sobre esta parcela de terreno se encuentra una bienhechuría consistente de una siembra de un mil ochocientas (1.800) matas de coco y una casa con paredes de bloques de cemento frisado y techo de aluminio..

Alega la representación judicial de la parte actora que su poderdante adquirió las bienhechurías y los derechos sobre la parcela de terreno, identificada como lote 1, de parte de R.G.A., venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.863.667, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F. con sede en Tucacas, el 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 15, folios 100 al 105, Protocolo 1°, Tomo séptimo; quien los había adquirido de parte de INVERSIONES PALMARAL C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el N° 32, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo noveno; quien, a su vez, los había adquirido de parte del ciudadano L.M.T., según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 07, folios 27 al 31, Protocolo 1°, Tomo séptimo; L.M.T. hubo dichos derechos de J.C.L., según documento protocolizado por ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 01 de Septiembre de 1.966, bajo el N° 33, folios vto. Del 95 al 97 vto., Protocolo Primero; y conforme se evidencia de Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 30 de Agosto de 1.993, bajo el N° 37, folios 210 al 215, Protocolo 1°, Tomo 4; a su vez J.C.L. adquirió los derechos del señor J.A., quien los hubo por haberlo cultivado a sus propias expensas, según consta de Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna tantas veces mencionada, en fecha 07 de Noviembre de 1.964, bajo el N° 18, folios 51 al 57, Protocolo 1°.

Que su poderdante adquirió las bienhechurías y los derechos sobre la parcela de terreno, identificada como lote 2, de parte de R.G.A., venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.863.667, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F. con sede en Tucacas, el 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 14, folios 94 al 99, Protocolo 1°, Tomo séptimo; quien los había adquirido de parte de INVERSIONES PALMARAL C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el N° 32, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo noveno; quien, a su vez, los había adquirido de parte de los ciudadanos M.E.D. y ANMELIESSE M.D., según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 15, folios 63 al 66, Protocolo 1°, Tomo sexto; M.E.M.D. y ANMELIESSE M.D. hubieron dichos derechos por habérseles adjudicado, según consta en documento de Partición, protocolizado por ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 02 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 38, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 3, en el Numeral Segundo literal D y Numeral 4°, literal C, respectivamente, e identificado como lote 2 correspondiente al Activo Vigésimo de la Planilla Sucesoral y parte del lote 1 correspondiente al Activo Vigésimo de la Planilla Sucesoral de G.M.; a su vez G.M. los hubo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna tantas veces mencionada, en fecha 10 de Junio de 1.953, bajo el N° 32, Protocolo Primero Adicional N° 1, Segundo Trimestre de 1.953; a su vez, R.M. hubo dichos derechos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ya mencionada, en fecha 13 de Junio de 1.951, bajo el N° 21, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1.951.

Señala, la representación judicial de la parte actora, que las medidas y linderos de los lotes identificados derivan de Documento de Aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., el 02 de Marzo de 2.001, bajo el N° 13, folios 88 al 93, Protocolo Primero, tomo 7°.

Igualmente señala, la representación judicial de la parte actora, que, en la actualidad, los lotes de terreno cuya prescripción se demanda, están enclavados dentro del área decretada cono Zona Turística, según Decreto 1.040, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 03 de Mayo de 1.996, bajo el N° 35.951.

Continua señalando, la representación judicial de la parte actora, que al su mandante adquirir las bienhechurías descritas, adquirió y le fue transferida la posesión que por más de vente (20) años tenían los iniciales propietarios, donde ha ejercido, ejerce y realiza ininterrumpidamente actos propios de dueño y amo de los referidos inmuebles, lo que le da derecho a adquirirlos por prescripción, con fundamento en los artículos 543, 779, 796, 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; en armonía con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y el artículo 164 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estiman el valor de la cuantía de la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de Junio de 2001, se ordenó la citación del demandado principal, ciudadano A.R.A., en su condición de Procurador General del Estado Falcón, mediante oficio, para que en un lapso de noventa (90) días se diera por citado y vencido el mismo, comenzarían a transcurrir los veinte (20) días de Despacho para que dentro del mismo diera contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los herederos o causahabientes de R.G.A., INVERSIONES PALMARAL C.A, L.M.T., J.C.L., J.A., M.E.M.D., ANMELIESSE M.D., G.M. y R.M., así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre los inmuebles objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 21 de Junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del Procurador General del Estado Falcón, la cual fue acordada por auto de fecha 25 de junio de 2001.

En fecha 27 de Septiembre de 2001, la abogada G.V.d.L., solicitó la Reposición de la causa al estado de admisión, para que se ordenara la citación del ciudadano Procurador General del Estado Falcón conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no conforme al artículo 38 de la mencionada Ley, como se había ordenado en el auto de admisión.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2001, el Tribunal repuso la causa al estado de citación del ciudadano A.R.A., Procurador del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien se le libró oficio.

En fecha 15 de Noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, en la cual señala al Tribunal que se debe emplazar a toda persona que se crea con derechos sobre los lotes de terreno objeto de la demanda; reforma que fue admitida por auto de fecha 08 de Agosto de 2002 y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Falcón, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada Erus C.L., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le designe correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2002.

En fecha 19 de Noviembre de 2002, se agregó a los autos comunicación recibida de la Procuraduría General de la República, con la cual quedó notificada del presente juicio.

En fecha 06 de Febrero de 2003, la abogada Erus C.L., consigna oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Falcón, alegando que le fue imposible cumplir con su citación, y solicita se comisione a un Juzgado de Municipio para la citación del Procurador.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2003, el Tribunal ordenó librar comisión a los fines de gestionar la citación personal del Procurador General del Estado Falcón.

En fecha 02 de Mayo de 2003, la abogada G.V.d.L., solicita mediante diligencia la citación de la Procuraduría General del Estado Falcón, en la persona de sus apoderados judiciales, la cual fue acordada por auto de fecha 07 de Mayo de 2003.

En fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda agregar comisión recibida del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, donde se evidencia la citación de la Procuraduría General del Estado Falcón, en la persona de su apoderado judicial, abogado Geoffrin Loyo.

En fecha 15 de Agosto de 2003, la abogada G.V.d.L., solicita la entrega de los edictos para los efectos de su publicación.

En fecha 18 de Agosto de 2003, por auto del Tribunal se ordenó la publicación del e.l. en fecha 08 de Agosto de 2002, en los diarios La Prensa y El Falconiano, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana y uno se fijó en la puerta del Tribunal.

En fecha 04 de Noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consiga los edictos publicados, los cuales son agregados en la misma fecha.

El 23 de Diciembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se le designe Defensor Judicial a los herederos desconocidos.

En fecha 07 de Enero de 2004, el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado F.R., a quien se le libró Boleta de Notificación.

El 02 de Febrero de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Defensor Judicial.

En fecha 03 de Febrero de 2004, la abogada R.M.S., sustituta del Procurador General del Estado Falcón, presenta un escrito en el cual solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia; sin señalar las razones circunstanciadas para tal solicitud.

En fecha 04 de Febrero de 2004, el abogado F.R. aceptó el cargo de Defensor Judicial y prestó juramento.

El 12 de Febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación del Defensor Ad Litem.

Mediante interlocutoria de fecha 17 de Febrero de 2004 el Tribunal declara que no se ha verificado la Perención de la Instancia en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial F.R..

Por escrito de fecha 29 de Abril de 2004, el abogado F.R., en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo la misma. La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción, en fecha 28 de Mayo de 2004, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 03 de junio de 2004. La representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

Las partes no presentaron informes en la presenta causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para decidir el presente juicio y, en este sentido, se observa que, de conformidad con el Decreto Presidencial 1.040 de fecha 24 de Enero de 1996, se declaró Zonas de Interés Turístico las porciones de territorios comprendidas entre los centros poblados San J.d.L.C. y Chichiriviche, por una parte, y El Cruce- Tucacas – Boca de Yaracuy, por la otra, ubicadas en los Municipios Autónomos Acosta, Monseñor Iturriza y S.d.E.F.; en cuyas áreas se encuentran ubicadas las dos parcelas de terreno cuya adquisición por prescripción se demanda; y, siendo esta materia de estricto orden civil, este Juzgado es competente por el territorio, por la cuantía y por la materia para decidir el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al fondo de lo controvertido, habiendo el Defensor Judicial, abogado F.R., dado contestación a la demanda, de manera pura y simple, es decir, negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora, corresponde a ésta –a la parte demandante- probar sus afirmaciones de hecho, por aplicación del principio contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

De manera que, la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si el demandante reúne las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para poder adquirir por usucapión las parcelas de terreno descritas en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte demandante deberá probar la posesión legítima de las parcelas identificadas en el libelo de la demanda, por un lapso no interrumpido de cincuenta (50) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece:

La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas y fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos.

La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad

El artículo 772 del Código Civil nos determina cuando la posesión es legítima. Establece el mencionado artículo:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En apoyo de sus afirmaciones la parte demandante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, relacionado con la posesión de la parcela identificada como lote 1, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., protocolizado el 07 de Noviembre de 1.964, bajo el N° 18, Protocolo Primero. Se trata de la tramitación y obtención de un título supletorio de propiedad y posesión sobre bienhechurías, evacuado por ante el Juzgado del Distrito S.d.E.F., el 07 de Noviembre de 1.957, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad 1.130.844, desde el mes de Octubre de 1.940, debidamente autorizado por las respectivas autoridades forestales, empezó a talar y a cultivar cuatro (4) hectáreas de terreno baldío, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo propiedad de Sucre A.K.; SUR, fundo propiedad de P.D.; ESTE, el M.C.; y OESTE, fundo propiedad de P.D.. Que, en dicha parcela el mencionado ciudadano, desde la fecha antes indicada, vino plantando matas de coco, las cuales alcanzaban a 500 para el momento de la evacuación del título. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte actora produjo a los autos copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., de documento contentivo de Título Supletorio, protocolizado el 30 de Agosto de 1.993, bajo el N° 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo 4. Dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad 367.227, tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Penal y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un titulo supletorio de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno nacional, ubicado en Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F., frente a la Carretera Morón-Coro, con una superficie de tres y media (3.5) hectáreas, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fundo cocotero propiedad de L.M.T.; SUR, con fundo cocotero propiedad de G.M.; ESTE, con playas del M.C.; y OESTE, con P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio. Parcela de terreno que venía siendo desforestada y cultivada desde el año 1.953, y que en 1966 se plantaron 700 matas de coco. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en esa Oficina, en fecha 01 de Septiembre de 1.966, bajo el N° 33, folios vto., del 95 al 97 y su vto., Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la venta hecha por J.C.L., titular de la cédula de identidad 363.370, al ciudadano L.M.T., titular de la cédula de identidad 367.227, de las bienhechurías y los derechos sobre la parcela de cuatro (4) hectáreas ut supra delimitada; y que, a su vez, J.C.L. las había adquirido de su poseedor original, el ciudadano J.A.. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en esa Oficina de Registro, el 21 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 07, folios 27 al 31, Tomo 7, Protocolo Primero. Se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano L.M.T., titular de la cédula de identidad 367.227, dio en venta a la empresa mercantil INVERSIONES PALMARAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 19, Tomo 22-A, de las bienhechurías y los derechos sobre una parcela de terreno de siete y media (71/2) hectáreas, propiedad de la nación, dentro de los siguientes linderos: NORTE, en trescientos veintiún (321) metros, propiedad de A.M.d.B., antes de Abdull Kaddir; SUR, en doscientos noventa y siete (297) metros, propiedad de ANMELIENSSE M.D. y M.E.M.D., anteriormente de G.M.; ESTE, en doscientos veintitrés (223) metros con playas del M.C.; y OESTE, en doscientos cincuenta y ocho (258) metros con P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio. En este documento está contenida la venta de la totalidad de las bienhechurías y los derechos de las dos parcelas de terreno antes descritas, es decir, una de 4 hectáreas y una de 3,5 hectáreas, para un total de la nueva parcela de terreno, identificada como lote 1, de siete y media (7,5) hectáreas. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora igualmente produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el N° 32, folios 176 al 179, Tomo 9, Protocolo Primero. Se trata de un documento público, emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la sociedad mercantil INVERSIONES PALMARAL C.A., antes identificada, dio en dación de pago a la ciudadana R.G.A., titular de la cédula de identidad 4.863.667, las bienhechurías consistentes en Mil Ciento Veintisiete matas de coco y los derechos sobre la parcela de terreno de siete y media (7.5) hectáreas, con los siguientes linderos: NORTE, en trescientos veintiún (321) metros, actualmente propiedad de A.B., anteriormente de Abdull Kaddir; Sur, en Doscientos Noventa y Siete (297) metros con terrenos que son o fueron de Anmeliesse M.D. y M.E.M.D.; ESTE, en Doscientos veintitrés (223) metros, con Playas del M.C.: OESTE, en doscientos cincuenta y ocho (258) metros, con P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio, antes identificada como lote 1; y que corresponde a la posesión ininterrumpida de dicha parcela de terreno, iniciada por J.A. que lo fundó en 1.940, según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Distrito S.d.E.F., el 07 de Noviembre de 1.957, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, el 07 de Noviembre de 1.964, bajo el N° 18, folios 51 al 57, Protocolo Primero, el cual lo vendió a J.C.L., según consta en Documento autenticado en el Juzgado del Municipio Boca de Aroa del Distrito Silva , el 17 de Mayo de 1.966, bajo el N° 29, el cual a su vez le vendió a L.M.T., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, el 01 de Septiembre de 1.966, bajo el N° 33, folios 95 al 97, Protocolo Primero, y éste último le vendió a INVERSIONES PALMARAL C.A., en la otra parte de la bienhechuría uno con P.D. que fundó una Huerta en 1.953, y posteriormente L.M.T. estableció un Fundo Cocotero en 1966, según Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto de 1.993, bajo el N° 37, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo 4, y éste último le vendió a INVERSIONES PALMARAL C.A. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 13, folios 88 al 93, Tomo 7, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con las exigencias del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la empresa INVERSIONES PALMARAL C.A., como vendedora, y la ciudadana R.G.A., como compradora, de las bienhechurías y derechos sobre la parcela de siete y media (7.5) hectáreas, antes descrita, procedieron a hacer una aclaratoria, previo levantamiento topográfico, mediante el cual se determinó que el área de la mencionada parcela alcanza a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (76.800 M2), con los siguientes linderos: NORTE, en trescientos treinta y seis metros con cincuenta centímetros (336,50 mts.), con terrenos que son o fueron de A.M.D.B.; SUR, en doscientos noventa y siete (297) metros, con terrenos que son o fueron de ANMELIESSE M.D. y M.E.M.D.; ESTE, en doscientos veintiún metros con noventa y siete centímetros (221, 97 mts.), con playas del M.C.; y OESTE, en doscientos cincuenta y nueve metros con tres centímetros (259,03 Mts), con terreno del señor P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio . ASI SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 15, folios 100 al 105, Tomo 7, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que su contenido hace plena prueba de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana R.G.A. dio en venta al ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad las bienhechurías y los derechos sobre la parcela de terreno de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (76.800 M2), antes identificada, como lote 1. ASÍ SE DECIDE.

Con la valoración de los documentos antes analizados, se determina, de manera concluyente, clara y fehaciente, que el ciudadano M.A.V. reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para adquirir por prescripción la parcela de terreno identificada como lote 1, ya que a su actual posesión se une la posesión de sus causantes, para alcanzar una posesión de más de cincuenta (50) años, hecho fáctico que se subsume en la norma del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; siendo que la posesión ha sido una posesión legítima, ya que no existen evidencias de que ninguna autoridad haya requerido la interrupción de la prescripción en ese lapso, siendo que la posesión se inició de manera pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de poseerla como propia, y la misma no ha sido interrumpida. Por las razones expuestas se declara que la pretensión del demandante, ciudadano M.A.V., de adquirir la propiedad de la parcela de terreno identificada como lote 1 es totalmente procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la parcela de terreno identificada como lote 2, la parte actora, en apoyo de sus afirmaciones, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, relacionado con la posesión de dicha parcela, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., protocolizado el 13 de Junio de 1.951, bajo el N° 21, Protocolo Primero Adicional. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que hace plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la venta hecha por el ciudadano E.G., a la ciudadana R.M., de una huerta sembrada de 615 árboles de coco, ubicada en el punto denominado “EL GAVILÁN”, Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, a orillas de la playa, alinderado así: NORTE, fundo de P.D.; SUR, fundo cocotero de JULIÁN AÑEZ; ESTE, orillas del M.C.; y OESTE, fundo cocotero propiedad de P.D.; fundo que le pertenecía al vendedor, por haberlo fomentado a sus propias expensas y trabajo personal. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte actora produjo a los autos copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado el 10 de Junio de 1.953, bajo el N° 32, Protocolo Primero Adicional. Dicho documento no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad 404.877 dio en venta, pura y simple, al ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad 364.389, los derechos de propiedad sobre todas las bienhechurías existentes en tres (3) lotes de terreno, que identifican: como lote primero; lote segundo y lote tercero. Y constantes, en el lote primero de un mil ochocientas cincuenta (1.850) matas de coco y que le pertenecían a la vendedora, en una extensión de terreno baldío de diez (10) hectáreas, situadas en jurisdicción del Municipio F.S., Distrito S.d.E.F.. Lote segundo, una huerta sembrada de seiscientas quince (615) matas de coco, y le pertenecía a la vendedora en el punto denominado “EL GAVILÁN”, Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, a orillas de la playa. Y en el lote tercero, un fundo de trescientas cincuenta (350) matas de coco, que pertenecían a la vendedora, ubicadas en el punto denominado GAVILÁN, Jurisdicción del Municipio Salías, Distrito S.d.E.F.. Estando las bienhechurías ubicadas en los tres (3) lotes objeto de la venta, dentro de los siguientes linderos: LOTE PRIMERO: NORTE, fundación de cocos de R.F.; SUR, fundación de cocos de R.A.; ESTE, fundación de cocos de P.R.; y OESTE, terrenos nacionales impropios para la agricultura, siendo que la Carretera Nacional que de Morón conduce a Tucacas pasa por el centro de las bienhechurías de Sur a Norte. LOTE SEGUNDO: NORTE, fundo de P.D.; SUR, fundo cocotero de F.A.; ESTE, orillas del Mar; y OESTE, fundo cocotero propiedad de P.D.. LOTE TERCERO: NORTE, fundo cocotero de F.A.; SUR, cano “Gavilán”; ESTE, el M.C.; y OESTE, Carretera Nacional. Las bienhechurías vendidas le pertenecían a la vendedora, por haberlas adquirido, según los siguientes documentos: LOTE PRIMERO: documento autenticado el 06 de Julio de 1.951, bajo el N° 9, folios 10, vuelto y 11, del Registro de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Silva – Tucacas. LOTE SEGUNDO: documento registrado el 13 de Junio de 1.951, bajo el N° 21, folios 10, 11 y su vuelto del Protocolo Primero Adicional, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.. LOTE TERCERO: documento registrado el 28 de Agosto de 1.951, bajo el N° 14, folios 27, vuelto y 28 del Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.. ASI SE DECIDE.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento contentivo de Partición de Herencia, protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, el 02 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 38, folios 1 al 5 vuelto, Tomo 3, Protocolo Primero, acompañado de documento contentivo de la Declaración Sucesoral del de cujus G.M., presentada al Ministerio de Hacienda, protocolizado en esa Oficina, archivado al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 93. Se trata de un documento público, emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, y de un documento público administrativo, emitido por el órgano legalmente facultado para emitirlo, los cuales no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material de la adquisición hereditaria de M.E.M.D. y ANMELIESSE M.D., quienes adquirieron los derechos sobre la parcela de terreno identificada como lote 2, por adjudicación, según consta en el Numeral Segundo literal D y Numeral C, literal C, respectivamente, e identificado como lote 2 correspondiente al Activo Vigésimo de la Planilla Sucesoral y parte del lote 1 correspondiente al Activo Vigésimo de la Planilla Sucesoral de G.M.. ASI SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en esa Oficina de Registro, el 15 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 15, folios 63 al 66, Tomo 6, Protocolo Primero. Se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que las ciudadanas M.E.M.D. y ANMELIESSE M.D., titulares de las cédulas de identidad números 7.151.276 y 7.167.234, dieron en venta a la empresa mercantil INVERSIONES PALMARAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 19, Tomo 22-A, unas bienhechurías de dos mil cuatrocientas setenta y dos (2.472) matas de coco y una casa con paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, construida en una parcela cuya superficie aproximada es de 14.4 hectáreas propiedad de la nación y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en doscientos noventa y siete (297) metros, con terreno actualmente de L.T., anteriormente de P.D.; SUR, en ciento noventa y ocho (198) metros, con terreno actualmente de P.R., anteriormente de F.A.; ESTE, en cuatrocientos veintidós (422) metros, con playas del M.C., y en doscientos sesenta y ocho (268) metros con terreno actualmente de P.R., anteriormente de F.A.; y OESTE, en cuatrocientos ocho (408) metros, con terreno de P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio, cuatrocientos veintisiete (427) metros con lote perteneciente a Anmeliesse M.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio, y cuatrocientos veintisiete (427) metros, con lote perteneciente a Anmeliesse M.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio. Dichos bienes le pertenecían a las vendedoras por haberles sido adjudicados según documento de Partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 02 de Noviembre de 1990, bajo el N° 26, folios 127 al 134 vuelto, Tomo 7, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora igualmente produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado ante dicha Oficina de Registro en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el N° 32, folios 176 al 178, Tomo 9, Protocolo Primero. Se trata de un documento público, emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, el cual, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la sociedad mercantil INVERSIONES PALMARAL C.A., antes identificada, dio en dación de pago a la ciudadana R.G.A., titular de la cédula de identidad 4.863.667, unas bienhechurías de mil ochocientas (1.800) matas de coco y una casa con paredes de bloque de cemento frisado, construida sobre una parcela cuya superficie aproximada es de 11,92 hectáreas, propiedad de la nación, con los siguientes linderos: NORTE, en doscientos noventa y siete (297) metros, con terreno que es o fue de L.T.; SUR, en doscientos sesenta y ocho (268) metros, con terreno que es o fue de P.R. y de la vendedora; ESTE, en cuatrocientos veintidós (422) metros, con playas del M.C.; y OESTE, en cuatrocientos ocho (408) metros, con terreno de P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio. En este documento se transfiere la plena propiedad y posesión de las bienhechurías antes descritas y los derechos por la posesión ininterrumpida sobre la parcela de terreno ejercida por E.G., que la fundó en 1.943, y posteriormente R.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, el 13 de Junio de 1.951, bajo el N° 21, folios 10 y 11, Protocolo Primero Adicional, posteriormente G.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, en fecha 10 de Junio de 1.953, bajo el N° 32, folios 15 vto. Al 18, Protocolo Primero Adicional y sus sucesoras M.E.M.D. y Anmeliensse M.D., quienes le vendieron a la aquí identificada vendedora. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 13, folios 88 al 93, Tomo 7, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con las exigencias del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la empresa INVERSIONES PALMARAL C.A., como vendedora, y la ciudadana R.G.A., como compradora, de las bienhechurías y derechos sobre la parcela de 11,92 hectáreas, antes descrita, procedieron a hacer una aclaratoria, previo levantamiento topográfico, mediante el cual se determinó que el área de la mencionada parcela alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (126.696,12 M2), con los siguientes linderos: NORTE, en doscientos noventa y siete (297) metros , con terreno que es o fue de L.T., hoy de R.A.; SUR, en doscientos setenta y tres metros con veintitrés centímetros (273,23 mts.), con terrenos que son o fueron de P.R. y de Inversiones Palmaral C.A. ESTE, en cuatrocientos veintiún (421,00) metros, con playas del M.C.; y OESTE, en cuatrocientos ocho (408) metros con terreno del señor P.D. y Carretera Nacional Morón Coro de por medio . ASI SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 15, folios 100 al 105, Tomo 7, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que su contenido hace plena prueba de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la ciudadana R.G.A. dio en venta al ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad 7.133.080, las bienhechurías y los derechos sobre la parcela de terreno de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (126.696,12 M2), antes identificada, como lote 2. ASÍ SE DECIDE.

Con la valoración de los documentos antes analizados, se determina, de manera concluyente, clara y fehaciente, que el demandante, ciudadano M.A.V. reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para adquirir por prescripción la parcela de terreno identificada como lote 2, ya que a su actual posesión se une la posesión de sus causantes, para alcanzar una posesión de más de cincuenta (50) años, hecho fáctico que se subsume en la norma del artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; siendo que la posesión ha sido una posesión legítima, ya que no existen evidencias de que ninguna autoridad haya requerido la interrupción de la prescripción en ese lapso, siendo que la posesión se inició de manera pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de poseerla como propia, habiéndose mantenido en tales condiciones, y que la misma no ha sido interrumpida en un lapso superior a los cincuenta /50) años. Por las razones expuestas se declara que la pretensión del demandante, ciudadano M.A.V., de adquirir la propiedad de la parcela de terreno identificada como lote 2 es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.V., plenamente identificado en el presente fallo contra la Procuraduría General del Estado Falcón y contra toda persona que se creyese con derechos sobre las dos parcelas de terreno objeto de la presente demanda, plenamente identificadas en el presente fallo, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se declara que el ciudadano M.A.V. ha adquirido para sí, en plena propiedad, las siguientes parcelas de terreno:

Lote 1: parcela de terreno con un área de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (76.800 M2), que era propiedad de la Nación y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en trescientos treinta y seis metros con cincuenta centímetros (336,50 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de A.M.; SUR, en doscientos noventa y siete metros (297,00) metros con terrenos que son o fueron de ROSA ANCIERO; ESTE, en doscientos veintiún metros con noventa y siete centímetros (221,97) metros con playas del M.C.; OESTE, en doscientos cincuenta y nueve metros con tres centímetros (259,03) metros con terreno de P.D. y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio. El lote de terreno se encuentra ubicado a la altura del Kilómetro 47 de la Carretera Morón-Coro, Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F..

Lote 2: Una parcela de terreno cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (120.696,12 M2), que era propiedad de la Nación y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en doscientos noventa y siete (297,00) metros, con terreno que fue del señor L.T., hoy de R.A.; SUR, en doscientos setenta y tres metros con veintitrés centímetros (273,23 mts.), con terrenos que son o fueron de la señora P.R. y de Inversiones Palmaral C.A.; ESTE, en cuatrocientos veintiún (421,00) metros, con playas del M.C.; OESTE, en cuatrocientos ocho (408,00) metros, con terrenos del señor P.D. y Carretera Nacional Morón-Coro de por medio y forma parte de una bienhechuría mayor, enclavada en un lote de mayor extensión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General del Estado Falcón.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°.-

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 27/09/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 1.840

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