Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años. 196º y 147º

Caracas, seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007)

PARTE ACTORA: M.C.G., R.D.C.G., M.C.G. y T.S.C.G., todos venezolanos, mayores de edad, solteros y domiciliados en ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.599.136, 7.173.503, 7144.885 y 7.128.214 respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano R.C.D.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 7.173.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.P.B. y/o YHORELI J.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.917 y 107.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1.989, bajo el N° 43, tomo 92-A-Sgdo., representado por su Presidente ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.159.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C., CARMEN GUARNIERI, KATRINA CAZORLA y L.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 61.561, 106111 y 61.184 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO.

Visto el escrito de contestación al fondo de la demanda por medio del cual la parte demandada solicita la nulidad de actuaciones verificadas en este juicio relacionadas con la citación de los herederos del accionante original en esta causa, así como de actos relativos a la citación de la demandada, el tribunal, a fin de deslastrar el proceso de cualquier vicio que impida su sana continuación pasa a pronunciarse al respecto determinando la procedencia o no de los pedimentos indicados por la demandada . Así se decide.

Alegó como punto previo a la contestación sobre la “Nulidad y Reposición de la Causa” en los siguientes términos:

Primero

que el tribunal que venia conociendo de la presente no tenia por que admitir la reforma de la demanda en virtud que la parte actora falleció y que la causa se encontraba paralizada para el momento en que se reformo la demanda y siendo que no han sido citados los herederos desconocidos del ciudadano R.C.D.C., y que posterior a la reforma de la demanda el tribunal libró edicto a los herederos del de cujus mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, folios (107 y 108) continuando el proceso hasta su citación sin haberse citados a los herederos desconocidos.

Segundo

Igualmente argumento que la citación de la parte demandada Seguros Bancentro es nula en virtud de que el domicilio que suministro la actora fue el de una sucursal ubicada en Valencia, Estado Carabobo, cuando lo correcto era en Caracas; que aunado a ello la citación fue solicitada a nombre del consultor Jurídico abogada N.C., cuando lo correcto era en la persona de su Presidente ciudadano B.V., antes identificados. Adicionalmente señala que como quiera que no fue posible agotar la citación personal en la persona del Consultor jurídico por Valencia lo solicita por correo certificado no solicitando comisión como tampoco se le concedió el termino de la distancia, señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón considera la demandada que no fue debidamente citada; en este sentido, el tribunal al respecto y a los fines de pronunciarse observa los siguientes razonamientos:

Para decidir el tribunal observa:

La reforma de la demanda tiene la virtud de permitir al accionante la modificación de los términos en que ha quedado plasmada la pretensión actora, y para ello el accionante tiene una amplia potestad pudiendo modificar cualquiera de los elementos que la conforman , sujetos, objeto o causa, así como cualquier otra indicación accesoria. Al no tener limitación alguna, el accionante puede sustituirse en la persona o personas en las que a su consideración concurran las condiciones de legitimidad que le permitan instaurar su demanda. En tal se sentido, y en el caso de autos se aprecia que, constatado en autos el fallecimiento del accionante de autos ciudadano R.C. mediante la información que suministrara el profesional del derecho que había asumido su representación como apoderado judicial, este Tribunal suspendió el juicio mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, hasta tanto los herederos conocidos y desconocidos se hicieran presentes en este juicio. Es evidente que la comparecencia de esos herederos impulsaba la continuación del juicio sin mas formalidad, en el entendido además, que no habiéndose conformado la relación jurídico litigiosa ni contestado la demanda, estos podían reformar el libelo original conforme las nuevas circunstancias subjetivas derivadas del fallecimiento de su causante y demandante original como en efecto ocurrió mediante la consignación del escrito reformatorio de fecha 31 de marzo de 2006 presentado por los ciudadanos M.C.G. , R.G.C.G. , M.C.G. y T.S.C.G. , a través de su apoderado constituido en autos Dr. C.P.B.. No encuentra el tribunal que esa sustitución procesal en la forma ocurrida en autos haya lesionado o impedido el ejercicio de algún derecho de la demandada de autos, y si bien es cierto que, previa a esa comparecencia, este tribunal suspendió el juicio a los fines de citar a los herederos conocidos y los desconocidos del accionante fallecido, su comparencia al juicio formulando una nueva demanda los coloca en la misma posición que originalmente tenia su causante , es decir que se sustituyen en el accionante toda vez que su comparecencia no se origina del llamado que se hiciera mediante el edicto a que alude el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino mediante la concurrencia voluntaria de los herederos que asumen la acción de su causante y que la instauran en contra de las personas que consideran legitimadas para ser llamadas a contradecir . Es por ello que los actos que permitieron la continuación del juicio a partir de la comparencia de los nuevos accionantes, son válidos en plenitud , pues ellos tenían para ese momento el control de la acción que nos ocupa, y resultaba su carga el impulso de las gestiones necesarias para poner a derecho a la persona demandada en la forma que ocurrió en autos, la que a derecho, puede ejercer todos los mecanismos de defensa que le consagra la ley en su beneficio y en contra de quienes se han presentado como sus legítimos contradictores. Es evidente que el tribunal incurrió en un error material al librar inadvertidamente el edicto de fecha 26 de abril de 2006 , cuando ya se había instaurado la nueva demanda con los nuevos actores, pero evidenciado como se encuentra que ello no violentó ningún derecho de la accionada y que ésta concurrió a contestar la misma en la forma que consta de su escrito de fecha 21 de octubre de 2006 , mal puede declararse la nulidad de unas actuaciones por circunstancias inicuas y aisladas que no llegaron a afectar el desarrollo del proceso toda vez que el accionante en el presente juicio no lo es el ciudadano Caversan Romano a través de sus herederos llamados a juicio, sino los ciudadanos M.C.G. , R.G.C.G. , M.C.G. y T.S.C.G. quienes han concurrido a este juicio en su carácter de demandantes como únicos y universales herederos del referido ciudadano. Así se decide. En consecuencia se deja sin efecto ni valor jurídico el edicto de fecha 26 de abril de 2006. Asi se decide.

En relación con el segundo punto de la delación propuesta por la accionada, relacionada con los efectos nugatorios que le atribuye a la citación de una persona que a su decir , no es la representante de la empresa demandada y que además fue citada fuera del domicilio de la misma, el tribunal debe observar, que la concurrencia de la apoderada judicial de Seguros Banvalor mediante poder otorgado por el ciudadano B.V. en su condición de Presidente de esa empresa, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2006, subsana cualquier vicio que hubiera podido haberse verificado en la citación, toda vez que su comparecencia en autos demuestra que la demandada estaba en cuenta de la existencia de la demanda instaurada en su contra y del lapso que tenia para ejercer su defensa en la forma mas conveniente a sus intereses, con lo cual el fin perseguido con la citación se cumplió resultando inoficioso que este tribunal declare la nulidad de una citación que cumplió el fin para el cual estaba destinada. Así se decide. En consecuencia, la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa por los motivos indicados en esta delación debe negarse por inoficiosa. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas considera esta juzgadora que la causa debe continuar en el estado en que se encuentra, considerando que hoy es el séptimo (7°) día de despacho de los quince (15°) del lapso de promoción de pruebas, sin necesidad de notificar a las partes en virtud de que se encuentran a derecho. Se ordena la notificación a la Superintendencia de Seguros en la persona de su Presidenta Licenciada LUDMILA SOTO, tal y como fue ordenado en el auto que admitió la reforma de la demanda en fecha 10 de abril de 2006. Librese boleta una vez sean aportados los fotostatos necesarios. Asi se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA M.A.G.C.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

MAG/LGG/ama

EXP. 2007.13615

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