Decisión nº 6820-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA: Nº 6820-08

JUEZ PONENTE: M.O.B.

SOBRESEÍDO: R.D.A.A.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. G.M. y MAURIZIO CIRROTOLA RUSSO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL. ABG. L.M.H. PEDRAZA

DELITO: EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

MOTIVO DE LA APELACIÓN: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de julio de 2007 y publicada el 14 de agosto del mismo año, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.R.D.A., por su responsabilidad en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y como consecuencia del hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2005, referente a la extracción ilícita de material granular en la Quebrada Soapire, ubicada en el sector “La Seiba” del Estado Miranda, por haber operado la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 numeral 6, en relación al artículo 110 primer aparte y 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, y por aplicación del contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de marzo del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Juez Titular Dra.M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 22 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la Representante del Ministerio Público Abr. NORRELLY LUGO, el investigado A.R.D.A. y su Defensor Privado Abg. M.C., entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Actuaciones que cursan en el Expediente:

  1. En fecha 06 de diciembre del año 2006, la Profesional del derecho L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental, procede a presentar Acusación Formal, en contra del ciudadano R.D.A.A., por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal Ambiental.

  2. En fecha 27-02-07, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de la Audiencia Especial, difiriéndose para el día 27-03-07 por la inasistencia de la Representación Fiscal. siendo realizada dicho día, ordenando el Tribunal A quo sean remitidas y agregadas al expediente las respectivas actas de investigación.

  3. En fecha 23 de julio de 2007, los abogados G.M. y M.C.R., actuando como Defensores Privados del acusado A.R.D.A., proceden a presentar ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la Acusación Fiscal y a oponer las excepciones contentivas del artículo 28 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 31 de julio de 2007 y publicada el 14 de agosto del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles de Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano R.D.A.A., la Juzgadora realiza el siguiente pronunciamiento:

    “…DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día 31 de julio del año 2.007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto, verificada como fue la presencia de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a al profesional del derecho O.N., quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional expuso lo siguiente:

    El Como punto previo esta representación fiscal actuando como parte de buena fe en este proceso y teniendo como atribución garantizar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes en los procesos judiciales solicito se pronuncie con respecto a la solicitud prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal opuesta por la defensa ya que de la revisión de la misma se evidencia que efectivamente a transcurrido el lapso para que opera la misma; siendo esta figura una institución de orden publico que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Es todo

    Oída como fue la solicitud planteada por el Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ejercida por el profesional del derecho M.R.C.R., quién en tal condición, expuso lo siguiente:

    Ratifico el contenido del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23-O 7-2007 y me adhiero a la solicitud fiscal hecha en este acto, en cuanto a que este Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud prescripción extraordinaria. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo que en el presente caso, el hecho punible objeto de la imputación planteada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, señalado como PRECEPTO JURIDICO APLICABLE es e de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL, previsto en el artículo 31 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE…Ahora bien, para considerar la procedencia de lo solicitado por la vindicta pública, actuando como parte de buena fé en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, quién solicita a este tribunal: se pronuncie con respecto a la solicitud prescripcíón extraordinaria o judicial de la acción penal opuesta por la defensa ya que de la revisión de la misma se evidencia que efectivamente a transcurrido el lapso para que opera la misma; siendo esta figura una institución de orden publico que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social”, siendo la solicitud planteada por la Defensa Privada: LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO, POR CUANTO HA OPERADO LA PRESCRIPCIQN EXTRAORDINARIA DE LA MISMA. Excepción

    contemplada en el artículo 28, numeral 2, literal b) y el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, formulados en relación con los artículos 19, numeral 3 y 31 de la Ley Penal del Ambiente y artículos 108, numeral 6 y 110 del Código Penal vigente.

    VI

    MOTIVACIONES DE DERECHO

    Para resolver el pedimento que plantea la vindicta pública en su condición de titular de la acción penal concomitantemente como parte de buena fé en el proceso, plantado como punto previo en la audiencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Solicitada como fue el sobreseimiento de la causa, por haber operado la extinción de la acción penal, entendemos en principio que diversas son las causas influyen en la extinción de la acción penal y de la pena, unas son naturales otras jurídicas. La norma expresa detalladamente el modo de la extinción, y siendo el pedimento planteado como lo es la extinción penal por haber operado la prescripción extraordinaria de la misma, realicemos las siguientes consideraciones, a saber:

    Los lapsos generales para la prescripción extintiva, se calculan, sobre la pena aplicable. La duda que pudiera surgir es sobre cual es el límite de la pena asignada al delito imputado, máxime cuando esta se encuentra comprendida entre dos límites…Siendo así, tenemos que el delito, según la Acusación Fiscal, el previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, determina una pena de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) dias de salario mínimo.

    En este caso, tomando en consideración la naturaleza de las normas que la regulan tendríamos que partir del computo de la pena en cuanto a la pena de arresto, que, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y del criterio jurisprudencial citado, aplicando el término medio, la pena aplicable sería de seis (6) meses de arresto.

    Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar

    la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal…Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el día 08 de marzo del año 2.005, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, funcionarios del Comando Regional N° 05 Destacamento N° 57 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control La Virginia, ubicado en S.L. delT., se consuma el ilícito ambiental que generó la practica del procedimiento del cual pone en conocimiento a la vindicta pública, referido a la extracción de material granular (granzón) en la Quebrada de Soapire, ubicada en el Sector La Seiba, Jurisdicción de S.L. delT.M.P.C. delE.M., por parte de un Operador de Máquinas de la empresa Industrias de Agregados para la Construcción La Ceiba, C. A., constatándose que el responsable de tal ilícito ambiental era el ciudadano R.D.A. Antonio…En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado como lo es el contenido en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena a aplicar es de seis (6) meses de arresto, tendría una prescripción aplicable por el transcurrir de un (1) año, que seria contado a partir del día 8 de marzo de 2.005.

    Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

  4. - Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de un (1) años, y su mitad es seis (6) meses.

  5. - Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

    En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 8 de marzo del año 2.005, su acción penal se extinguió transcurridos un año y seis meses, es decir se extinguía el día 8 de septiembre del año 2.006.

    En cuanto a la segunda de las exigencias, tendríamos que considerar que tal dilación se hubiere generado por razones imputables al reo, para ello debemos tomar en consideración que tales razones no serían imputables al ciudadano R. deA.A., toda vez que cuando el Ministerio Público en fecha 06- 12-06 presenta la correspondiente acusación, ya había transcurrido el tiempo exigido por la norma para que operara la consumación de la prescripción de la acción penal, es decir, había transcurrido un año, que es la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 6°, más la mitad del mismo que son seis meses, tal como lo exige el artículo 110 del Código Penal. En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso ‘sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo’, tal como lo estípula el artículo 110 del Código Penal…Igualmente debemos acotar, que el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, también establece reglas que regulan la prescripción de las acciones derivadas de ilícitos ambientales, y en tal norma estipula que: ‘Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así: ... 3° Al año, sí el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses’

    De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el Fiscal ciudadano Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Privada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISION

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho O.A. NAVEDA LEIRA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.R.D.A., por su responsabilidad en la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y como consecuencia de hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2.005, referente a extracción ilícita de material granular en la Quebrada Soapire, ubicada en el Sector ‘La Seiba’, Jurisdicción del Municipio P.C. delE.M., por haber operado PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, correspondiente a tal ilícito ambiental, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 numeral 6°, en relación al 110 primer aparate y 109 del Código Penal, en concordancia igualmente con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Penal de! Ambiente, y por aplicación del contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    DE LA ACCIÓN RECURSIVA

    En fecha 28 de septiembre de 2007, la Profesional del derecho L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental, a los efectos de APELAR de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de julio de 2007, en los términos siguientes:

    …ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN

    FUNDAMENTOS

    El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

    La Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal y como consto en Autos, finalizada la Audiencia Preliminar, decreto el Sobreseimiento de la presente causo, por considerar que en el presente caso había operado lo prescripción extraordinaria de la acción penal, sin determinar a favor de quien estaba decretando el Sobreseimiento, sin pronunciarse sobre la Acusación Fiscal, ni los excepciones opuestas por la Defensa y mas grave aun sin ni siquiera entrar a valorar el delito por el cual fue acusado el Ciudadano A.R. ARAUJO.

    Al respecto es conveniente analizar las siguientes circunstancias:

    El Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutorio con fuerzo de definitivo en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador esta obligado a hacer uno meticuloso fundamentacion del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, yo que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencio absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho…Lo institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra el imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria. De manera reiterado, ha señalado el M.T. de la Republica bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencio es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y mediante la sana critico, que es proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse a si misma, debe el juez persuadirse a si mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentacion pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en ¡os lineamientos adjetivos penales vigentes…Es decir, según la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, están obligados los Jueces a explicitar las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyan sus decisiones, y en el presente caso se aprecia que la Ciudadana Jueza Tercera de Control, Terminada la Audiencia Preliminar, se limito solo en solo dos puntos a decretar el Sobreseimiento de la Causa sin identificar al imputado, a favor de quien lo estaba decretando, sin justificar las razones de hecho y de derecho en as que fundo su decisión, sin pronunciarse sobre la Acusación Fiscal, ni sobre las excepciones interpuestas por la Defensa.

    Al respecto, es necesario verificar lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como La intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

    En este mismo sentido, el articulo 324 eiusdem, dispone: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.-La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. - Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas 4 -El dispositivo de la decisión

    Ahora bien, de las disposiciones antes trascritas y de la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que a Jueza de Control No 3 estaba obligada a dictar una decisión razonada a fin de fundamentar el Sobreseimiento de la Causa y no limitarse a lo expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera el debido proceso que publico.

    De lo anterior se deduce claramente, que la Jueza Tercera de Primera en Funciones de Control, al haber emitido carente de la explicitacion (sic) los fundamentos en los cuales apoyo su decisión, evidentemente violento el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    Claro como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, incurre en el vicio de INMOTIVACION de la sentencia porque no identifico al imputado, y no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada en la misma.

    Honorables Magistrados, en virtud de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente, en apego a la Legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de los principios de la Tutelo Judicial Efectiva y bebido Proceso así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    PETITORIO

    Honorables Magistrados, por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea Admitido, Sustanciado y Declarado CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ya que la misma no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada, e incumple con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y que de ser declarado con lugar la causal invocada por esta Representante Fiscal, acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, y la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control de ese mismo Circuito Judicial Penol distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el articulo 457 ejusdem

    .

    En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado M.R.C.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.R.D.A., procede a presentar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    …Consideramos que la acción penal por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, endilgado a nuestro patrocinado se encuentra evidentemente prescrita, incluso antes de que el Ministerio Público formulará la acusación penal que nos ocupa, por lo cual debe esta Juzgadora declarar el Sobreseimiento de la Causa, en un todo y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19 numeral 3 y 31 de la Ley Penal del Ambiente y artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal Venezolano. Y así al tenor del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente solicitamos sea declarado por esta Alzada. Petitorio Final: Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas, solicitamos en nombre de nuestro defendido, que este Tribunal emita los siguientes pronunciamientos: Primero: Que declare Inadmisible la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto carece de legitimidad para intentarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem; Segundo: Que en caso de no prosperar la inadmisibilidad opuesta, declare Sin Lugar la apelación opuesta, en tanto y cuanto la decisión recurrida es suficiente y amplia en fundamentacion, cumpliendo con los requerimientos de la Ley Adjetiva le impone a los Juzgadores; y Tercero: De manera subsidiaria, revise la verdadera ocurrencia de la extinción de la acción penal, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción, causando el Sobreseimiento de la Causa, en un todo y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19 numeral 3 y 31 de la Ley Penal Ambiental y artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal”.

    ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

    En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, considera necesario resaltar que en el asunto en estudio, de la lectura de las actas procesales se desprende que en el acto de la Audiencia Preliminar el Representante del Ministerio Público solicita que la Juez de Control se pronuncie con respecto al pedimento de la Defensa, en relación a que en la presente causa opera la prescripción extraordinaria o judicial, en virtud, de que ha transcurrido el lapso para aplicar la misma y por ser esta figura jurídica de orden público; observando esta Sala que posteriormente la Vindicta Pública interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión que Acuerda el Sobreseimiento por operar la Prescripción extraordinaria de la acción penal, a favor del ciudadano A.R.D.A., coligiéndose que el Ministerio Público es una institución única e indivisible en la que debe predominar un solo criterio, a los fines de evitar confusiones en el proceso, y por ende se cumpla a cabalidad el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

    El presente recurso se basa en la impugnación, por parte del Representante del Ministerio Público, del Sobreseimiento decretado en el acto de la Audiencia Preliminar, y a tales efectos expone:

    …ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN

    FUNDAMENTOS

    El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

    La Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal y como consto en Autos, finalizada la Audiencia Preliminar, decreto el sobreseimiento de la presente causo, por considerar que en el presente caso había operado lo prescripción extraordinaria de la acción penal, sin determinar a favor de quien estaba decretando el Sobreseimiento, sin pronunciarse sobre la Acusación Fiscal, ni los excepciones opuestas por la Defensa y mas grave aun sin ni siquiera entrar a valorar el delito por el cual fue acusado el Ciudadano A.R. ARAUJO.

    Al respecto es conveniente analizar las siguientes circunstancias:

    El Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutorio con fuerzo de definitivo en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador esta obligado a hacer uno meticuloso fundamentacion del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, yo que una resolución de tal magnitud, se asemeja o una sentencio absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho…Lo institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra el imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria… por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea Admitido, Sustanciado y Declarado CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ya que la misma no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada, e incumple con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y que de ser declarado con lugar la causal invocada por esta Representante Fiscal, acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, y la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control de ese mismo Circuito Judicial Penol distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el articulo 457 ejusdem

    .

    Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la figura del Sobreseimiento, lo siguiente:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código.

    Se observa, que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

    En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

    Por su parte el artículo 323 y 324 del texto adjetivo penal, preceptúa:

    323:Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

    324: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  6. El nombre y apellido del imputado;

  7. La descripción del hecho objeto de la investigación:

  8. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables:

  9. El dispositivo de la decisión.”

    Ahora bien, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

    Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

    . (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

    Aunado a lo que establece la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ.:

    …La Sala Penal fijó el criterio en cuanto al tratamiento que deben dárseles a las decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente: …A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencias definitivas, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Sentencia Nº 506, de fecha 11-06-06, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

    Y en el presente asunto, la recurrente apela del sobreseimiento decretado por el Tribunal A quo, en virtud de que en su criterio la Juez de Juicio infringió los artículos 452.2 y 324 del Texto Adjetivo Penal, al incurrir en la inmotivación del fallo hoy impugnado; señalando que la prescripción de la acción penal contentiva en nuestro Texto sustantiva penal, debe estar debidamente probado es el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho punible, las causas de suspenso o interrupción de la misma, para determinar si los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescritos, teniendo en cuenta, como lo prevé el artículo 109 del Código Penal, si se trata de hechos consumados, infracciones intentadas o fracasadas, y delitos continuados o permanentes.

    Ahora bien, en el asunto en estudio cabe mencionar lo que indica la Doctrinaria M.I.P.D., en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivacion lo siguiente:

    Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico

    (…)

    (…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

    1. el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

    2. La aplicación razonada de la norma.

    3. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

    Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

    De la norma anteriormente transcrita, se infiere de manera indiscutible que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida está viciada por falta de fundamentación por cuanto la Juez de Juicio no argumenta, analiza, en forma precisa, ni suficiente los motivos y antecedentes de los hechos por los cuales considera que en el caso de marras opera la prescripción extraordinaria de la acción penal.

    En relación al derecho a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. deJ., ha expresado lo siguiente:

    ‘Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....’. (Sent. 1893, del 12-08-2002, ponencia del Magistrado Antonio García García).

    Al respecto, la Sala Penal de nuestro máximoT., reiterando su criterio, en Sentencia N° 535 de fecha 11-08-05, en cuanto a la motivación del Sobreseimiento señalo:

    Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva…

    . (sentencia n° 535, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

    Esta Alzada, observa que la recurrida incurrió en la inmotivación de la sentencia, al declarar el sobreseimiento de la causa, por los motivos previstos en el artículo 108 numeral 6 en relación al artículo 110 primer aparte y 109 del Código Penal y en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, prescindiendo de indicar los hechos y circunstancias existentes en el presente caso, así como las disposiciones legales aplicables, para garantizar el cumplimiento de un debido proceso, y por ende, la tutela judicial efectiva.

    Expresando la sentencia recurrida lo siguiente:

    …MOTIVACIONES DE DERECHO

    Para resolver el pedimento que plantea la vindicta pública en su condición de titular de la acción penal concomitantemente como parte de buena fé en el proceso, plantado como punto previo en la audiencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    Solicitada como fue el sobreseimiento de la causa, por haber operado la extinción de la acción penal, entendemos en principio que diversas son las causas influyen en la extinción de la acción penal y de la pena, unas son naturales otras jurídicas. La norma expresa detalladamente el modo de la extinción, y siendo el pedimento planteado como lo es la extinción penal por haber operado la prescripción extraordinaria de la misma, realicemos las siguientes consideraciones, a saber:

    Los lapsos generales para la prescripción extintiva, se calculan, sobre la pena aplicable. La duda que pudiera surgir es sobre cual es el límite de la pena asignada al delito imputado, máxime cuando esta se encuentra comprendida entre dos límites…Siendo así, tenemos que el delito, según la Acusación Fiscal, el previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, determina una pena de arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) dias de salario mínimo.

    En este caso, tomando en consideración la naturaleza de las normas que la regulan tendríamos que partir del computo de la pena en cuanto a la pena de arresto, que, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y del criterio jurisprudencial citado, aplicando el término medio, la pena aplicable sería de seis (6) meses de arresto.

    Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal…Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el día 08 de marzo del año 2.005, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, funcionarios del Comando Regional N° 05 Destacamento N° 57 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control La Virginia, ubicado en S.L. delT., se consuma el ilícito ambiental que generó la practica del procedimiento del cual pone en conocimiento a la vindicta pública, referido a la extracción de material granular (granzón) en la Quebrada de Soapire, ubicada en el Sector La Seiba, Jurisdicción de S.L. delT.M.P.C. delE.M., por parte de un Operador de Máquinas de la empresa Industrias de Agregados para la Construcción La Ceiba, C. A., constatándose que el responsable de tal ilícito ambiental era el ciudadano R.D.A. Antonio…En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado como lo es el contenido en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena a aplicar es de seis (6) meses de arresto, tendría una prescripción aplicable por el transcurrir de un (1) año, que seria contado a partir del día 8 de marzo de 2.005.

    Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

    1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de un (1) años, y su mitad es seis (6) meses.

    2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

    En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 8 de marzo del año 2.005, su acción penal se extinguió transcurridos un año y seis meses, es decir se extinguía el día 8 de septiembre del año 2.006.

    En cuanto a la segunda de las exigencias, tendríamos que considerar que tal dilación se hubiere generado por razones imputables al reo, para ello debemos tomar en consideración que tales razones no serían imputables al ciudadano R. deA.A., toda vez que cuando el Ministerio Público en fecha 06- 12-06 presenta la correspondiente acusación, ya había transcurrido el tiempo exigido por la norma para que operara la consumación de la prescripción de la acción penal, es decir, había transcurrido un año, que es la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 6°, más la mitad del mismo que son seis meses, tal como lo exige el artículo 110 del Código Penal. En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso ‘sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo’, tal como lo estípula el artículo 110 del Código Penal…Igualmente debemos acotar, que el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, también establece reglas que regulan la prescripción de las acciones derivadas de ilícitos ambientales, y en tal norma estipula que: ‘Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así: ... 3° Al año, sí el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses’

    De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el Fiscal ciudadano Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Constatando, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que dicho pronunciamiento judicial, carece de la debida fundamentación, al evidenciarse de la lectura y análisis de la decisión impugnada que la Sentenciadora omite la obligación de motivación del fallo, no cumpliendo con los requisitos pautados en el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal, para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa, lo que a juicio de esta Sala, constituye un vicio de tal magnitud, que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, y para garantizar como ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de que la inmotivación en los fallos judiciales, es un vicio que afecta el orden público, al desconocerse cómo se obtuvo, infringiendo los principios rectores de congruencia y de defensa. Y Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se estima que debe declararse CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas, se ANULA, de conformidad con establecido en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007 y publicada el 14 de agosto del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.R.D.A., por su responsabilidad en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y como consecuencia del hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2005, referente a la extracción ilícita de material granular en la Quebrada Soapire, ubicada en el sector “La Seiba” del Estado Miranda, por haber operado la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 numeral 6, en relación al artículo 110 segundo aparte y 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, y por aplicación del contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control convoque al acto de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del derecho L.M.H.P., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de julio de 2007 y publicada el 14 de agosto del mismo año, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.R.D.A., por su responsabilidad en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y como consecuencia del hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2005, referente a la extracción ilícita de material granular en la Quebrada Soapire, ubicada en el sector “La Seiba” del Estado Miranda, por haber operado la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal; de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 numeral 6, en relación al artículo 110 segundo aparte y 109 del Código Penal, en concordancia con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Penal Ambiental, y por aplicación del contenido del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo hoy anulado convoque al acto de la Audiencia Preliminar; todo en conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.-

    Se ANULA la decisión recurrida.-

    Regístrese, diarícese y publíquese. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que otro Tribunal de Control, distinto del que emitió el presente fallo anulado, convoque al acto de la Audiencia Preliminar.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

    EL JUEZ

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. M.O.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    MOB/jms

    Causa. 6820-08

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