Decisión nº BP12-R-2010-000266. de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2010-000266

ASUNTO: BP12-R-2010-000266.

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010, admitido en esa misma fecha, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 16 de septiembre del año 2010, el ciudadano M.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.750.449, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del año 2010, por el Juzgado del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mapire, que declaró CON LUGAR; la demanda por Desalojo incoada por la parte accionante, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 17 de Septiembre del año 2010, en ambos efectos.-

El actor M.E.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.556.363, representado por los Abogados R.D.J.S.R. Y R.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.263 y 31.459, respectivamente demanda al ciudadano M.E.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.750.449.

Conviene dejar sentado que desde fecha de reciente data la parte narrativa y MOTIVA, se han venido redactando en forma breve y suscinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

Se inicia la presente acción en fecha 12 de julio del año 2010, mediante la cual el demandante solicita ”…para que convenga en: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con mi poderdante, entregando el inmueble libre de personas, objeto, mobiliarios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: en pagar la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.400,00), por concepto de cánones vencidos y no cancelados…. Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales… Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00)…”, admitida por el Juzgado del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mapire, por auto de fecha 13 de julio de 2010, ordenándose citar al demandado, para que comparezcan al segundo día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio del año 2010, el ciudadano J.M., en su carácter de Alguacil del a quo, deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia del ciudadano M.E.L., quien firmó la boleta de citación.

En fecha 22 de julio del año 2010, el ciudadano M.E.L., actuando en su propio nombre, diligencia solicitando se le designe defensor Ad Litem por cuanto carece de los recursos económicos para contratar un defensor privado.

Por auto de fecha 27 de julio del año 2010, el a quo, vista la solicitud de fecha 22 de julio del año 2010, niega la designación de un Defensor Ad Litem formulada por el ciudadano M.E.L..

En fecha 27 de julio del año 2010, el Abogado R.D.J.S.R., diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando CON LUGAR, la Demanda de Desalojo propuesta.

MOTIVA:

(I) Observa este Tribunal Superior de las actas procesales que, en fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano: M.E.L., plenamente identificado en autos, y mediante diligencia ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado, contra la sentencia también ut-supra precisada, valga la repetición.-

(II).- No aparece de las actas procesales que él mencionado ciudadano sea abogado de la República, y tampoco se evidencia del contenido integro de su diligencia en donde ejerce el recurso que haya estado asistido, ni tampoco representado de abogado. En consecuencia de acuerdo a la ley, y a reiterada jurisprudencia para actuar en juicio es necesario ser abogado, o estar asistido de abogado, pero no es posible actuar la persona que no es abogado, a no ser que esté asistido o representado de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, concretamente en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas en la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.-

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.- (Comillas y negritas de la Alzada).-

Sin hacer una exégesis de la norma supra transcrita, sino una interpretación literal se observa que el DEMANDADO es el apelante de autos, no es el actor, EN CONSECUENCIA , puede presentarse sin poder, pero debe reunir las cualidades para ser apoderado judicial, y actuar en juicio, vale decir ser abogado,.

A mayor abundamiento: Dispone la Ley de Abogados en el articulo 4 que se aplica: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.- Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.- Omisiss.-

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso el demandado: M.E.L., antes identificado ejerció el recurso de apelación, sin estar representado y/o asistido de abogado, POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS SE CONSIDERA COMO NO EJERCIDO EL RECURSO, Y SE ADVIERTE AL CIUDADANO JUEZ DE LA CAUSA QUE EN CASOS COMO ESTE, INADMITA EL RECURSO, EVITANDO TRAMITES INNECESARIOS, Y COSTOS ECONOMICOS.

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por el ciudadano M.E.L. contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de Agosto de 2010 y en consecuencia de ello REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 que oyó en ambos efectos la apelación a que se contrae el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 19/10/2010, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000266, CONSTE,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

Se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por el ciudadano M.E.L. en contra de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de Agosto de 2010 y en consecuencia de ello se revocó en todas y cada una de sus partes el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto.

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